CSJ - STC9758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9758-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se desata la tutela que Agropecuaria Aliar S.A. instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 68001-31-03-007-2012-00019. ANTECEDENTES 1.- La actora, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al debido proceso y « acceso a administración de justicia », para que se ordenara a la Magistratura criticada «dejar sin efectos los autos del 7 y 27 de junio de 2024, por medio de los cuales (…) declar[ó] desierto [su] recurso de apelación (…) frente a la sentencia de primera instancia y (…) res[olvió] desfavorablemente el (…) de reposición formulado frente a dicho auto, respectivamente, y en su lugar, se de trámite al [primero]». En compendio adujo que en el proceso de responsabilidad civil queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 2 Ana Gabriela Vélez, María Luisa y Esteban Arango Moreno promovieron en su contra (pretendiendo ser reparados por los perjuicios derivados del accidente aéreo en el que falleció Gabriel Arango, hijo y padre de los últimos, en su orden), el a
2 Ana Gabriela Vélez, María Luisa y Esteban Arango Moreno promovieron en su contra (pretendiendo ser reparados por los perjuicios derivados del accidente aéreo en el que falleció Gabriel Arango, hijo y padre de los últimos, en su orden), el a quo acogió parcialmente las pretensiones (22 feb. 2024), veredicto que ambos extremos apelaron. La Corporación censurada admitió las alzadas (8 may. 2024), empero, después, declaró desierta la suya, « indicando que el memorial de sustentación (…) fue radicado por fuera del horario laboral, puesto que los despachos judiciales del distrito prestan atención al público de lunes a viernes en el horario de 08:00 a.m a 04:00 p.m, y el escrito fue presentado a las 16:48 horas» (7 jun. 2024); determinación que recurrió « argumentando que (…) la sustentación (…) ya se encontraba cumplida en debida forma dentro del escrito radicado ante el juzgado (…) el 26 de febrero de 2024, donde se desarrollan fáctica y jurídicamente los puntos de inconformidad frente a la decisión de primer grado». El superior mantuvo su directriz «reiterando que la sustentación (…) no se realizó dentro de la oportunidad legal y que las manifestaciones relacionadas en el escrito mencionado, no contienen una argumentación completa y detallada de los puntos de impugnación» (27 jun. 2024). Tildó de irregulares los citados interlocutorios por incurrir «en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », habida cuenta que, según
puntos de impugnación» (27 jun. 2024). Tildó de irregulares los citados interlocutorios por incurrir «en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto », habida cuenta que, según reiterada jurisprudencia (CC T-310/23, CSJ STC9226-2022 y STC53292023), « la sustentación es una acto procesal que no se encuentra sometido a formalismos, no exige un elevado nivel de detalle y su eficacia tampoco depende de la extensión de los argumentos planteados », de donde, si «estimó que el memorial radicado el 22 de mayo de 2024 fue extemporáneo (…), la decisión que (…) seguía no era declarar desierto el recurso de apelación, sino dar trámite a la alzada formulada (…) conforme a los argumentos planteados previamente, y que se encontraban contenidos en el memorial radicado ante el juzgado de primera instancia el 26 de febrero de 2024», en el que, contrario a lo resuelto, exteriorizó, conRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 3 suficiencia, los motivos en que soportó su desacuerdo, al expresar, por escrito, «razones válidas, completas y no meramente enunciativas». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso al auxilio por ser inviable «pretender (…) por esta vía excepcional y expedita revivir términos fenecidos, pues (…) no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se ha
fenecidos, pues (…) no es dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no se comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso, hallándose debidamente motivada la decisión objeto de censura, sin que resulte antojada o caprichosa». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa urbe remitió los datos de ubicación de todos los partícipes en el litigio confutado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda, porque e l proveído mediante el cual el Tribunal Superior de Bucaramanga declaró desierta la apelación propuesta por la gestora contra el fallo de primer grado (7 jun. 2024) , en la Lid n.° 2012-00019, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. 1.1.- Para ello, tras precisar que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, «los recurrentes tenían hasta el 22 de mayo de 2024 para satisfacer la carga procesal de sustentar el recurso de apelación», consignó que la accionante dejó de fundamentarla tempestivamente ante esa sede, porque si bien la arrimó en dicha calenda, lo efectuó a las 16:48 horas, esto es, «por fuera del horario laboral», extemporáneamente, acorde con el canon 109 del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo n.° 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 4
del Código General del Proceso, en concordancia con el Acuerdo n.° 2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 4 Y aun cuando lo anterior era suficiente para resolver en la forma en que lo hizo, adicionó, en gracia de discusión, « [e]n aras de garantizar el debido proceso a las partes», que tampoco se daban los supuestos para aplicar la tesis de esta Sala - STC5497-2021 -, en tanto, aunque ante el sentenciador de primer grado, « al momento de la formulación de los reparos contra [su] decisión», se allegó memorial « el 26 de febrero de 2024 », éste «no superó el umbral de la enunciación o descripción de los reparos», en la medida que, «pese a haber expresado su inconformidad con la declaración de responsabilidad civil, no expuso de forma clara la razón o razones por las cuales los argumentos en que se fundamentó la decisión el juez a quo eran erróneos normativa, jurisprudencial y/o fácticamente», en la medida que: «(…) hizo apenas mención sobre los reparos concretos (…): inadecuada aplicación de las normas del Código de Comercio; indebida valoración del dictamen pericial técnico; existencia de planeación del vuelo, análisis de la situación climática y cumplimiento de protocolos; aplicabilidad de las reglas de vuelo visual; acaecimiento de circunstancias imprevisibles e irresistibles y tasación excesiva de los perjuicios, sin precisar de forma suficiente las
situación climática y cumplimiento de protocolos; aplicabilidad de las reglas de vuelo visual; acaecimiento de circunstancias imprevisibles e irresistibles y tasación excesiva de los perjuicios, sin precisar de forma suficiente las disconformidades en contra de la decisión fustigada. Es insoslayable que, para acometer el estudio y decisión se requiere de la exposición de los argumentos por los cuales se solicita la revocatoria de la decisión que se repudia, sin que en el presente caso ello se hubiere presentado». Concluyó, entonces, que « no hay sustentación en ninguna de las dos instancias, debiendo declararse desierta la alzada presentada [por] el extremo demandado». 1.2.- Resolución que ratificó el pasado 27 de junio porque, luego de señalar, que «la (…) recurrente no discute sobre la extemporaneidad en el acto de la sustentación del recurso en segunda instancia, por lo que sobre ese tópico se abstendrá la Sala unitaria de emitir pronunciamiento alguno, correspondiéndole al Tribunal (…) determinar, si, debe reponerse el auto proferido (…) para en su lugarRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 5 tener por sustentado el recurso de apelación formulado por (…) AGROPECUARIA ALIAR S.A.», observó que ésta desatendió la carga de motivación, in extenso, en los siguientes términos: «(…) el estatuto procesal y la ley 2213 de 2022, dispusieron una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el prien los siguientes términos: «(…) el estatuto procesal y la ley 2213 de 2022, dispusieron una nueva forma de sustentar el recurso, en dos estadios diferenciados para ese efecto, el primero ante el juez de primer grado, pues allí comienza el ejercicio, señalándose los reparos concretos que la parte tiene contra lo resuelto; y, el segundo ante el superior, dentro de la audiencia que se programe para sustentar, hoy en día, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admita en segunda instancia el recurso de apelación, actuación última que en este proceso data del 08 de mayo del año en curso, corriendo el término dispuesto para la sustentación de la alzada, desde el 16 hasta el 22 de mayo de 2024, sin que dentro de dicho lapso la parte recurrente arrimara pronunciamiento alguno para sustentar el recurso de apelación , por lo que desde esa arista se imponía la deserción del disenso. No obstante lo anterior, en procura de garantizar los derechos fundamentales de las partes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, propiciando una flexibilización del acto procesal de la sustentación del recurso ante el superior, la Magistrada Sustanciadora inspeccionó el expediente de primera instancia con la finalidad de tener por satisfecha la sustentación del recurso invocado por la convocada con la exposición efectuada ante el Juez de primera instancia, ejercicio argumentativo que en todo caso debía ser detallado y concreto de los reparos expresados ante ese funcionario. Sin embargo ello no aconteció así, pues, pese a haber manifestado la togada judicial disidente su inconformidad con la providencia censurada señalando en
llado y concreto de los reparos expresados ante ese funcionario. Sin embargo ello no aconteció así, pues, pese a haber manifestado la togada judicial disidente su inconformidad con la providencia censurada señalando en escrito del 26 de febrero de 2024, (i) la inadecuada aplicación de las normas del Código de Comercio; (ii) indebida valoración del dictamen pericial técnico; (iii) existencia de planeación del vuelo, análisis de la situación climática y cumplimiento de protocolos; (iv) aplicabilidad de las reglas de vuelo visual; (v) acaecimiento de circunstancias imprevisibles e irresistibles y (vi) tasación excesiva de los perjuicios, exponiendo brevemente frente a cada título su opinión personal, sin precisar de forma suficiente las disconformidades en contraRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 6 de la decisión fustigada, ello tan solo suple la enunciación mínima de los reparos concretos requerida, para que fuera concedido el recurso de apelación por parte del funcionario de primer grado, pero no puede ser equiparable a la sustentación del recurso, toda vez que este último acto implica un verdadero ejercicio de cuestionamiento a lo decidido en primer grado, carga argumentativa que en el caso de marras se echa de menos, sin que pueda interpretarse la intención de la recurrente como erróneamente lo pretende la profesional del derecho que asiste a la parte demandada. Finalmente, debe señalarse que al declararse desierto el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada por falta de sustentación, de ningún modo se está desconociendo el acceso a la administración de justicia, ni privilegia el derecho procedimental sobre el sustancial, pues como señaló, de
formulado por la sociedad demandada por falta de sustentación, de ningún modo se está desconociendo el acceso a la administración de justicia, ni privilegia el derecho procedimental sobre el sustancial, pues como señaló, de tiempo atrás, la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad civil: “la prevalencia del derecho sustancial prevista en el artículo 228 de la Constitución Nacional no significa la proscripción de las formas y principios consagrados en el derecho procesal, porque es a través del proceso, entendido éste como un conjunto de actos destinados a la dación del derecho, como los órganos jurisdiccionales administran justicia” (CSJ AC, 16 en. 2014, rad. 2005-00753-01)» - se destacó. 1.3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; citada recientemente, entre otras, en STC2419-2023 y STC4360-2024). 2.- Ergo, el ruego no sale avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02917-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Agropecuaria Aliar S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala