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CSJ - STC9759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9759-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02971-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Moisés Silva Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 680013103007-2011-00220-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», acceso a la administración de justicia y, «valoración indebida de pruebas», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que, por documento privado suscrito el 12 de enero de 2022, adquirió de Brayan Sebastián Alcocer Ríos los derechos derivados de la posesión que tenía de manera física y material sobre el predio llamado finca la Campiña , identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-82257 ubicado en la verada Cantabria de Lebrija - Santander.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 2 Afirmó que en el proceso reivindicatorio promovido contra Misael y Marcelina Méndez, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 2 de marzo de 2018 acogió la pretensión

Afirmó que en el proceso reivindicatorio promovido contra Misael y Marcelina Méndez, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 2 de marzo de 2018 acogió la pretensión sobre el predio denominado Finca la Campiña, y ordenó la entrega, por lo que en la diligencia de agosto de 2023 por apoderado judicial formuló oposición, que negada confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, decisiones que le vulneraron sus derechos porque no tuvieron en cuenta los medios probatorios aportados, con los que acreditó que fue comprador de buena fe, además « no existía ninguna anotación en el folio de matrícula inmobiliaria a la hora de la compra del inmueble, donde se demostrara la mala fe en la compra». Sostuvo que, pudo evidenciar que el fallo proferido por el Juzgado accionado no cumplió los requisitos exigidos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria, como lo era, la identificación plena de los titulares del derecho real de dominio y, tampoco efectuó control de legalidad a la hora de emitirla. Consideró que la orden de entrega le ocasionó un perjuicio irremediable, puesto que tiene cultivos en los que ha invertido todos los ahorros de su vida, e incluso no ha podido «conciliar el sueño» porque compró con esfuerzo y sacrificio solo ha recibió problemas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocar la sentencia donde niega la oposición».

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compró con esfuerzo y sacrificio solo ha recibió problemas.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, revocar la sentencia donde niega la oposición».

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3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación de los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, dijo que no le asiste razón al accionante en pretender ahora por esta vía excepcional y expedita revivir términos fenecidos, puesto que la acción de tutela es un mecanismo sumario y excepcional, sin que le fuera dable acudir a ella como una instancia adicional, cuando no comparte los argumentos que llevaron a la resolución del asunto, en el que se ha contado con todas las garantías constitucionales y el debido proceso.

2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso No. 2021-00220, dijo que remitió el encale que contiene el expediente digital.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido

ha actuado conforme a derecho, bajo un estudio probatorio, normativo y jurisprudencial acorde con la situación planteada, bajo las reglas de la sana crítica, respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes en el proceso de pertenencia No. 2023-00184, además las decisiones proferidas no han sido arbitrarias ni caprichosas, por ello, solicitó se declare improcedente el amparo constitucional interpuesto.

4. El apoderado judicial de los señores Carlos Eduardo, Elsa Victoria, Inés Yolanda y, María Isabel Ramírez Lagos en calidad de demandantes en el proceso reivindicatorio, pidieron se niegue la tutela porque las autoridades judiciales accionadas, han actuado dentro del marco de sus competencias, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00

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CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia ha señalado, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. La Sala de manera reiterada ha indicado que, cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad accionada adopta una decisión «con ostensible desviación

actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad accionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021) de modo tal que autoriza la intervención del fallador constitucional, con la finalidad de restablecer el orden jurídico afectado porque «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01, STC2562-2021 y, STC8199-2024, entre muchos).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Moisés Silva Gómez se queja de las decisiones proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga el 12 de marzo de 2024, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de junio de 2024, mediante la cual confirmó el auto que rechazó de plano la oposición que formuló en la diligencia de entrega, determinación esta última con la que se cerró el debate y sobre la cual recaerá el estudio.Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 5

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 En el proceso declarativo promovido por Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos contra Misael y

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3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 En el proceso declarativo promovido por Inés Yolanda, María Isabel, Carlos Eduardo y Elsa Victoria Ramírez Lagos contra Misael y Marcelina Méndez, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia de 2 de marzo de 2018 acogió la pretensión reivindicatoria sobre el predio denominado « El Bosque o Mira Florez Finca La Campiña », ubicada en la vereda Cantabria del municipio de Lebrija, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-82257, fallo confirmado por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 18 de noviembre de 2020.

Por solicitud de los demandantes se comisionó para la entrega del bien, diligencia adelantada por la Inspección de Policía de Lebrija el 4 de agosto de 2023, actuación en la que el señor Moisés Silva Gómez formuló oposición en la que alegó la condición de « tercero poseedor», derivada del «contrato de cesión de un lote rural y sus mejoras» suscrito el 12 de enero de 2022 con Brayan Sebastián Alcocer Ríos como cedente vendedor, quien la había adquirido de Misael Méndez según « contrato de posesión y mejoras de predio rural suscrito el 18 de octubre de 2019 », motivo por el cual decretó la suspensión y, ordenó la remisión de la actuación al Juzgado de origen. 3.2 El Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2024, rechazó la oposición porque al tercero poseedor le eran extensibles los efectos de la

suspensión y, ordenó la remisión de la actuación al Juzgado de origen. 3.2 El Juzgado de conocimiento el 12 de marzo de 2024, rechazó la oposición porque al tercero poseedor le eran extensibles los efectos de la sentencia de la cual se deriva la orden de entrega «como quiera que la posesión alegada deviene de la vencida en proceso reivindicatorio». Inconforme con lo resuelto su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, e insistió que la sentencia no surtía efectos contra el accionante por lo que era procedente admitir la oposición y, debíaRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 6 prevalecer la presunción de buena fe que le asistía, pues para la época en que adquirió la posesión no contaba con ningún elemento de juicio que le permitiera sospechar que el «título de posesión que adquiría, podía ser invalidado por decisión judicial». 3.3 El Tribunal Superior de Bucaramanga en auto de 28 de junio de 2024, confirmó la decisión recurrida porque la oposición formulada por el accionante de acuerdo con el numeral 1º del artículo 309 del Código General del Proceso era infundada, puesto que « solo puede oponerse a la entrega la persona en quien concurran tres requisitos: 1. Que este en poder de la cosa a entregar; 2. Que la sentencia que ordena la entrega no lo cobije; y 3. Que alegue

posesión y la pruebe al menos sumariamente para que se admita su oposición». Agregó que «más allá del ánimo que le asiste al opositor, quien se considera poseedor por haber adquirido dicho derecho de manos de BRAYAN SEBASTIAN ALCOCER RIOS, en un acto jurídico donde advierte el recurrente, primó la buena fe de sus contratantes, debe demostrarse que no le son oponibles los efectos de la sentencia de la cual se deriva la orden de entrega». Explicó que con las pruebas presentadas por el opositor, así como las practicadas en la acción reivindicatoria podía concluirse que la posesión alegada provenía de una cadena de posesiones que comenzó con los demandados Misael y Marcelina Méndez, quienes fueron condenados en sentencia de 2 de marzo de 2018, no obstante «MISAEL siguió abrogándose un derecho que no le asiste sobre el predio objeto de litigio y procedió a vender su posesión a BRAYAN SEBASTIAN ALCOCER RIOS, según “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE POSESIÓN Y MEJORAS DE PREDIO RURAL” suscrito el 18 de octubre de 2019. A su vez, BRAYAN SEBASTIAN ALCOCER RIOS, mediante negocio jurídico celebrado el 12 de enero de 2022, cedió la posesión que venía ejerciendo sobre el predio EL BOSQUE O MIRA FLOREZ FINCA LA CAMPIÑA». Expuso que en los términos del artículo 778 del Código Civil, el opositor pretendió demostrar sumariamente la adición de posesiones de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 7

Expuso que en los términos del artículo 778 del Código Civil, el opositor pretendió demostrar sumariamente la adición de posesiones de laRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 7 finca que ha estado en disputa desde el año 2011, de donde podía concluirse que ésta no comenzó con él, sino con sus antecesores puntualmente Misael Méndez, « estableciéndose una conexión entre los hechos que fueron objeto de debate en la demanda reivindicatoria de trato y el hoy opositor, lo que permite colegir que los efectos de las sentencias aquí proferidas -en primera y segunda instanciale son extensivos». 3.4 Efectuado ese recuento, no advierte la Corte amenaza o vulneración de las garantía fundamentales invocadas, porque el Tribunal Superior accionado desató el recurso de apelación teniendo en cuenta la normativa sustancial y procesal aplicable al caso en concreto, así como las pruebas aportadas por el opositor hoy accionante en la diligencia de entrega, que permitieron concluir que lo procedente era «rechazar la oposición» en virtud de la presencia de la causahabiencia, en razón a que el señor Silva Gómez no era un tercero ajeno a la litis. En efecto al revisar las pruebas practicadas tanto en el curso de la oposición como en el proceso reivindicatorio, encontró que el eventual derecho de posesión alegado por Moisés Silva Gómez , era derivado del demandado Misael Méndez, puesto que luego de proferir la sentencia que

oposición como en el proceso reivindicatorio, encontró que el eventual derecho de posesión alegado por Moisés Silva Gómez , era derivado del demandado Misael Méndez, puesto que luego de proferir la sentencia que acogió la pretensión reivindicatoria el 2 de marzo de 2018, vendió la «posesión y mejoras» de la finca demandada a Brayan Sebastián Alcocer Ríos el 18 de octubre de 2019, quien celebró contrato de «cesión de la posesión y mejoras» con el accionante el 12 de enero de 2022, época en la que empezó a ocupar el bien. Además, examinados los medios probatorios en conjunto, frente a la posesión de buena fe que alegó el accionante, concluyó que «fue adquirida cuando el demandado MISAEL había sido vencido en juicio reivindicatorio, (…) por lo que al margen de que éste último no hubiese sido parte dentro del presente litigio, su posesión deviene de la vencida en este juicio». (Se subraya).Radicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 8 En síntesis, el Tribunal Superior accionado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, halló demostrado que «no tiene el carácter de independiente y autónoma sino que se deriva de la posesión que estaba siendo ejercida por los demandados y de ahí se colige que le sean oponibles los efectos de la sentencia», motivo por el cual rechazó la oposición formulada por el accionante, providencia que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico o sustancial invocado.

motivo por el cual rechazó la oposición formulada por el accionante, providencia que se encuentra motivada y no luce caprichosa, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico o sustancial invocado. Por tanto, las divergencias exteriorizadas por la reclamante a través de este mecanismo residual y subsidiario, frente a lo decidido en la providencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional en busca de una nueva instancia inexistente en el ordenamiento procesal, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC1212-202, STC4972-2022, STC3924-2023, STC12753-2023 y STC4677-2023 entre otras). Por último, en lo que atañe a la solicitud de conceder el amparo por el perjuicio irremediable que supuestamente le ocasiona la orden de entrega del predio, la Sala no encuentra que se hubiera acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024).

4. Conclusión.

impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada entre muchas en STC8334-2024).

4. Conclusión.

Se negará el amparo dirigido a cuestionar la inconformidad por el rechazo de la oposición formulada por el accionante, porque no luceRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00 9 caprichosa la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Moisés Silva Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación No. 11001-02-03-000-2024-02971-00

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