CSJ - STC976-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC976-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC976-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Rafael Goyeneche Molina, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2017-00043.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción, y «prevalencia del derechoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 sustancial», presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas en virtud del precitado juicio.
2. En síntesis, como hechos que soportan la presente solicitud de amparo, refiere que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se adelantó en su contra el «proceso declarativo verbal de nulidad [de contrato de promesa de compraventa de bien inmueble] con radicado N° 2017-043».
Relata, que el prenombrado despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones el 5 de julio de 2019
promesa de compraventa de bien inmueble] con radicado N° 2017-043». Relata, que el prenombrado despacho profirió sentencia favorable a las pretensiones el 5 de julio de 2019 decisión frente a la que interpuso apelación precisando los reparos concretos, la cual fue concedida en el efecto devolutivo. Destaca, que el 10 de julio anterior, por medio de escrito «una vez más argumentó, soportó y precisó el recurso interpuesto». Señala, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal libró mandamiento de pago, el 2 de agosto de 2019, «de las sumas dinerarias de las condenas contempladas en la sentencia proferidas (sic) en primera instancia, cuando aún no había adquirido firmeza en razón al recurso de apelación interpuesto», decisión que recurrió mediante reposición «por ser improcedente e intempestivo a las voces del Arts. (sic) 305». Advierte, que el 25 de septiembre de 2019 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal declaró desierto el recurso, debido a la inasistencia del recurrente, determinación que pierde de vista la «sustentación oral de los reparos planteados el 5 de julio de 2019 y la precisión y sustentación escrita visible (Fl 22) (Fl 114 c.p)». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00
oral de los reparos planteados el 5 de julio de 2019 y la precisión y sustentación escrita visible (Fl 22) (Fl 114 c.p)». 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 Afirma, que « contra toda ortodoxa lógica jurídica, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2019 cuatro meses después de la decisión del tribunal, el juzgado despachó negativamente el recurso [de reposición interpuesto contra el proveído que libró orden de apremio] argumentando que la apelación contra la sentencia fue declarado desierto (…) mediante decisión proferida el pasado 25 de septiembre, circunstancia que a la postre derriba la réplica planteada». Sostiene, que las providencias antes referidas adolecen de un defecto sustantivo, procedimental y desconocen precedentes jurisprudenciales sobre la materia.
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) «se decrete la invalidez del auto de mandamiento de pago proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal el 2 de agosto de 2019» , y (ii) «se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal dejar sin efectos la providencia emitida el 25 de septiembre de 2019, mediante la cual declaró desierto el recurso de apelación por no comparecencia del recurrente» (ff. 1 a 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal,
declaró desierto el recurso de apelación por no comparecencia del recurrente» (ff. 1 a 12).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, defendió su proceder, destacó que «[ese] despacho emitió sentencia y concedió la alzada en un proceso que contrario a lo afirmado por [el accionante] no se trata de una acción eminentemente declarativa, basta ver el tipo de proceso, lo pretendido y lo ordenado en la sentencia para entender que no es así, bajo ese derrotero, como la sentencia no fue recurrida por ambas partes, no se negaron la totalidad de las pretensiones y se reitera, no se trata de acción eminentemente declarativa, la apelación no podía concederse en el efecto que se
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 reclama [suspensivo] (…) así entonces, este juzgado concedió la apelación en el efecto que la ley ordena, es decir, en el devolutivo» (ff. 62 a 65).
2. El apoderado de Myriam Esteban Núñez, se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que las providencias cuestionadas «se ajustan a derecho» (ff. 66 a 72).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las prerrogativas invocadas por el gestor fueron transgredidas (i) por el
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las prerrogativas invocadas por el gestor fueron transgredidas (i) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, al librar mandamiento de pago el 2 de agosto de 2019, «cuando aún no había adquirido firmeza» la sentencia de 5 de julio de 2019; y (ii) porque la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal declaró desierta la apelación interpuesta contra la precitada providencia, debido a la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La apelación de sentencias en vigencia del
Código General del Proceso. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha dicho que quien apela una sentencia no sólo debe aducir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apoyándose en esos puntuales cuestionamientos. Esto porque al ajustar el juicio oral y por audiencias, el actual estatuto procedimental introdujo significativos cambios en lo atinente a los momentos y requisitos para que lo resuelto sea revisado en segunda instancia, señalando en el numeral 1° del artículo 322 del estatuto procesal vigente, que cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados». 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 Entonces, una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 ídem. En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior». Por tanto, para la presentación de esos concretos y determinados reparos que deben realizarse para habilitar la apelación de una sentencia dictada en audiencia, una primera oportunidad es al momento de interponer el recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al
recurso, que como se sabe debe realizarse de manera inmediata a su pronunciamiento, y dentro de los tres (3) días siguientes a la finalización de dicha audiencia. Ver al respecto STC10557-2016 y STC15304-2016, entre otras. La interpretación dada a la norma en cita, está conforme con lo preceptuado en el inciso final del numeral 3º, al señalar que «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado » (Resaltado y subrayado fuera del texto legal). Sobre el particular esta Sala ha dicho y reiterado que: «(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados
o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior » Subraya la Sala (…)» (CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, y STC6055-2017 de 4 may. 2017, rad. 0100-01). En lo relacionado con la apelación de sentencias, se ha determinado que las etapas a surtir por parte del juez aquo, corresponden a interposición, formulación de los reparos concretos y concesión, mientras que ante el ad quem a las de admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia. De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir su reclamo puntual ante el juez de primer grado, sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en esa segunda instancia el remedio vertical que 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (Ley 1564 de 2012), pues éste, desde su título preliminar, establece con claridad la forma en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el
en la cual deben producirse las actuaciones judiciales. Valga reiterar que no es dable confundir la etapa de presentación de reparos con la de sustentación del recurso, ya que: «Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.) » (CSJ S TC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00).
4. El caso concreto.
De la revisión efectuada a la queja constitucional y con observancia en la información y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que el auxilio se torna improcedente comoquiera que las determinaciones criticadas no configuran defecto específico de procedibilidad que amerite la concurrencia del mecanismo excepcional invocado, por las razones que pasan a exponerse: 4.1. Contrario a lo afirmado por el convocante, la determinación de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, encuentra sustento en la normativa antes reseñada, la cual imponía a
determinación de 25 de septiembre de 2019, emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, encuentra sustento en la normativa antes reseñada, la cual imponía a 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 la magistratura convocada el deber de declarar desierta la apelación ante la no sustentación por parte del recurrente durante la audiencia programada en segunda instancia. 4.2. Ahora, frente a la censura relacionada con que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, libró orden de apremio, el 2 de agosto de 2019, desconociendo que la sentencia de primera instancia no se encontraba ejecutoriada, puesto que estaba en trámite el recurso de apelación ante el ad quem, ha de precisarse que no encuentra acreditada esta Corporación la irregularidad denunciada por el convocante, pues nótese que, acertadamente, la prenombrada autoridad concedió la apelación en el efecto devolutivo, conforme a lo preceptuado en numeral 23 del canon 323 del estatuto procesal vigente, lo que se traduce en que el otorgamiento del mentado recurso no afecta el trámite del litigio. 4.3. En esas condiciones la Corte ha sostenido que mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue
mientras las decisiones cuestionadas en un proceso no constituyan arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela ya que tal instrumento jurídico no fue previsto «para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01). 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00
5. Conclusión Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone denegar el auxilio implorado, puesto que las providencias atacadas a través de la presente tutela encuentran respaldo en el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 13Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 ACLARACIÓN DE VOTO Comparto el criterio expuesto por la Sala en la sentencia emitida en el asunto objeto de estudio, pero únicamente en cuanto a su improcedencia, en lo que respecta a la queja del promotor encaminada a haberse librado orden de pago, pese a que el fallo de primera instancia no estaba ejecutoriado, dado que se encontraba en trámite el recurso de apelación por el formulado; de ahí, que se estimó que la autoridad judicial había concedido el medio impugnatorio en el efecto devolutivo, luego el otorgamiento de la alzada no afectaba el trámite del litigio, en concordancia con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso. Sin embargo, me permito expresar los motivos de. mi
afectaba el trámite del litigio, en concordancia con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 323 del Código General del Proceso. Sin embargo, me permito expresar los motivos de. mi discrepancia con la decisión adoptada, en relación al reproche del accionante, tendiente a la deserción del recurso de apelación por su inasistencia como recurrente, a la audiencia de sustentación y fallo en sede de segunda instancia, pese a que manifestó los reparos concretos que le merecían la determinación de primer grado, de manera verbal y escrita; lo que en su sentir conllevó a la vulneración de sus garantías fundamentales. Pues bien, en relación con ésta censura, ante la no comparecencia del extremo pasivo - áquí tutelantea la diligencia programada por el Ad-Quem, la determinación mayoritaria denegó la protección constitucional, con 14Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 fundamento en que «(...) quien apela una sentencia no solo debe
acudir ante el juez de primer grado los breves y concretos reparos frente a la decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí el recurso apeándose en esos puntuales cuestionamientos» Para sustentar tal argumento, se memoró varios precedentes de esta Corporación que se han pronunciado sobre el asunto, para posteriormente concluir que «De esta
para sustentar allí el recurso apeándose en esos puntuales cuestionamientos» Para sustentar tal argumento, se memoró varios precedentes de esta Corporación que se han pronunciado sobre el asunto, para posteriormente concluir que «De esta manera, el recurrente está llamado no solo a aducir si reclamo puntual ante el juez de primer grado sino a acudir a la audiencia fijada por el superior para sustentar en sede de segunda instancia el remedio vertical que le fuera concedido, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 del estatuto adjetivo (...)».
2. Ahora bien, con respecto al asunto que me ocupa, ha de recordarse que la postura adoptada por el suscrito sobre la sustentación del recurso de apelación en audiencia, se presentó a partir del salvamento de voto efectuado a la providencia STC8909-2017, dictada el 21 de junio de 2017, esto es, con posterioridad a los pronunciamientos a los que se hizo referencia en la providencia de la que me aparto.
(STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00 y STC60552017, 4 may. 2017) Desde ese momento, he venido haciendo énfasis en que si bien el Código General del Proceso introdujo varios cambios en el régimen de los medios de impugnación, a ninguna de 15Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y
15Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 sus previsiones puede atribuírsele el efecto que la autoridad accionada dio a la falta de comparecencia a la audiencia, y aunque no se desconoce que en virtud de la implementación del sistema procesal de oralidad «las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en
audiencias» (art. 3°), a la par debe admitirse que la misma codificación consagra excepciones que son aquellas actuaciones que «expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva» '(ibídem), de ahí que la oralidad no tenga el alcance absoluto y totalizador sobre las formas procesales que algunos quieren ver en ella, y que no todos los escritos presentados por las partes pueden considerarse desprovistos de efectos en ausencia de actuación oral.
3. En el presente caso, la parte demandada sustentó el recurso de apelación previo a la audiencia a la que alude el artículo 327 ibidem, pues de manera oral, luego de proferido el fallo de primera instancia, formuló y expuso los reparos concretos que esa decisión le merecían, además de expresar con suficiencia, dentro de los tres días de forma escrita «las razones de su inconformidad con la providencia apelada»; que es en lo que, según el artículo 322 ejusdem, consiste la sustentación.
Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte apelante una doble sustentación,
consiste la sustentación. Luego, agotado y cumplido, como lo estaba, el objeto de la fase de sustentación prevista en el artículo 327, no había lugar a exigirle a la parte apelante una doble sustentación, es decir, que adicional a las presentadas en forma oral y 16Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 escrita ante el A Quo, realizara otra del mismo carácter oral en la audiencia. En ese contexto, la inasistencia del extremo demandado no constituye un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose argumentado la
alzada antes de la audiencia convocada por el Ad Quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación.
4. Al obrar de ese modo, el Tribunal, a mi juicio, no solo faltó a su deber de resolver el asunto puesto a su consideración y de acuerdo a su competencia, sino que impuso una sanción que la ley estableció para supuestos de hecho disímiles al previsto en el artículo 322 del C.G.P., toda vez que la inasistencia del apelante a la audiencia contemplada en el precepto 327, no equivale necesariamente a falta de sustentación del recurso.
5. En efecto, tal como lo he sostenido en todas las controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC 5730-2019, proferido por esta
controversias relacionadas con el asunto consagrado en las disposiciones referidas y debido a que la Sala fundó su determinación en razonamientos muy similares a los expuestos en el fallo STC 5730-2019, proferido por esta sede del 19 de mayo de 2019, cuyas motivaciones acerca de la sustentación del recurso de apelación consagrada la disposición ibídem, no comparto tal como lo expresé en el salvamento de voto que me permití hacer en esa 17Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00231-00 oportunidad, que remito a tales argumentos a fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.
De los señores integrantes de la Sala,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
MAGISTRADO
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