🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9760-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9760-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02932-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-3103-005-2022-00121-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, actuando en nombre propio, invocó la guarda de la prerrogativa al « debido proceso », para que ordenara a la Corporación accionada: i) «(…) aplicar ACUERDO DEL CSJ PSAA16 10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4,5 Y 1 para fijar las agencias en derecho». ii) «(…) aportar copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02932-00 iii) «(…) fijar agencias en derecho sin desconocer mi carga eterna de vigilancia judicial en la acción popular». vi) «(…) respetar su propio precedente y respetar la tutela que aporto donde fija agencias en derecho en a populares». De la demanda y la prueba que reposa en el plenario se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en la acción popular que

fija agencias en derecho en a populares». De la demanda y la prueba que reposa en el plenario se extrae que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira en la acción popular que Mario Alberto Restrepo Zapata promovió contra la Clínica Quirúrgica la Circunvalar S.A.S., negó las pretensiones sin condena en costas (20 jun. 2023), determinación que el superior revocó (30 abr. 2024) y, en auto de esa fecha fijó como agencias en derecho la suma de $50.000. Afirmó el actor que la autoridad censurada se niega a aplicar los artículos 1, 2, 4 y 5 del Acuerdo PSAA16 - 10554 de 5 de agosto de 2016. 2.- El Tribunal Superior de Pereira indicó que «(…) el 30 de abril pasado se dictó el auto motivo de reproche. En esa providencia se encuentran contenidas las razones jurídicas que motivaron adoptar la decisión que, en el tema de agencias en derechos se emitió, a las que respetuosamente me remito, y descartan la existencia de arbitrariedad en lo resuelto». El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe defendió la legalidad de su proceder y precisó que «(…) por auto de julio 22 de 2024 (archivo 80, 81 y 82 C01 Principal) se estuvo a lo dispuesto por su superior, y por autos de la misma fecha fijó agencias en derecho en favor de MARIO RESTREPO e impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría, donde se tuvieron en cuenta las agencias en derecho de segunda instancia por $50.000 y por $60.000 en primera instancia. Propuso el accionante recurso contra el auto que

impartió aprobación a la liquidación de costas realizada por la secretaría, donde se tuvieron en cuenta las agencias en derecho de segunda instancia por $50.000 y por $60.000 en primera instancia. Propuso el accionante recurso contra el auto que liquida las costas en fecha 25 de julio de 2024, es decir hace 4 días hábiles y se encuentra pendiente para resolver». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02932-00 CONSIDERACIONES 1.- Infiere la Sala del pliego genitor que lo pretendido por Mario Alberto es dejar sin efectos el auto de 30 de abril de 2024, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira en el juicio colectivo n.° 2022-00121, le reconoció como «agencias en derecho» la suma de «CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000)». No obstante, dicha disposición no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, pues, basta observar que allí, señaló: «Conforme a lo decidido en la parte resolutiva de la providencia que definió la alzada, deben fijarse agencias en derecho. Para tal fin se tendrá en cuenta lo expuesto por esta Corporación en sentencia SP-0104-2022 del pasado 7 de octubre, donde se concluyó que ante el carácter especial de las acciones populares no resultan aplicables los límites mínimos y máximos establecidos en el acuerdo PSAA16-10554 del C. S de la J., pues ni están reguladas de manera expresa, ni resultan analogizables con algún asunto de los allí establecidos.

en el acuerdo PSAA16-10554 del C. S de la J., pues ni están reguladas de manera expresa, ni resultan analogizables con algún asunto de los allí establecidos. En consecuencia, su tasación se hará tomando en consideración la actividad del extremo que triunfa, esto es, la naturaleza, calidad y duración de su gestión, los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y, la naturaleza y duración de la causa procesal, sin estarse a las tarifas mínimas o máximas establecidas para negocios de muy diversa naturaleza». De lo anterior, concluyó: «En consecuencia, acudiendo a los anteriores criterios, atendiendo que el actor popular se limitó a presentar escrito de reparos en primera instancia y que la duración de la instancia fue menor; se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, a cargo de la accionada y a favor de la parte accionante 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02932-00 MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000), con lo que se entiende compensada la vigilancia del asunto y su escasa intervención». 1.1.- Con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de

de hecho» como quiere el gestor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024). 2.- El anhelo encaminado a que el iudex plural confutado «[aporte] copias digitales de todos los autos donde haya aplicado el referido acuerdo para fijar agencias en derecho en mis a [populares] en cualquier tiempo y así probar la amenaza a mi contra», escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» de los ciudadanos, de manera que cualquier otra pretensión le es ajena (STC2704-2023). Por consiguiente, no puede salir avante, máxime cuanto corresponde al mismo interesado elevar tales rogativas ante el juez natural, asumiendo las consecuencias de su proceder. 3.- Ergo, el socorro resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02932-00 República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal

4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02932-00 República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira. Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

5

Consultar sobre este documento ...