CSJ - STC9761-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9761-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9761-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olvein Ordóñez Samboní, contra la Sala de Casación Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Fiscalía Veintisiete Seccional, ambos de Pitalito - Huila, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, y citadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal n° 2007-80177-00 y el amparo constitucional n° 2024-00154.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, «derechos humanos y derecho internacional humanitario», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que el 23 de noviembre de 2015 fue condenado «como persona ausente » por el Juzgado Segundo Penal del Circuito -deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
descongestióncon Funciones de Conocimiento de Pitalito, a «400 meses de prisión», como responsable del delito investigado en el proceso n° 2007descongestióncon Funciones de Conocimiento de Pitalito, a «400 meses de prisión», como responsable del delito investigado en el proceso n° 200780177-00 cuya instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Veintisiete Seccional de esa ciudad, en razón a «hechos acontecidos el 31 de diciembre de 2007». Afirmó que no tuvo defensa técnica especializada en el proceso, porque la asumió «un abogado de la defensoría pública que de nada sirvió», y aun cuando en 2009 «quiso hacer un acercamiento con el propósito de ser escuchado en audiencia pública y de igual manera someterse a la justicia y llegar a un preacuerdo justo», no obtuvo respuesta y, además, la Fiscalía General de la Nación «presentó pruebas inconclusas que no concuerdan con la realidad de los hechos en la noche de marras, es decir que no hay defensa técnica o un abogado que verdaderamente represente [sus] derechos [e] intereses». Agregó que «después de 9 años» sin que las autoridades que conocen su proceso lo hayan escuchado, interpuso anterior acción de tutela, pero la Sala de Casación Penal al igual que lo hizo el Tribunal Superior de Neiva, desestimó sus súplicas, lo que considera «es algo injusto por parte de este colegiado toda vez que no se ha revisado de fondo el problema jurídico que existe dentro del paginario y los errores jurídicos que consistieron y llevaron a cabo una condena de 400 meses».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se le ordene a cada una de las partes aquí accionadas que en el término de la distancia se proceda a realizar
dentro del paginario y los errores jurídicos que consistieron y llevaron a cabo una condena de 400 meses».
2. Con fundamento en lo anterior solicitó «se le ordene a cada una de las partes aquí accionadas que en el término de la distancia se proceda a realizar lo concerniente y pertinente referente a una revisión procesal o en su defecto a una impugnación especial dentro del proceso de la referencia, esto teniendo en cuenta que en la etapa de conocimiento y juzgamiento no fue posible asumirla defensa técnica».
3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, se vinculó a los despachos que adelantaron y conocen de los
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
procesos involucrados, así como a las partes e intervinientes en esos asuntos.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que en esa corporación se adelantó la acción de tutela n° 41001220400020240015400, cuyo fallo declarando improcedente el auxilio por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, fue proferido el 14 de mayo de 2024 y lo confirmó esta Corporación el pasado 2 de julio, e indicó que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, concluyendo que
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, remitió el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Dorada, concluyendo que
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso penal n° 2007-80177-00, donde se condenó al hoy querellante a «a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, en su condición de autor responsable del delito de homicidio agravado».
3. El Juez Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, remitió el link para acceder al proceso penal y solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, aseverando que como «vigía de la pena, no tiene conocimiento fehaciente de lo manifestado y deprecado por el actor, atendiendo a que son situaciones que fueron conocidas y debatidas en sede conocimiento, [y] que no hay constancia alguna de que el accionante haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión condenatoria », y que, por tanto, ese ese despacho «no le ha conculcado derecho fundamental alguno al interno».
4. La Fiscalía Veintisiete Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, remitió copia escaneada de actuaciones adelantadas en
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
relación con el proceso penal cuya actuación el accionante critica en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y
oportunidad.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio sería imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico. Del mismo modo se ha sostenido que para la viabilidad de este amparo en relación con esta clase de providencias, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales de la acción, es decir, debían confluir, (...) (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Resaltado fuera del texto).
2. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer, si la presente acción cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante, en el proceso penal con radicado n° 4135660-00-593-2007-80177-00.
3. Del caso concreto.
Atendiendo las premisas descritas en precedencia, confrontados los argumentos de la presente reclamación con las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como quiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de
al expediente, la Sala declarará la improcedencia del amparo, como quiera que no alcanza a superar los presupuestos genéricos, como se expone a continuación. 3.1 De la improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza. 3.1.1 De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, la sentencia proferida en una acción de tutela es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso » de «su eventual revisión», mecanismo en relación con el cual la Corte Constitucional ha sostenido que, 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
(…) se excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la
brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica» (SU-1219/01). A tono con la consolidación de los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis,
procedibilidad del amparo frente a las providencias judiciales, esta Sala ha reiterado que, (...) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, citada en STC8188-2022 y, STC7927-2024 entre muchas otras). 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
3.1.2 Siendo clara la regla de improcedencia de la tutela contra decisión de similar naturaleza, sobre excepciones esta Corte ha venido sosteniendo que procede de manera sumamente excepcional, cuando en su trámite se ha incurrido en clara vulneración al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, «si la
de las partes o de terceros con interés en su resultado, o cuando la decisión afecta de manera grave los derechos superiores de sujetos de especial protección constitucional. La Corte Constitucional unificó dichos criterios al señalar que, «si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (CC SU-627/15). 3.1.3 Determinado lo anterior, de la revisión de los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción, encuentra la Sala que concuerdan con los planteados en la que se adelantó bajo el radicado 2024-0015400/01, promovida igualmente por el señor Olvien Ordoñez Samboní contra las autoridades que conocieron el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio agravado n° 2007-80177, pues en ambas adujo que en su trámite y resolución se incurrieron en yerros, empezando por la vulneración de su derecho a la defensa técnica, lo que desencadenó en su condena a 400 meses de prisión como persona ausente por el Juzgado
que en su trámite y resolución se incurrieron en yerros, empezando por la vulneración de su derecho a la defensa técnica, lo que desencadenó en su condena a 400 meses de prisión como persona ausente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pitalito el 23 de noviembre de 2015. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
Las pretensiones de esa acción, igualmente consistieron en que se ampararan sus derechos fundamentales, en particular los derivados del debido proceso, y como consecuencia se invalidara lo actuado para posibilitar un preacuerdo justo, que el Juzgado lo escuchara en audiencia pública para dilucidar las circunstancias en que realmente ocurrieron los hechos investigados y. de requerirse, se habilitara la figura de la impugnación especial. Señalado lo anterior, al establecerse que los cuestionamientos traídos en esta oportunidad vía tutela, coinciden con los que previamente había planteado en sede constitucional, no hay duda de que la actual aspiración involucra directamente la resolución que se produjo en la actuación precedente, configurándose el impedimento genérico de procedibilidad consistente en que la decisión atacada no se trate de una sentencia de tutela. Lo anterior, por cuanto el referido amparo n° 2024-00154-00/01, fue declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 10 de mayo de 2024, que confirmó la Sala de Casación Penal con sentencia STP8364-2024 de 2 de julio.
declarado improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 10 de mayo de 2024, que confirmó la Sala de Casación Penal con sentencia STP8364-2024 de 2 de julio. Por lo demás, la Corte no advierte que en el sub júdice concurra alguna de las excepciones a que refieren los precedentes jurisprudenciales citados, de donde se infiere que no es factible proceder al reestudio de la misma situación que originó la inconformidad del demandante. 3.2 De la improcedencia del amparo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
La acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad por desatender el requisito de la subsidiariedad, porque, aún está pendiente que se adelante y culmine el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional conforme lo prevé e l artículo 86 de la Carta Política, el Decreto 2591 de 1991 y la reglamentación expedida por esa Corporación, entre otras disposiciones. En relación con lo anterior, la Sala ha indicado, (…) la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos
al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entres otras en STC4259-2022 y STC12493-2023). Entonces, al no haberse surtido el procedimiento para la eventual revisión, sigue abierto ese escenario jurídico, pues conforme al artículo 53 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 05 del 15 de octubre de 1992, adicionado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), las personas interesadas en que se revise el fallo pueden elevar petición en ese sentido, adicionalmente, en caso que el expediente no se haya seleccionado, procede la insistencia, «la cual es facultativa del Defensor del Pueblo, del Procurador General de la Nación, de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o de un magistrado de la Corte Constitucional », atendiendo para ello el trámite señalado en los artículos 55 a 58 de la mencionada disposición
reglamentaria. 1 CSJ STC, 17 feb. 2004, exp. 2003-00076-01 y STC, 27 ago. 2004, exp. 00306-01, entre otras. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
Lo anterior por cuanto, luego de proferida la sentencia en sede de impugnación por la Sala de Casación Penal el 2 de julio de 2024, el proceso fue remitido para su eventual revisión, radicado el bajo el número T10295140, sin que hasta el momento haya sido enviado a Sala de Selección, por ende, tal decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que acudir a la acción de tutela para rebatir lo que allí resolvió el cognoscente, «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción] (CC T-307/15).
4. Conclusión.
Se declarará improcedente el presente amparo, por cuanto se dirige contra la definición dada en una acción de similar naturaleza y, además, conforme se explicó, no se satisface el requisito de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Olvein Ordóñez Samboní, contra la Sala de Casación Penal, el Juzgado Segundo Penal del
República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Olvein Ordóñez Samboní, contra la Sala de Casación Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Veintisiete Seccional, estos últimos de Pitalito. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02974-00
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11