CSJ - STC9763-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9763-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9763-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por el Cabildo Indígena de la Comunidad Kanalitojo contra el Ministerio del Interior, la Gobernación del Vichada y la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, extensiva a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio y citadas las partes e intervinientes en el proceso el proceso de restitución de tierras n° 500013121002201500191 y acumulado 2015-00166.
ANTECEDENTES
1. La comunidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la autonomía, autodeterminación y gobierno propio, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que en el proceso de restitución de tierras que adelantó, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en Restitución de Tierras, en sentencia de 28 de junio de 2019 dispuso la restitución de
algunos territorios para los pueblos indígenas Sikuani, Sáliba y AmorúaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 2 pertenecientes a la comunidad Kanalitojo, así como el reconocimiento de su condición de víctimas del conflicto armado interno, por lo que de manera necesaria y urgente dispuso la « constitución de un plan de vida » de acuerdo con lo que previamente había dispuesto el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio como medida cautelar dirigida a la Gobernación del Vichada y a la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño para que se implementara « un plan de acción para atender la difícil situación social y económica y las condiciones infrahumanas en que viven algunos miembros de la comunidad». Explicó que, si bien el Tribunal Superior le ha hecho un seguimiento a la orden referida en la etapa de posfallo, vinculando « la construcción y existencia de un plan de vida con la ejecución de la ruta de reparación colectiva », hasta la presentación de este amparo -29 de julio de 2024no tienen «noticia» del cumplimiento de las actuaciones necesarias por parte de las entidades accionadas para la efectiva elaboración y materialización del plan de vida.
Indicó que el 17 de mayo de 2024 se llevó a cabo una reunión virtual con el Ministerio del Interior, la Gobernación del Vichada, la Unidad de Restitución de Tierras y la Defensoría del Pueblo, para proceder a la elaboración del plan de vida, lo que no logró realizarse por la « falta de articulación» de algunas entidades. Agregó que «desde el 2022 y 2023 se comprometió un recurso de 30 millones
elaboración del plan de vida, lo que no logró realizarse por la « falta de articulación» de algunas entidades. Agregó que «desde el 2022 y 2023 se comprometió un recurso de 30 millones de la Gobernación sin más avances» y aun cuando se expuso que esos recursos eran insuficientes para la elaboración del plan de vida ordenado, porque si se atiende a la realidad el presupuesto asciende a más de $140’000.000, aún no existe una respuesta sobre el particular por parte del Ministerio accionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se disponga el cumplimiento inmediato de la sentencia proferida en favor de la comunidad Kanalitojo, en cuanto a « la construcción concentrada de un PLAN DE VIDA para la comunidad de KANALITOJO» y, que, además se ordene, (...) una articulación eficaz entre [las] entidades [accionadas] y se presente un cronograma de las competencias de cada entidad, así como de la urgencia del caso, en un lapso de hasta quince (15) días hábiles.
Que evalúen a profundidad las cotizaciones realizadas por la comunidad de Kanalitojo y de acuerdo a ello y de manera concertada establezcan y dispongan el rubro suficiente para la formulación y publicación del PLAN DE VIDA. Apoyo en el fortalecimiento interno y organizativo de la comunidad, para la presentación y ejecución de proyectos productivos y sociales que permitan la pervivencia de los pueblos saliva, sikuany y amorúa. Se realicen espacios de formación y sensibilización a la población cotona y entidades locales sobre los derechos de la población indígena y su relación con el
pervivencia de los pueblos saliva, sikuany y amorúa. Se realicen espacios de formación y sensibilización a la población cotona y entidades locales sobre los derechos de la población indígena y su relación con el territorio, especialmente en lo referente a la Ley 1448 y al Decreto Ley 4633 de 2011. Se le solicite a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá una audiencia de seguimiento, donde se rindan cuentas del cumplimiento de esta acción de tutela FRENTE AL PLAN DE VIDA. Se ordenen tas demás medidas administrativas y judiciales que el juzgado considere pertinentes y conducentes a la protección efectiva de los derechos fundamentales de la comunidad Kanalitojo, el cumplimiento de las decisiones judiciales y la implementación de medidas necesarias para asegurar su pervivencia física y cultural de los pueblos indígenas saliva, sikuani y amorúa del RESGUARDO
KANALITOJO».
3. El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño en providencia de 29 de julio de 2004 remitió a esta Sala Especializada por competencia este amparo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso
mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00
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1. El Tribunal Superior de Bogotá, informó que ha adelantado las actuaciones a su cargo para garantizar el cumplimiento de la sentencia que profirió en favor de la comunidad accionante y destacó que las inconformidades de la comunidad con el Ministerio del Interior, la Gobernación del Vichada y el municipio de Puerto Carreño, son porque considera que el documento del plan de vida está incompleto y desactualizado y requiere mayor presupuesto para su ejecución.
Sin embargo, advirtió que « a voces de la misma comunidad » el plan había culminado, conforme lo manifestó « el anterior cabildo gobernador y la apoderada de la colectividad indígena», no obstante, requirió al ente territorial para que informara sobre las gestiones a su cargo y, en auto de 18 de enero de 2024 para el seguimiento del caso, convocó a la Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social de la Gobernación del Vichada para que se pronunciara sobre el particular y, cumplido lo anterior el proceso entró a despacho el 5 de marzo de 2024, encontrándose pendiente de decidir sobre lo aportado, así como en relación con la manifestación de la Unidad de Tierras en cuanto al incumplimiento cuestionado al Ministerio del Interior y a la necesidad de la comunidad de obtener $140’000.000 para culminar la elaboración del plan de vida. Agregó que el 1º de agosto de 2024 la Procuraduría le pidió la
y a la necesidad de la comunidad de obtener $140’000.000 para culminar la elaboración del plan de vida. Agregó que el 1º de agosto de 2024 la Procuraduría le pidió la convocatoria de una audiencia para abordar, entre otras cuestiones, lo relativo al plan exigido por la comunidad. Finalmente solicitó negar el amparo, porque además que no está entre sus facultades proveer sobre el dinero que pretende la comunidad, ésta no le ha solicitado lo que reclama en las pretensiones de la acción de tutela y se encuentra en curso lo relacionado con el seguimiento de la ordenRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 5 proferida en el proceso, materias sobre las que deberá pronunciarse en el próximo auto de seguimiento.
2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas relató los antecedentes del proceso censurado y señaló que la tutela no se dirige en su contra, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva y debe ser desvinculada. Añadió que ha efectuado un acompañamiento suficiente a la Comunidad actora en torno al seguimiento de las órdenes emitidas por el Tribunal en la sentencia de 28 de julio de
2019. Expuso que el Ministerio del Interior no ha cumplido con los compromisos adquiridos en la «mesa técnica» que se adelantó para el efecto, por lo que le manifestó al Tribunal que procedía la apertura de un incidente de desacato. Expresó que « en el marco de sus competencias no tiene actividades pendientes para el cumplimiento de la sentencia varias veces mencionada, más allá de seguir impulsando el cumplimiento de las ordenes en etapa posfallo. Y, en el marco de
desacato. Expresó que « en el marco de sus competencias no tiene actividades pendientes para el cumplimiento de la sentencia varias veces mencionada, más allá de seguir impulsando el cumplimiento de las ordenes en etapa posfallo. Y, en el marco de las exigencias de las comunidades, la orden relacionada con la elaboración del Plan de Vida es competencia del Ministerio del Interior».
3. El Procurador Decimo Judicial II para Restitución de Tierras manifestó que «si los accionantes beneficiados con la sentencia, consideran que no se han cumplido en su totalidad las ordenes proferidas al interior del proceso de restitución de derechos territoriales, se considera que en principio deben acudir al proceso de restitución como escenario natural y legal para plantear su inconformidad a efectos que la autoridad judicial en este caso la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras –Tribunal Superior de Bogotá, tomen las medidas pertinentes y procedentes a efectos de lograr el cumplimiento, y solo si este mecanismo es inoperante o no resulta idóneo y eficaz, si habilitaría la acción de tutela ». Añadió que la Procuraduría ha estado atenta al asunto y que ante la situación relatada por la Comunicad accionante, le pidió al Tribunal « se convoque una audiencia Virtual de Seguimiento, en aras a establecer el estado actual del avance en la elaboración del Plan de Vida y de la Formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva para conocer directamente de las entidades involucradas como de la comunidad Indígena,
su participación en cada uno de estos aspectos y las dificultades que se concurren paraRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 6 su desarrollo», esto para que se adopten las medidas necesarias para superar las dificultades narradas por la accionante.
4. El Secretario Jurídico de la Gobernación de Vichada pidió negar el amparo frente a la entidad, pues ha cumplido con las órdenes dictadas por el Tribunal. Agregó que «se tiene toda disposición con el equipo técnico para apoyar los procesos de presentación y ejecución de proyectos productivos que así plantee el resguardo en el marco de su plan de vida e incluso, sin tenerlo.
5. La Secretaría de Desarrollo Social y Asuntos Étnicos del Vichada expuso que ha realizado distintas gestiones, de acuerdo con los compromisos suscritos el 26 de mayo de 2023 para cumplir con lo requerido por la actora. Anotó que el Departamento propuso la asignación de $30.000.000, valor que se encuentra « debidamente registrado en el banco de proyectos» de la entidad. Acotó que le ha solicitado al Ministerio del Interior, los lineamientos desde su área de Plan de Vida, pero no ha obtenido respuesta y sostuvo que siempre « ha estado comprometida con la mejora de la atención a las comunidades indígenas»
6. La Alcaldía de Puerto Carreño expresó en detalle las « atenciones realizadas en el Resguardo Kanalitojo en la Vigencia 2024 », entre las que se incluyen jornadas de vacunación, atención en salud y psicología, entre otros.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
cluyen jornadas de vacunación, atención en salud y psicología, entre otros.
7. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. P rocedencia de la acción de tutela frente a los trámites de restitución de tierras.
La Ley 1448 de 2011, con el propósito de garantizar el derecho a la reparación de las personas víctimas de desplazamiento forzado en el marcoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 7 del conflicto armado interno, diseñó el procedimiento para la satisfacción del que ha sido catalogado como derecho fundamental a la restitución de tierras que, inspirado en principios de nivel constitucional, está orientado a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Ordenamiento que consagra una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral para tales víctimas, dentro de las cuales se estableció un procedimiento ágil y expedito para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y, en forma subsidiaria, reconocimiento de la compensación correspondiente, ante la imposibilidad del restablecimiento. Igualmente prevé, la aplicación de figuras procedimentales encaminadas a favorecer la posición de las víctimas, en razón a su estado de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de
de indefensión por ser la parte más débil, tales como la presunción de buena fe de sus actos y la posibilidad de acreditar el daño sufrido por medio de prueba sumaria (artículo 5º), las presunciones de despojo en contra de negocios jurídicos, actos administrativos y providencias judiciales respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas (artículo 77), y la inversión de la carga de la prueba (artículo 78) (CJS, STC5397-2017 y STC9828-2021, entre otras). De igual modo, esta Sala ha indicado que cuando se formulan acciones de tutela contra tales trámites, el juez constitucional debe priorizar los derechos de las víctimas solicitantes de la restitución y de quienes han sido reconocidos como segundos ocupantes, pues en tal condición son sujetos especiales de protección exentos de cargas adicionales que vulneren sus garantías y que generen, incluso, su revictimización.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 8 Lo anterior no quiere decir que en todos los casos deba accederse a la protección demandada, pues es forzoso revisar las circunstancias particulares de los interesados, la idoneidad de los recursos que puedan tener a su alcance y la eventual necesidad de que intervenga esta especial jurisdicción en aras de garantizar sus derechos. Adicionalmente, debe resaltarse que la Ley 1448 de 2011 no regula de manera exclusiva todos los procesos de restitución de tierras, porque, en razón de las especiales circunstancias de los distintos grupos étnicos del
Adicionalmente, debe resaltarse que la Ley 1448 de 2011 no regula de manera exclusiva todos los procesos de restitución de tierras, porque, en razón de las especiales circunstancias de los distintos grupos étnicos del país, fue necesaria la expedición de normas especiales para regular su derecho fundamental a la restitución. Así, se encuentra el Decreto-ley 4633 de 2011 que establece «medidas específicas de asistencia, atención, reparación integral y restitución de derechos territoriales para las comunidades y grupos indígenas », el Decreto-ley 4634 del mismo año, con el que se dictaron « medidas de Asistencia Atención Reparación Integral y Restitución de Tierras a las víctimas pertenecientes al pueblo Rrom o Gitano » y, el Decreto-ley 4635 ídem, mediante el cual «se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras». Con estas normas se demuestra la observancia y respeto al principio de «diversidad étnica y cultural de la Nación», contemplado en el artículo 7° de la Constitución Política de 1991, pues se adelantaron las gestiones necesarias para que el trámite de restitución responda de manera adecuada a las dinámicas culturales, territoriales y sociales de los grupos indígenas, gitanos y negros, cuestión sobre la cual debe resaltarse que en aplicación de lo establecido en el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 -sobre pueblos indígenas y tribales en países independientesde la Organización Internacional
gitanos y negros, cuestión sobre la cual debe resaltarse que en aplicación de lo establecido en el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 -sobre pueblos indígenas y tribales en países independientesde la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, antes de expedirse el enunciado marco normativo seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 9 adelantó el correspondiente proceso de consulta previa, siendo entonces los Decretos mencionados un resultado del consenso y acuerdo con dichas comunidades, lo que otorga plena legitimación a dichas normas para proceder a su aplicación. En punto a la restitución de tierras para comunidades indígenas, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone la protección de los «pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno» -artículo 3-, además, en el 158, el citado Decreto se remite a la Ley 1448 de 2011 en algunos temas en particular, pues dispone, « la restitución judicial de los territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley
territorios indígenas se rige por las reglas establecidas en el presente decreto y exclusivamente en los artículos: 85, 87, 88, 89, 90, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011. Adicionalmente, de la misma ley se aplicarán los artículos 79 excepto su parágrafo 2° y únicamente los parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 91 », que hacen referencia, en términos generales, al trámite de la solicitud, traslado de la solicitud, oposiciones, pruebas, período probatorio, el recurso de revisión de la sentencia, las notificaciones, las actuaciones y trámites inadmisibles, la acumulación procesal, la información para la restitución, el mantenimiento de competencia después del fallo, de la competencia para conocer de los procesos y el contenido del fallo. Con todo, el Decreto Ley contiene de manera particular, principios fundamentales para su aplicación, con los que se pretende una plena protección de los grupos indígenas, pues se reconoce la unidad y autonomía de la cultura y el territorio de los pueblos indígenas -artículo 4-, la reparación integral y restablecimiento del equilibrio y la armonía de los pueblos indígenas - artículo 5-, la garantía de pervivencia física y culturalRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 10 -artículo 6-, reparación integral de los derechos territoriales - artículo 8º-, el acceso al territorio - artículo 10-, la protección del territorio - artículo 11-, el
10 -artículo 6-, reparación integral de los derechos territoriales - artículo 8º-, el acceso al territorio - artículo 10-, la protección del territorio - artículo 11-, el reconocimiento y visibilización de los daños y violaciones históricas -artículo 12, la dimensión colectiva de las medidas de reparación y restablecimiento y armonía de los pueblos y comunidades indígenas -artículo 14-, la dignidad -artículo 20-, la coordinación con las autoridades indígenas - artículo 21-, la favorabilidad y la buena fe - artículo 34y, la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas solicitantes en restitución -artículo 162-.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Cabildo Indígena de la Comunidad Kanalitojo pretende el cumplimiento de la sentencia de 28 de junio de 2019 mediante la cual, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que los pueblos Sikuani, Sáliba y Amorúa pertenecientes a la misma, son titulares del derecho a la restitución, además dispuso la entrega en su favor de los predios Curazao, El Rosal, Corozal, Villa Diamante y La Fortaleza y, ordenó mantener como medidas urgentes dispuestas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la implementación de « un plan de acción para atender la difícil situación social y económica y las condiciones infrahumanas en que viven algunos
Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, la implementación de « un plan de acción para atender la difícil situación social y económica y las condiciones infrahumanas en que viven algunos miembros de la comunidad de Puerto Colombia (Kanalitojo)”, (…) [medidas] condicionadas a atender la urgencia y a la elaboración del Plan de vida que debe constituirse en el norte de dicha comunidad » que serían verificadas en la etapa de posfallo. De acuerdo con el el Cabildo Indígena accionante, la medida transcrita, referente al Plan de vida no ha sido cumplida por la falta de «articulación» entre el Ministerio del Interior, la Gobernación del VichadaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 11 y la Alcaldía Municipal de Puerto Carreño, quienes nada han resuelto sobre los recursos económicos que se requieren para la elaboración y ejecución del mencionado Plan.
3. Sobre la improcedencia del amparo al existir un mecanismo idóneo de defensa. 3.1 De acuerdo con los soportes allegados a esta actuación y teniendo en cuenta la respuesta remitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, se establece que esa autoridad además de estar a cargo de la verificación y cumplimiento de la mencionada sentencia de 28 de junio de 2019, en relación con la medida que reclama la Comunidad accionante, viene adelantando las gestiones correspondientes para lograr que lo relacionado con el Plan de vida para la comunidad sea concertado entre las entidades involucradas y
medida que reclama la Comunidad accionante, viene adelantando las gestiones correspondientes para lograr que lo relacionado con el Plan de vida para la comunidad sea concertado entre las entidades involucradas y efectivamente se realice, sin embargo, surge necesario señalar que la Comunidad accionante no ha acudido ante esa autoridad a exponer los cuestionamientos que planteó por esta vía residual y extraordinaria, cuando ese es el escenario idóneo para obtener la satisfacción de las pretensiones aquí expresadas. 3.2 Téngase en cuenta que el Tribunal Superior emitió un primer auto de verificación de la medida comentada el 3 de septiembre de 2021, enfatizó en que se necesitaba que el Plan de vida permitiera «a) recuperación de la historia; b) reafirmación de la identidad del pueblo; c) conocimiento de las particularidades socioeconómicas; d) caracterización de problemas, sus causas y efectos; inventarios de necesidades y recursos, y e) identificación de proyectos y visiones comunitarias a futuro », asimismo, tuvo en cuenta la colaboración de un antropólogo aceptado por la comunidad y, con posterioridad, en auto de 29 de noviembre de 2021 la Comunidad fue requerida para que informara sobre la socialización de los avances del documento elaborado y para queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 12 señalara aquellos aspectos para los que se necesitaba el acompañamiento de entidades como el Ministerio del Interior. La Comunidad se pronunció el 16 de diciembre de 2021 para informar sobre la socialización del Plan de vida y, por esa razón el Tribunal
de entidades como el Ministerio del Interior. La Comunidad se pronunció el 16 de diciembre de 2021 para informar sobre la socialización del Plan de vida y, por esa razón el Tribunal Superior en auto de 19 de mayo de 2022 agregó el documento al expediente, y en decisiones posteriores advirtió que había lugar a la construcción de proyectos futuro. Luego, en reunión de 9 de junio de 2022 con el Ministerio del Interior, la Gobernación del Vichada y el municipio de Puerto Carreño la Comunidad adujo que el documento agregado estaba incompleto y desactualizado, oportunidad en la que las partes se comprometieron a realizar propuestas económicas para actualizar el Plan de vida, situación referenciada en el auto de 28 de noviembre de 2022. Posteriormente, la Corporación en auto de 13 de junio de 2023 requirió a los interesados para establecer las gestiones adelantadas, frente a lo cual la Gobernación mencionada sostuvo que apoyó a la Comunidad con $30’000.000 « para la contratación de profesionales para la actualización, impresión y publicación del Plan de vida del resguardo», recursos en relación con los cuales el Tribunal Superior señaló no tener injerencia, sin embargo, advirtió que debía verificarse rigurosamente la aplicación de los mismos al Plan de Vida. Aun cuando el seguimiento a la medida se suspendió porque los recursos económicos serían aplicados en el segundo semestre del año 2023, el Tribunal Superior requirió a los involucrados para que informaran sobre la realización y alcance de la medida y, en auto de 18 de enero de
recursos económicos serían aplicados en el segundo semestre del año 2023, el Tribunal Superior requirió a los involucrados para que informaran sobre la realización y alcance de la medida y, en auto de 18 de enero de 2024 insistió en requerir a la Secretaría de Asuntos Indígenas y Desarrollo Social de la Gobernación del Vichada.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 13 3.3 Ahora, en relación con las manifestaciones de la mencionada Secretaría, del Ministerio Público para que fije una audiencia de seguimiento y lo aducido por la Unidad de Restitución de Tierras el 24 de julio de 2024 en cuanto al incumplimiento del Plan de vida por causa del Ministerio del Interior y por la falta de recursos económicos adicionales que se requieren en la suma de $140’000.000, el Tribunal Superior de Bogotá aún no se ha pronunciado, correspondiéndole tal actuación al ser el juez natural del proceso cuestionado. 3.4 De igual modo, debe advertirse que la Comunidad accionante no ha expuesto las inquietudes que ahora trae ante el Tribunal Superior, por lo que para la Sala no resulta procedente la intervención inmediata de esta especial jurisdicción en el trámite que se cuestiona, pues la Comunidad actora cuenta con la posibilidad de promover un «incidente de cumplimiento» para que se determine si, en realidad, es la falta de voluntad y «articulación» de las entidades accionadas lo que ha generado que el Plan de vida aun no esté elaborado y realizado. Sobre ese particular, el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de
de las entidades accionadas lo que ha generado que el Plan de vida aun no esté elaborado y realizado. Sobre ese particular, el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento y el canon 102 ídem, señala que el funcionario que profirió esa decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes. Debe anotarse que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitadoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02987-00 14 para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias » (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666-2019, STC152452019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). 3.5 Por tanto, como la Comunidad accionante no ha acudido ante el Tribunal Superior a promover el mecanismo mencionado, a través del cual
2019, STC12897-2019 y, STC2763-2024, entre otras). 3.5 Por tanto, como la Comunidad accionante no ha acudido ante el Tribunal Superior a promover el mecanismo mencionado, a través del cual puede lograr lo pretendido por esta vía residual y extraordinaria, se concluye el fracaso de la protección reclamada al no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad y no estar demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, porque, se insiste, se evidencia un seguimiento a la medida que discute la Comunidad, orientado a conseguir acuerdos entre las partes y la satisfacción de la misma. En consecuencia, el amparo no prospera por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, pues «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estri