CSJ - STC9764-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9764-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9764-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Manuel Morales Diettes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al que fueron citados Javier Mauricio, Isabel Cristina y Carmen Elena Morales Diettes y demás intervinientes en el proceso de restitución de tenencia n° 2018-00027-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la congruencia», propiedad, posesión y tenencia, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, Josefina Diettes Serrano promovió proceso para que se declarara terminado desde el 31 de octubre de 2014 el contrato de comodato concedido «supuestamente» por Cecilia Serrano Diettes a su hija Carmen Graciela Diettes de Morales en enero de 1970, sobre el inmuebleRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 2 identificado con matrícula inmobiliaria n° 300-93105, por causa de la muerte de la comodataria, hecho que ocurrió el 28 de octubre de 2014 y, que como consecuencia de la aludida declaración, se ordenara a los
muerte de la comodataria, hecho que ocurrió el 28 de octubre de 2014 y, que como consecuencia de la aludida declaración, se ordenara a los herederos de la comodataria restituir el bien y se les condenara al pago de frutos civiles. Afirmó que adelantado el trámite, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en audiencia de 27 de enero de 2023 profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de comodato precario que tuvo lugar desde 1970 hasta el 28 de octubre de 2014 entre Josefina Diettes Serrano, a través de Celia Serrano de Diettes, su progenitora, con Carmen Graciela Diettes Serrano, en relación con el inmueble mencionado, condenó a los demandados a que procedieran a la restitución del bien a la demandante, a quien debían cancelar la suma de $188’100.000 por concepto de frutos civiles. Indicó que, apelada la decisión, la confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga, incurriendo en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente, violación directa a la constitución y falta de motivación, y porque además la Corporación al resolver el recurso desconoció que solo podía analizar lo resuelto en primera instancia. Agregó que igualmente omitió valorar i) la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito proferida en el proceso de pertenencia n° 2015-00247-00 que confirmó el Tribunal Superior de
resuelto en primera instancia. Agregó que igualmente omitió valorar i) la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Civil del Circuito proferida en el proceso de pertenencia n° 2015-00247-00 que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga donde se estableció que el comodato precario no existente ni fue probado, ii) que la demandante en proceso de tenencia abandono el inmueble desde 1964, sin reclamar derecho de propiedad y posesión, no habiendo demandado la entrega del inmueble, ni invocado laRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 3 reivindicación y, iii) que el supuesto contrato de comodato precario entre Celia Serrano de Diettes con Carmen Graciela Diettes Serrano, no fue objeto de cesión a la demandante antes de su muerte -18 de octubre de 2014-, razón por la cual no puede tener existencia hasta esta fecha.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga el 27 de enero de 2023, que en sede de apelación confirmó el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de marzo de 2024, en el proceso de restitución de inmueble n° 2018-00027-01.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga indicó que en la decisión cuestionada quedaron consignados, in extenso , los argumentos de hecho y de derecho que sostienen tal determinación, cuyas reflexiones no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que, como podrá observarse, obedecen a una legítima valoración del acervo probatorio y a una debida aplicación del ordenamiento jurídico que regula el tema debatido.
2. La apoderada judicial de Juan Manuel, Isabel Cristina y Javier Mauricio Morales Diettes solicitó la concesión de la protección al señalar la vulneración de los derechos de sus poderdantes con las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00
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3. La apoderada de Josefina Diettes solicitó negar la acción de tutela, en tanto que, las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en las vías de hecho invocadas por el actor, al contrario, las decisiones censuradas tienen pleno soporte legal y probatorio.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 5
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Manuel Morales Diettes cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior,
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Manuel Morales Diettes cuestiona las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, el 27 de enero de 2023 y 19 de marzo de 2024, respectivamente, en el proceso de restitución de inmueble n° 2018-00027, al considerar que se incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución, circunscribiendo esta Corte su estudio a la última de las providencias, por ser la que definió el debate en sede de apelación.
3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 3.1 Examinada la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, que confirmó la de primera instancia que declaró terminado el contrato de comodato precario que tuvo lugar desde 1970 hasta el 28 de octubre de 2014 entre Josefina Diettes Serrano, por conducto de su progenitora, Celia Serrano de Diettes con Carmen
Graciela Diettes Serrano, en relación con el inmueble ubicado en la carrera 8ª n.° 13-56 del Barrio Centro de Lebrija, condenó a los demandados a que procedieran a la restitución del bien a la demandante, a quien debían cancelar, a título de condena, la suma de $188’100.000 por concepto de frutos civiles y, condenó a la demandante Josefina Diettes Serrano a cancelar a los demandados, la suma de $170.823.795 por las mejoras
cancelar, a título de condena, la suma de $188’100.000 por concepto de frutos civiles y, condenó a la demandante Josefina Diettes Serrano a cancelar a los demandados, la suma de $170.823.795 por las mejoras realizadas, advierte la Corte que no se configuran los defectos alegados por el actor, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la Corporación accionada resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer las normas aplicables y circunscribiendo la decisión a los reparos formulados contra la decisiónRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 6 de primer grado. Inicialmente el Tribunal Superior señaló, que si bien, la apoderada de los demandados al sustentar el recurso de apelación dirigió su argumento en la incongruencia de la sentencia recurrida, lo cierto era que ese reproche es de carácter probatorio, razón por la que definió que el problema jurídico a dilucidar, era si se encontraba probada la existencia del contrato de comodato precario entre Josefina Diettes Serrano -demandantey la causante Carmen Graciela Diettes de Morales y, si su terminación aconteció con el fallecimiento de la comodataria, y de ser así, establecer las consecuencias de tal declaratoria. Delimitado lo anterior, indicó que, a fin de demostrar la existencia del contrato de comodato precario, le correspondía a la demandante demostrar «sumariamente» tal acuerdo, tal como lo establece el numeral 1°
Delimitado lo anterior, indicó que, a fin de demostrar la existencia del contrato de comodato precario, le correspondía a la demandante demostrar «sumariamente» tal acuerdo, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 384 del Código General del Proceso, por lo que destacó las declaraciones extraprocesales de Jorge Enrique Duarte Serrano e Isabel Serrano Carreño, quienes juramentaron que la señora Josefina Diettes Serrano «entregó la tenencia de “la casa ubicada en la carrera 8º N° 13 – 56 de Lebrija, a su otro hija -sicCARMEN GRACIELA DIETTES DE MORALES…con la finalidad de LA CUIDARA Y VIVIERA EN ELLA, -sicsin pagar arriendo junto con su esposo y los tres hijos de este», sin embargo, consideró, que esta prueba por sí sola no demostraba la existencia del contrato de tenencia, pues los mencionados no fueron citados en el juicio a fin de ratificar su declaración. Refirió que los interrogatorios de parte y las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia al que aludieron los demandados1 y que finalizó con sentencia desestimatoria de las pretensiones el 25 de agosto de 2015, que confirmó esa Corporación el 17 de julio de 2017, corroboran que la señora Carmen Graciela Diettes tenía 1 Proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Décimo del Circuito de Bucaramanga radicado 201500247, promovido por Carmen Graciela Diettes de Morales contra Josefina Diettes Serrano.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 7 la calidad de tenedora del inmueble y que esa condición procedía del contrato de comodato precario concedido por Josefina Diettes Serrano. Indicó que, en la decisión que resolvió la apelación en el proceso de pertenencia, ese Tribunal consideró, (...) Al revisar el conjunto probatorio, el Tribunal llega a la misma conclusión que llegó el juzgado o a las similares conclusiones que conducen a la denegación de las pretensiones. ¿Por qué? Quedó demostrado y prácticamente no hay discusión de las partes en relación con el origen de la detentación material del inmueble por parte de doña Carmen Graciela Diettes, que en paz descanse, que hacia el año 1970 comenzó a detentar el inmueble, por qué, porque la señora Celia, su señora madre compró el inmueble y se lo dejó a Graciela, no hay un indicativo de que la señora Celia le hubiera dejado a Graciela el bien a título de regalo o a título digamos diferente al de un préstamo gratuito, por qué, por una razón muy sencilla, el título si hubiera querido regalárselo, el título hubiera sido a nombre de Carmen Graciela, pero el título se hizo a nombre de otra de sus hijas, la señora Josefina aquí presente. Entonces eso es un hecho indicativo de que la señora Celia no le regaló el inmueble, le permitió que viviera ahí con su familia, como han dicho todos, por su mala situación económica. Ahora, no menciona la palabra comodato, pero sí un préstamo gratuito que en
inmueble, le permitió que viviera ahí con su familia, como han dicho todos, por su mala situación económica. Ahora, no menciona la palabra comodato, pero sí un préstamo gratuito que en efecto señor abogado como usted lo entendió, es un comodato, el hecho que no se haya señalado fecha para la restitución del inmueble no le quita la condición de comodato a ese acuerdo, simplemente lo convierte en un comodato precario en el cual el comodante en cualquier época puede hacer exigencia de restitución y sencillamente si no hay acuerdo para la restitución pues puede acudir ante el juez. Es decir, la falta de fecha pactada para restitución no desnaturaliza un comodato, y un préstamo gratuito de una cosa, mueble o inmueble es en todo nuestro sistema jurídico un comodato en realidad. (…) la detentación material por sí sola no significa posesión, es decir, la posesión no es una presunción que se deduzca de la detentación material, la posesión es una conducta denotativa de señorío, y cuando se inició como tenedor, es necesario demostrar que esa condición fue cambiada en algún momento de la historia del bien, y esto se deduce con bastante claridad de lo dispuesto por el artículo 777 del Código Civil, el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, es decir, una persona a la que se le ha permitido vivir gratuitamente o una persona que está pagando arriendo por el hecho que lleve cincuenta años ahí, esa detentación material no se convirtió en posesión, sigue siendo tenencia, y si pretende que se convierta en posesión, tiene que demostrar en qué momento ocurrió ese fenómeno que la Corte llama
hecho que lleve cincuenta años ahí, esa detentación material no se convirtió en posesión, sigue siendo tenencia, y si pretende que se convierta en posesión, tiene que demostrar en qué momento ocurrió ese fenómeno que la Corte llama interversión de título. (…) Ante tales circunstancias el Tribunal considera que la demandante noRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 8 probó su interversión del título para pasar de simple tenedora a poseedora y en consecuencia la decisión de primera instancia debe ser confirmada en todas sus partes». Conforme lo expuesto, indicó que el Juzgado de primera instancia acertó en aplicar la primera subregla relacionada con la cosa juzgada 2, como quiera que la sentencia de 17 de julio de 2017, constituye cosa juzgada, al calificar a la señora Carmen Graciela Diettes de Morales como tenedora del inmueble, razón por la que tal materia no puede ser objeto de cuestionamiento en otro proceso. Señaló que los interrogatorios de Josefina Diettes Serrano, Javier Mauricio, Isabel Cristina y Juan Manuel Morales Diettes fueron acordes en cuanto a que el inmueble fue entregado a Carmen Graciela Diettes de Morales por Celia Serrano Viuda de Diettes madre de Josefina Diettes Serrano y, que, desde aquel momento, se encuentran ocupando la propiedad, bajo la firme convicción que le había sido obsequiado a su madre, Carmen Graciela Diettes de Morales, a quien reconocían como propietaria. En este sentido, concluyó que los demandados en el proceso, ocupan el inmueble en virtud de la tenencia que ejercía su madre Carmen
madre, Carmen Graciela Diettes de Morales, a quien reconocían como propietaria. En este sentido, concluyó que los demandados en el proceso, ocupan el inmueble en virtud de la tenencia que ejercía su madre Carmen Graciela Diettes de Morales, a quien, mediante sentencia proferida el 17 de julio de 2017, le fue negada la posesión disputada, con fundamento en el contrato de comodato. De forma posterior, recordó la normativa que regula el contrato de comodato -artículos 2200, 2202, 2203, 2219 y 2220 del Código Civil -, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre este tema ha abordado 2 «5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas» . Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, SC2833-2022 del 1º de septiembre de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 9 la Sala de Casación Civil, las que tuvo como fundamento para concluir, que, con las pruebas recaudadas en el proceso, no existía margen de duda de la existencia del contrato de comodato precario, objeto de queja de los demandados en su recurso. Así las cosas, consideró que estaba demostrado que la señora Josefina Diettes Serrano, por conducto de su señora madre Celia Serrano Viuda de Diettes, entregó a título gratuito el bien a la difunta Carmen Graciela Diettes de Morales, sin tiempo de restitución, ni por un servicio
Josefina Diettes Serrano, por conducto de su señora madre Celia Serrano Viuda de Diettes, entregó a título gratuito el bien a la difunta Carmen Graciela Diettes de Morales, sin tiempo de restitución, ni por un servicio particular diferente a la ocupación de ella, materias propias del cuestionado contrato de comodato precario. En cuanto a la extensión de los efectos del mencionado comodato a los demandados, indicó que estos conocieron el resultado del proceso de pertenencia pues se hicieron parte de él como sucesores ante el fallecimiento de su progenitora, razón por la que estuvieron al tanto de los motivos de la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues el fracaso de la posesión de Carmen Graciela Diettes de Morales obedeció a su condición de mera tenedora por el contrato de comodato precario. Más adelante señaló lo establecido en el artículo 2211 del Código Civil en lo concerniente a que la obligaciones y derechos que surgen del contrato de comodato «pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1; es decir, si muere el comodatario a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse» y, en estos términos explicó, (...) Por lo anterior, en ningún desatino incurrió la iudex al extender los compromisos de la comodataria inicial Carmen Graciela Diettes de Morales, a sus herederos, quienes claramente están en la obligación de restituir el bien a la demandante, por el fallecimiento de su progenitora, siendo justamente esa
compromisos de la comodataria inicial Carmen Graciela Diettes de Morales, a sus herederos, quienes claramente están en la obligación de restituir el bien a la demandante, por el fallecimiento de su progenitora, siendo justamente esa la causal invocada en la demanda por Josefina Diettes Serrano, quien valgaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 10 decirlo, a pesar de las quejas blandidas por los apelantes, es la propietaria del bien, como se probó desde el inicio de la demanda con el respectivo certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el folio de M. I. n.° 30093-105». De otra parte, indicó que carece de fundamento la queja de los codemandados en cuanto a la ausencia de identificación del inmueble a restituir y sus mejoras, pues consideró que es claro que se trata del mismo bien cuya usucapión pretendió Carmen Graciela Diettes de Morales, y que sus herederos reconocieron en el interrogatorio, linderos que se advierten en la escritura pública n° 3358 de 29 de diciembre de 1964 de la Notaria Segunda de Bucaramanga, por medio de la cual la demandante, Josefina Diettes Serrano, se hizo dueña del bien, además de los dictámenes periciales arrimados, tanto en el proceso de pertenencia como en el presente de restitución, en donde se identificaron los linderos y colindancias, siendo el último de estos allegado por los mismos recurrentes cuando solicitaron ante el Juzgado de instancia el reconocimiento de las mejoras.
colindancias, siendo el último de estos allegado por los mismos recurrentes cuando solicitaron ante el Juzgado de instancia el reconocimiento de las mejoras. Finalmente se pronunció sobre la condena en pago por concepto de frutos civiles en favor de la demandante por valor de $188’100.000 y consideró que tal pretensión debía acogerse, porque los demandados se negaron a restituir el inmueble a partir de la muerte de la comodataria -28 de octubre de 2014-, por lo que con fundamento en el artículo 2205 numeral 1° del Código Civil, determinó que a partir de ese suceso surgió en favor de la demandante el derecho a reclamarlos y, resaltó que la suma a la que arribó el a quo se fundamentó en los contratos de arrendamiento allegados por los codemandados, multiplicando el tiempo transcurrido entre el fallecimiento de la comodataria hasta la fecha de la sentencia -99 mesespor valor de $1’900.000, arrojando la suma de total de $188’100.000.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 11 3.2 De acuerdo con lo expuesto, para esta Corte, el Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en vía de hecho en la providencia que viene de comentarse, como quiera que, para arribar a la conclusión de confirmar la decisión de declarar la terminación del contrato de comodato precario que tuvo lugar desde 1970 hasta el 28 de octubre de 2014 entre Josefina Diettes Serrano, por conducto de su señora madre Celia Serrano de Diettes con Carmen Graciela Diettes Serrano y ordenar la restitución
precario que tuvo lugar desde 1970 hasta el 28 de octubre de 2014 entre Josefina Diettes Serrano, por conducto de su señora madre Celia Serrano de Diettes con Carmen Graciela Diettes Serrano y ordenar la restitución del inmueble, tuvo en cuenta la norma que rige el contrato mencionado, así como las pruebas allegadas al expediente, entre ellas, el proceso de pertenencia que se adelantó entre las mismas partes en pasada oportunidad, las que fueron valoradas en debida forma, además que abordó de manera clara los reparos concretos formulados contra la decisión impugnada. 3.3 Debe tenerse presente, que como lo ha orientado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del juez, pues es él, quien puede apreciar y analizar el material demostrativo de la forma idónea, fundamentándose en el principio de sana crítica, reforzándose así el fracaso de la protección reclamada en este específico aspecto (CSJ, STC 25 ene 2012, rad. 2011-0265900, reiterada entre muchas en, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022,
STC16890-2022 y, STC7057-2024).
Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en
Así las cosas, l o que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC102592021, STC2621-2022, STC11814-2022, STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5977-2024. entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00 12
4. Conclusión.
El amparo solicitado por Juan Manuel Morales Diettes será negado por encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico la providencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve N egar la acción de tutela promovida por Juan Manuel Morales Diettes contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2024-02991-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)