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CSJ - STC9765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9765-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Sofía del Carmen, Oveida María y Rubiela del Carmen Ganem Páez instauraron contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2022-00126. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas , mediante apoderado, invocaron la protección de las prerrogativas al «debido proceso», «defensa» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara que el estrado accionado: (i) No actuó « de manera imparcial dentro del trámite del proceso (...) ni permiti[ó] que se adelantara la defensa judicial apropiada por parte de los herederos Ganem Páez» y, (ii) Pretermitió « los términos de ejecutoria de las decisiones judicialesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 proferidas» y «negó sistemáticamente todas las solicitudes de pruebas realizadas por los hermanos Ganem Páez, pese a que existían razones suficientes para decretarlas». Además, se le ordenara: (iii) Realizar «todas y cada una de las gestiones necesarias, encaminadas a establecer la veracidad del conjunto de bienes dejado por el causante (...)» y,

suficientes para decretarlas». Además, se le ordenara: (iii) Realizar «todas y cada una de las gestiones necesarias, encaminadas a establecer la veracidad del conjunto de bienes dejado por el causante (...)» y, (iv) Practicar «todas las pruebas decretadas al interior del trámite sucesoral, con estricto apego a lo establecido en el ordenamiento jurídico (...)». Del pliego genitor y sus anexos se deduce que el Juzgado Tercero de Familia de Montería admitió la demanda de sucesión del causante Abraham Elías Ganem Sofán, reconoció herederos y aceptó las «designaciones testamentarias como albaceas conjuntos de la herencia con tenencia y administración de bienes» a Abraham Elías y William Moisés Ganem Bechara (7 ab. 2022). Las gestoras adujeron que formularon recusación contra la titular del despacho porque el hermano de esta « José Manuel Petro Hernández, celebró distintos negocios jurídicos con su cuñada, la señora Nadia Margarita Sakr Espinosa, esposa del señor William Moisés Ganem Bechara (demandante y albacea testamentario) y adicionalmente, había sido renuente a escuchar los argumentos presentados por los hijos extramatrimoniales (extremo pasivo), negando sistemáticamente las solicitudes y tomando argumentos también planteados por el mismo apoderado de los hermanos Ganem Bechara», todo lo cual, daba cuenta de la diferencia de trato de los extremos procesales y de la imparcialidad vislumbrada. No obstante, no se aceptó (11 ag. 2023) y el ad quem la

la diferencia de trato de los extremos procesales y de la imparcialidad vislumbrada. No obstante, no se aceptó (11 ag. 2023) y el ad quem la declaró no probada (25 ag. 2023), « aun cuando existían razones y pruebas suficientes para demostrar que la Juez se encontraba en una causal para impedir que conociera el proceso de la referencia».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 Afirmaron que no existe una confianza legítima en que el iudex dicte una sentencia justa, dado que las solicitudes que elevan se niegan sin sustento legal, siendo «clara la urgencia de la juez por hacer avanzar el proceso de manera que no se logre establecer con certeza el patrimonio del causante », incluso no se decreta el dictamen del ICA, lo que es indispensable para establecer el movimiento de los «semovientes», pese a que la actividad del fallecido era la ganadería y que ello solo genera incertidumbre y afecta los derechos patrimoniales de los hijos extramatrimoniales. Interpusieron «incidente de remoción de los albaceas testamentarios por los graves hechos denunciados respecto de la desaparición de miles de bienes (semovientes) y la aparición de nuevos bienes inmuebles que no habían sido reportados», quienes allegaron un informe y, aparentemente, lo complementaron, pero no lo copiaron a las partes. Sostuvieron que se incurrió en defecto procedimental, pues « en diferentes oportunidades se han preterido los términos de ejecutoria de sus decisiones y ha intentado seguir adelante con el proceso causando[les] perjuicio» , entre estas,

Sostuvieron que se incurrió en defecto procedimental, pues « en diferentes oportunidades se han preterido los términos de ejecutoria de sus decisiones y ha intentado seguir adelante con el proceso causando[les] perjuicio» , entre estas, se ofició al ICA sin que el auto estuviera firme y estando actualmente pendiente la resolución de la alzada. Agregaron que lo que pretenden es que se realice una « correcta recomposición del patrimonio dejado por el causante, encausando el trámite en los procedimientos establecidos por la ley y tratando de evitar al máximo errores que puedan convertirse en perjuicio» para ellas. 2.- El Juzgado Tercero de Familia de Montería indicó que « en múltiples decisiones (…) ha negado las solicitudes que pretenden obstaculizar la práctica de la diligencia de inventarios y avalúos (De la que sus representadas ya habían presentado relación de bienes sin incluir los posteriormente pretendidos)»; enfatizó que «ante la existencia de bienes nuevos o distintos a los ya relacionadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 podría solicitar quien tuviese el interés la diligencia de inventarios y avalúos adicional reglada en el artículo 502 del C.G.P o partición adicional con fundamento al canon 518 ibidem (…)»; además, que ha resuelto « cada una de las peticiones propuestas», no ha «pretermitido» oportunidades, no existe «parcialidad» y no se «configur[a] (…) alguno de los defectos enlistados por la H. Corte Constitucional». La Procuraduría 18 para la defensa de los derechos de la Infancia, la

se «configur[a] (…) alguno de los defectos enlistados por la H. Corte Constitucional». La Procuraduría 18 para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería señaló que « la mayor parte de los razonamientos fácticos están relacionados no solo con decisiones judiciales adoptadas en los años 2022 y 2023, respecto de los cuales fracasa el requisito de la inmediatez, sino que se trata de hechos ya irrelevantes»; recordó que «de existir otros bienes a los ya relacionados, debe intentarse o bien una diligencia de inventarios y avalúos adicional o una partición adicional, según sea el caso », y el «hecho de que el inconforme no comparta las apreciaciones del juez, no hace procedente acudir a esta acción superlativa». Myriam del Socorro Ganem Cordero, Georgina del Carmen Ganem Martínez, Alfredo Elías, Rosario del Carmen y Erlinda María Ganem Díaz dijeron no pronunciarse al no ser parte del «proceso», puesto que enajenaron sus cuotas hereditarias. Carlos Arturo Ganem Páez se allanó a los hechos de la demanda «por cuanto es necesario que la juez de conocimiento ajuste sus actuaciones de conformidad con lo establecido en la ley, respetando en igualdad de condiciones los derechos de todos los sujetos procesales del trámite liquidatorio». William Ganem Bechara y Mery Bechara de Ganem sostuvieron que se distorsionaba la verdad y no tenía « presentación de ninguna clase poner en duda el más preciado valor de un Juez de la República, como lo es su imparcialidad,

William Ganem Bechara y Mery Bechara de Ganem sostuvieron que se distorsionaba la verdad y no tenía « presentación de ninguna clase poner en duda el más preciado valor de un Juez de la República, como lo es su imparcialidad, para solicitar que se le constriña mediante un fallo de tutela y actúe al antojo del apoderado de las actoras».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 Abraham Elías, Mery, Rosa María, María Victoria y Yamile Ganem Bechara y Jaime Márquez Mendoza aseveraron que lo que se busca es «desnaturalizar este instituto jurídico procesal» y no «advert[ían] ninguna irregularidad en el curso del proceso », sino que evidenciaban « la presentación sistemática de muchos memoriales contrarios a la razón y al derecho (...)»; y que se remitían al expediente para corroborar los fundamentos de la acción y verificar que «no se está ante la violación de derecho fundamental alguno». César Augusto Mendoza Rodríguez, apoderado de William Moisés Ganem Bechara, aseguró que las tutelantes «han tenido todas las oportunidades procesales» y la falladora «se adecuó al cabal ejercicio de su cargo». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio , se anuncia la improcedencia del resguardo, por las siguientes razones: 1.1.- En lo que concierne a los proveídos de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2023, por medio de los cuales la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió la recusación impetrada y la

1.1.- En lo que concierne a los proveídos de 25 de agosto y 5 de septiembre de 2023, por medio de los cuales la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería resolvió la recusación impetrada y la aclaración de este, en el proceso n.° 2022-00126, se inobservó, sin justificación válida, el presupuesto de la inmediatez que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aserción, porque, entre la fecha del último de ellos y la radicación del escrito inaugural (24 may. 2024), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto,

demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC81922022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo de la cuestión suscitada, porque, si las censoras se demoraron en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos requeridos. Y si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . No obstante, en el sub lite , no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que las impulsoras no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a

acaece ninguna de las hipótesis previstas en la sentencia STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que las impulsoras no mencionaron alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 1.2.- La anhelada «recomposición del patrimonio» con todos «los bienes dejados por el causante », no puede salir avante, ya que, cumpliendo las exigencias legales, en caso de existir «bienes» distintos a los relacionados, las precursoras cuentan con la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales, conforme con el artículo 502 del Código General del Proceso, o acudir a la partición adicional prevista en el canon 518 ídem, para que, en el ámbito de su competencia, el juez natural estudie y examine tal aspecto. Sobre este tópico esta Sala tiene dicho, que: (…) este medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020,

que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024). 1.3.- Finalmente, se advierte que el incidente de remoción de albaceas se encuentra en curso, pues sumado a que el a-quo no lo ha desatado de fondo, lo cierto es que actualmente el Tribunal de Montería conoce de la alzada propuesta contra la providencia de 18 de marzo de 2024 (que no accedió a « la ampliación de solicitud probatoria » y a « oficiar a la (…) DIAN para que aporte copia de las declaraciones de renta presentadas por los albaceas testamentarios en el año 2021 y año 2022»), lo que torna presuroso este instrumento tuitivo. De suerte que, mientras no se desate tal trámite no es viableRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00 incursionar en este ámbito supralegal, en tanto, implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (CJS STC13188-2021, citada en STC3650-2024). Esta Corte ha esbozado que, (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Sofía del Carmen, Oveida María y Rubiela del Carmen Ganem Páez contra el Juzgado Tercero de Familia de Montería, extensiva a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para

su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02953-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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