CSJ - STC9766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9766-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Victoria María Camargo Pinedo instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal y la Alcaldía Municipal de Malambo, la Inspección Quinta de Policía de Caracolí, Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00383-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista, por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a las autoridades accionadas: i) Proteger su condición de Tercera Poseedora y Tenedora del bien inmueble objeto de la orden de entrega. ii) Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla cancelar o suspender indefinidamente la orden de entregaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 2 del inmueble con matrícula inmobiliaria 041-5253 en favor de los indiciados Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez, hasta que la autoridad
2 del inmueble con matrícula inmobiliaria 041-5253 en favor de los indiciados Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez, hasta que la autoridad competente defina la cancelación definitiva de la adjudicación mediante Remate, ratificando la devolución del despacho comisorio 01 de 24 de marzo de 2021 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo, comisionado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, comitente, dando fin a la comisión. iii) Prevenir a las autoridades y particulares accionados, cesar toda clase de actuaciones en contra de los derechos aquí protegidos. En resumen, adujo que la Corporación censurada confirmó lo resuelto el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla que «rechazó de plano su oposición a la entrega del inmueble rematado con matrícula inmobiliaria 041-5253 en el que alegó su calidad de tercera poseedora» (9 jun. 2023) y, negó su solicitud de aclaración de este proveído (30 jun), en el proceso ejecutivo que Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Ramírez promovieron contra Luís Alfonso Castillo y Patricia Díaz Fernández - n° 2015-00383-00 -, decisiones que la dejaron «sin alguna posibilidad jurídica, para evitar la entrega del inmueble en posesión» Sostuvo que, luego, Patricia Díaz Fernández fue favorecida por el
decisiones que la dejaron «sin alguna posibilidad jurídica, para evitar la entrega del inmueble en posesión» Sostuvo que, luego, Patricia Díaz Fernández fue favorecida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo con «medida provisional de restablecimiento de derecho de suspensión del poder dispositivo sobre el referido inmueble y en contra de los adjudicatarios, devolviendo el dominio al titular primigenio» (23 feb. 2024), información que, a pesar de « ser puesta en conocimiento de la autoridad cognoscente y de los comisionados para la entrega », aquella dispuso continuar con la diligencia, por lo que la « acción de tutela» es el único instrumento con el que cuenta para salvaguardar sus prerrogativas esenciales como «Tercera Poseedora y Tenedora».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 3 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla destacó el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que se cuestiona una resolución emitida el 9 de junio de 2023, lo que es improcedente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad indicó que en el coactivo n.° 2015-00383-00 se ordenó seguir adelante el cobro; el 12 de noviembre de 2019 se remató el predio referenciado, el cual fue adjudicado a Guillermo Cuervo Ramírez y se libró «despacho comisorio para la entrega». Refirió que « se rechazó la oposición presentada por la accionante »,
referenciado, el cual fue adjudicado a Guillermo Cuervo Ramírez y se libró «despacho comisorio para la entrega». Refirió que « se rechazó la oposición presentada por la accionante », determinación ratificada por el superior el 9 de junio de 2023 y, el 11 de junio de 2024, no se accedió al ruego de la actora encaminado a que se «cancelase la orden de entrega del bien », habida cuenta que « en la medida provisional de suspensión del poder dispositivo decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, no fue decretada orden en ese sentido por parte de la mencionada autoridad». El Primero Promiscuo Municipal de Malambo señaló que en su momento, envió a la Inspección Quinta de Policía de Caracolí encargada de la diligencia de entrega, la oposición formulada por Victoria María con el fin que continuara el encargo hasta la entrega del fundo y, ante la aspiración encaminada a que « se suspendiera o cancelara la continuación de entrega del inmueble», comunicó a la pretensora que «cualquier solicitud deberá presentarla al juzgado de origen, el cual se encuentra conociendo de fondo el proceso civil».
Luís Alfonso Castillo García solicitó que se «protejan (sus) derechos fundamentales», porque la providencia de 18 de diciembre de 2019, que «decretó el remate del inmueble» lesiona «sus derechos fundamentales», toda vezRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 4 que fue «víctima de un engaño por parte de Guillermo Cuervo Ramírez y su abogado y ese engaño condujo a la toma de una decisión que lo afectó, por lo que se debe acatar
4 que fue «víctima de un engaño por parte de Guillermo Cuervo Ramírez y su abogado y ese engaño condujo a la toma de una decisión que lo afectó, por lo que se debe acatar la orden de suspensión del poder dispositivo del predio ordenada por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Malambo». Guillermo Cuervo Ramírez y Nicole Cuervo Echavarría se opusieron al amparo porque no se ha violado privilegio alguno a la gestora. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, en lo que respecta al reproche contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, porque que se inobservó, sin justificación válida, el requisito temporal que caracteriza esta vía especial. Se hace tal aserción, porque Victoria María Camargo Pinedo asevera en la demanda que dicha Colegiatura, en el interlocutorio de 9 de junio de 2023 que ratificó el «rechazo de plano de la oposición que presentó a la diligencia de entrega», la dejó sin opción alguna para «evitar la entrega del bien»; empero, entre la expedición del auto que negó la aclaración de esa directriz (30 jun. 2023) y la radicación de la ayuda superlativa (12 jun. 2024) transcurrieron once (11) y doce (12) días, es decir, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el
«acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 5 demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC66902021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la
2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC3144-2024).
Lo anterior impide examinar el fondo del asunto, en tanto, si la querellante se demoró en interponer la queja supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible a la dependencia accionada y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
1.2.- Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal «requisito», flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está «debidamente justificada» . Empero, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el fallo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Victoria María no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente este instrumento especialísimo. 2.- La súplica de la impulsora tendiente a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla «cancelar o suspender indefinidamente la orden de entrega del predio en favor de Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez», tampoco se abre paso, por cuanto tal anhelo lo negó ese estrado el 11 de junio de 2024 y actualmenteRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 6 se hayan en trámite los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por aquella contra lo así resuelto.
Así las cosas, el auxilio deviene presuroso, ya que la tutelante deberá
6 se hayan en trámite los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por aquella contra lo así resuelto.
Así las cosas, el auxilio deviene presuroso, ya que la tutelante deberá esperar a que se diriman tales «recursos», para así poder acudir a esta exclusiva vía,
En ese sentido, ha sostenido esta Corte que:
(…) [E]ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021, STC6808-2022, STC1577-2023 y STC6141-2023). 3.- Finalmente, en torno a lo requerido por Luís Alfonso Castillo García, en el sentido que se «protejan sus derechos fundamentales» los cuales estima lesionados en el juicio discutido, esto es lo relacionado con « el decreto del remate de predio por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla», nada impide que acuda directamente a este
remate de predio por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla», nada impide que acuda directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos y no concurrir a este trámite supralegal de «derechos fundamentales ajenos» a exponer su desavenencias. Esta Colegiatura frente al particular tema, ha sido enfática en señalar, que:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 7 (…) [F]rente a los reproches los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…). “(…) Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “ quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular
tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…). (…) En el trámite de las acciones de tutela esta delimitación del papel de los terceros debe armonizarse con el principio de informalidad y de prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Es por esto que una persona que no solicitó el amparo y que luego es vinculada a su trámite, bien por solicitud de las partes o por decisión oficiosa del juez, puede advertir que su interés no se reduce al resultado del proceso, sino que también es titular de los derechos que se ven vulnerados o amenazados en el caso concreto. Esto ocurre en virtud de los mismos hechos más o menos delimitados desde la instauración de la tutela, y porque es la misma persona o autoridad pública accionada quien con su conducta ha generado esta situación presentada al juez de tutela (…).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 8 En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en
8 En estos casos, el juez de tutela está facultado para involucrar a esta persona, pero para que pueda actuar a favor de sus propias pretensiones, la convierte en una verdadera parte dentro del proceso, dejando así de ser un tercero coadyuvante. Es por ello que en la sentencia puede pronunciarse sobre los derechos afectados de quien promovió la acción de tutela, y de otros vinculados al mismo proceso en calidad de partes del mismo. Aún más, como excepción al efecto inter partes de la tutela, en sede de revisión puede la Corte Constitucional establecer que el fallo tiene efectos inter comunis pues no solo se ven afectados quienes instauraron la acción, sino todos aquellos que se encuentren en condiciones objetivas similares de vulneración de los derechos. Esto ocurre en las situaciones en las que adoptar un fallo solo respecto del accionante termina atentando contra el derecho a la igualdad de otras personas, y contra el goce efectivo de los derechos de la comunidad (…). Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia
derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (Resalto de la Sala) (ver en el mismo sentido, entre otras, C.C. T-1062/10 y T-349/12) (CSJ, STC15602-2018, 28 nov., rad. 2018-00545)» CSJ. STC11096-2019, exp. 2019-02516-00, reiterada en STC26522021, STC6149-2021 y STC1234-2023. 4.- Ergo, el ruego no puede salir avante. DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02954-00 9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Victoria María Camargo Pinedo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Alcaldía Municipal de Malambo, la Inspección Quinta de Policía de Caracolí, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez.
Policía de Caracolí, el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, el Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo, Alfredo Cuervo Pachón y Guillermo Cuervo Martínez. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala