CSJ - STC9767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9767-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00038-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 14 de febrero de 2024, en la acción de tutela que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, promovió contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, trámite al que fueron vinculados el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER de Montería-, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar y Segundo Administrativo de Santa Marta y Miguel Ocampo Jiménez, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 2015-00345-00.
ANTECEDENTES
1. La ANI, por intermedio de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «celeridad» y «economía procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01
2 Manifestó que promovió demanda de expropiación del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°062-21238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen
identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°062-21238 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, trámite en el que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar mediante auto de 13 de abril de 2023, decretó la suspensión del proceso, con fundamento en que, de manera paralela y sobre el mismo predio, se adelanta, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, el proceso de restitución de tierras n° 2020-00060-00. Indicó que, contra la anterior decisión interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que, de conformidad con lo consagrado en los artículos 19 y 21 de la Ley 1682 de 2013, el proceso de expropiación es consecuencia de una declaratoria de utilidad pública. Expuso que, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 8 de mayo de 2023 mantuvo la decisión y concedió el de apelación, por lo que remitió el expediente al Tribunal Superior de Cartagena, Corporación que en auto de 4 de diciembre de 2023 decidió abstenerse de resolverlo en atención a que la providencia recurrida no era susceptible de ese recurso.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar que «se revoque la decisión proferida y en consecuencia, se ordene la no suspensión del proceso de expropiación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que las mismas
expropiación».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, defendió la legalidad de sus actuaciones y señaló que las mismas no son arbitrarias y se encuentran debidamente fundamentadas en «losRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 3 preceptos que para el caso establece el parágrafo 2° del artículo 21 de la Ley 1682 de
2013». Agregó que la suspensión cuestionada, se ordenó con el propósito de «salvaguardar los derechos de los involucrados», y que, además, se impartieron órdenes para que, una vez se supere la causa de suspensión, se le dé impulso al proceso. En esa medida, sostuvo que «no se puede hablar tampoco de desconocimiento del principio de celeridad».
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, solicitó ser desvinculado de este trámite constitucional, en tanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la entidad accionante.
Manifestó que en ese despacho judicial se adelanta un proceso especial de restitución de tierras, identificado con el radicado N°202000060-00, en el que obra como solicitante Ana Carmela Vásquez Anaya y que recae sobre «el predio denominado LOS ALPES, ubicado en la VEREDA CAÑO NEGRO del municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-21238».
que recae sobre «el predio denominado LOS ALPES, ubicado en la VEREDA CAÑO NEGRO del municipio de El Carmen de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 062-21238». Señaló que aún no se ha proferido decisión de instancia, y que el trámite se encuentra suspendido, a la espera de que se allegue, por parte de la Defensoría Regional de Bolívar, la representación judicial de los ocupantes del predio. Indicó que, en providencia de 17 de octubre de 2023, ordenó oficiar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen De Bolívar, para que rindiera informe sobre el estado del proceso de expropiación que se adelanta en ese despacho por la ANI, y que, igualmente, ofició a esa entidad y a la sociedad Yuma Concesionaria SA, para que rindieran informe enRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 4 relación con la oferta de compra del bien rural, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 062-21238. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada «no luce arbitraria, pues las conclusiones a las que arriba el fallador, están basadas en sus interpretaciones acerca de la normatividad que rige el asunto». Lo anterior por cuanto el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen De Bolívar consideró que, era necesario esperar el resultado del proceso de restitución de tierras a efectos de poder saber «a quién se debían consignar los dineros provenientes de la indemnización». En ese orden, consideró que en la determinación atacada «no se
del proceso de restitución de tierras a efectos de poder saber «a quién se debían consignar los dineros provenientes de la indemnización». En ese orden, consideró que en la determinación atacada «no se observa una desviación ostensible del ordenamiento jurídico, deducciones apresuradas, improvisadas o antojadizas, que conlleven a estimar la existencia de algún defecto que haga viable la intervención del juez constitucional». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la ANI , quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial y, destacó que la solicitud para que se revoque el auto mediante el cual se ordenó la suspensión del proceso de expropiación no obedece a un capricho suyo, sino que se fundamenta en el principio del interés general sobre el particular. Adujo que con la continuación del proceso de expropiación no se vulnerarían derechos fundamentales de los solicitantes de la restitución, «toda vez que los dineros correspondientes a la indemnización del predio por la expropiación realizada, serán consignados a ordenes de tal Juzgado y se entregaran una vez se defina quien ostentaba la titularidad del predio».Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 5 Expuso que, contrario a lo manifestado por el juez de instancia y por el Tribunal a quo la suspensión del proceso expropiatorio sí constituye una violación al debido proceso, además de que desconoce el carácter «de utilidad pública e interés social de la ejecución y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de conformidad por la Ley 1682 de 2013 y el articulo (sic) 58 de la Constitución Política de Colombia».
utilidad pública e interés social de la ejecución y desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte de conformidad por la Ley 1682 de 2013 y el articulo (sic) 58 de la Constitución Política de Colombia». Destacó que, con ocasión de la figura de «SANEAMIENTOS POR MOTIVO DE UTILIDAD PÚBLICA», el trámite de la expropiación es procedente y que, en todo caso, la entrega del dinero que se paga a título de indemnización, se debe efectuar una vez el proceso de restitución de tierras se haya resuelto, subrayando que, en aquellos casos en los que no haya sido posible individualizar al propietario del inmueble objeto de expropiación, es la misma ley la que «indica que si ha de hacerse una transferencia de dineros sería a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Por regla de excepción a lo expresado, se tienen aquellos eventos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramenteRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 6 opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección,
los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramenteRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 6 opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, los que luego de un ponderado estudio harían imperiosa la concurrencia de la protección pedida para restablecer el orden jurídico, así se ha señalado, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo (…) se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado». (CSJ. STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01; reiterada entre otras en STC4269,16 abr. 2015, STC16567 de 2022 y, STC7407-2023). En ese contexto, se ha reconocido que cuando el juzgador natural dilata alguna etapa importante del proceso, se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o, de acaecer un defecto sustantivo, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. En relación con el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado que, (…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción
En relación con el defecto sustantivo o material, la Corte Constitucional ha reiterado que, (…) se presenta cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto” . De igual forma, ha concluido que este defecto se ha erigido como tal, como consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó. “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho» (Sentencia T757 de 2009) En sentencia de unificación más reciente, sobre ese mismo tema, esa misma Corporación sostuvo que (…) 4.1. Defecto sustantivo o material se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es , u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que puedenRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 7 configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la
diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que puedenRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 7 configurar este defecto, los cuales fueron recogidos sintéticamente en la sentencia SU-649 de 2017, la cual se transcribe en lo pertinente:
Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicaci ón final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci ón contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en
manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposici ón; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto (CC, SU453/2019). (Se resalta).
2. Derecho de propiedadTensión entre el interés general y el interés particular.
El artículo 669 del Código Civil, al consagrar el concepto del dominio, indica que se trata del derecho real que se tiene sobre una cosa, «para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno». En principio, cuando se hablaba de las atribuciones de este derecho, se decía que el mismo era absoluto. Sin embargo, con el pasar del tiempo y la adopción de modelos de Estado regidos por el imperio de la ley, pero inspirados en las libertades individuales y la garantía del bienestar de la comunidad, se fueron imponiendo ciertas limitaciones que redundaban en beneficio del interés general e iban en desmedro del interés particular que el titular del derecho pudiere llegar a tener.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 8 Ahora, aun cuando el ordenamiento jurídico le concede a su titular
beneficio del interés general e iban en desmedro del interés particular que el titular del derecho pudiere llegar a tener.Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 8 Ahora, aun cuando el ordenamiento jurídico le concede a su titular unas facultades especiales para poder usar, gozar, explotar y disponer del bien, también le impone la obligación de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que se derivan del principio de solidaridad que rige en un Estado Social de Derecho como lo es el nuestro. En ese sentido, los límites que se le imponen al derecho de dominio, tienen como fin último garantizar el cumplimiento de deberes constitucionales estrechamente vinculados con el modelo de Estado que se acogió desde 1991. Son ejemplo de esos deberes, «la protección al medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos, la promoción de la justicia y la equidad y el interés general prevalente»1. (Se resalta) Esos propósitos, le otorgan al Estado la posibilidad de restringir el derecho de dominio, hasta el punto de que le permiten adquirir inmuebles para materializar los objetivos superiores. Esos objetivos se alcanzan mediante la realización de un procedimiento especial que, respetando los derechos fundamentales de los individuos titulares del derecho, faculta bajo determinadas circunstancias, privarlos de la propiedad que tengan sobre un bien. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al señalar que, (…) El derecho de propiedad protege los atributos clásicos, empero éstos deben acompasarse con la función social y ecológica, así como con la garantía
sobre un bien. Así lo ha entendido la jurisprudencia constitucional al señalar que, (…) El derecho de propiedad protege los atributos clásicos, empero éstos deben acompasarse con la función social y ecológica, así como con la garantía del interés general y utilidad. En desarrollo de ese mandato, el Estado puede adquirir bienes a través de la negociación o la expropiación . En esta última vía, las autoridades obligan al particular a entregar a la administración el dominio sobre un objeto, siempre y cuando cancele una indemnización. Dicho escenario genera tensión entre el principio de prevalencia del interés general y el derecho de propiedad privada, choque que se resuelve con la cesión del 1 CC, C750/2015Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 9 derecho individual a cambio de una indemnización justa»2. (Negrillas fuera de texto).
3. La queja constitucional.
La ANI cuestiona el auto del 13 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, en virtud del cual se ordenó la suspensión del proceso de expropiación radicado N°2015-00345-00, hasta tanto se profiera sentencia en el proceso especial de restitución de tierras que cursa en Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese mismo distrito judicial, bajo el radicado N°2020-00060-00.
4. Caso Concreto.
Revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, así como los anexos que acompañaron el escrito de tutela y los expedientes de los procesos de expropiación y restitución de tierras adelantados, observa
4. Caso Concreto.
Revisado el link del expediente remitido a estas diligencias, así como los anexos que acompañaron el escrito de tutela y los expedientes de los procesos de expropiación y restitución de tierras adelantados, observa la Sala frente a la situación expuesta por la accionante, la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al configurarse una vía de hecho, tal y como pasa a exponerse. 4.1 Las irregularidades con ocasión de las cuales se vulneran las prerrogativas constitucionales mencionadas, se configuran en virtud de un defecto sustantivo, que como se señaló líneas arriba, se presenta cuando la autoridad judicial «aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es , u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica» (Se resalta). Lo anterior, por cuanto para esta Sala, en primer lugar, es claro que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, le 2 CC, C750/2015Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 10 otorgó una interpretación contraria «a los postulados mínimos de la razonabilidad», a las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 1682 de 2013, que fueron las que le sirvieron de sustento para decretar la suspensión del proceso de expropiación nº 2015-00345-00. En efecto, la autoridad judicial accionada, adujo que su decisión de suspender la expropiación iniciada por la ANI, se fundamentaba en lo
suspensión del proceso de expropiación nº 2015-00345-00. En efecto, la autoridad judicial accionada, adujo que su decisión de suspender la expropiación iniciada por la ANI, se fundamentaba en lo dispuesto en el parágrafo 2° de la ley en cita. Sin embargo, al hacer una lectura integral de esa norma, se puede evidenciar que la interpretación del juzgado obedeció a un análisis fragmentado y parcial de la disposición jurídica en comento, en la que solo se tuvo en cuenta el apartado que señala que «En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio». De esta manera, cuando la norma se lee en su integridad y se hace una interpretación panorámica de la misma, es posible concluir que en aquellos casos en los que sobre un inmueble determinado, se está adelantando un proceso de expropiación por alguna entidad del Estado, con ocasión de un motivo de utilidad pública, pero, a su vez, sobre el mismo predio objeto de expropiación se está llevando a cabo un proceso de restitución de inmueble presuntamente despojado y abandonado forzosamente, es posible continuar con el proceso de expropiación, solo que, en esos casos, el valor de la indemnización «se pondrá a disposición del juez de conocimiento […] en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución». Para efectos de corroborar lo anterior, se hace necesario reproducir
juez de conocimiento […] en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución». Para efectos de corroborar lo anterior, se hace necesario reproducir la norma de manera completa, así como resaltar los apartados cuya omisión en la interpretación del juez accionado, lo llevaron a tomar la decisión que ahora se cuestiona. Veamos,Rad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 11 (…) ARTÍCULO 21. Saneamientos por motivos de utilidad pública. La adquisición de inmuebles por los motivos de utilidad pública e interés social consagrados en las leyes gozará en favor de la entidad pública del saneamiento automático de cualquier vicio relativo a su titulación y tradición, incluso los que surjan con posterioridad al proceso de adquisición, sin perjuicio de las acciones indemnizatorias que por cualquier causa puedan dirigirse contra los titulares inscritos en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, diferentes a la entidad pública adquirente. El saneamiento automático de que trata el presente artículo será aplicable a los inmuebles adquiridos para proyectos de infraestructura de transporte, incluso antes de la vigencia de la Ley 9ª de 1989, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario.
PARÁGRAFO 1º. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente.
ciento veinte (120) días calendario.
PARÁGRAFO 1º. El saneamiento automático será invocado por la entidad adquirente en el título de tradición del dominio y será objeto de registro en el folio de matrícula correspondiente.
PARÁGRAFO 2º. La entidad pública que decida emplear el mecanismo de saneamiento automático deberá verificar si el inmueble a adquirir se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011, a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si existe en curso proceso judicial de restitución, así como si existen medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario que no hayan sido levantadas, en virtud de lo previsto al efecto por la Ley 387 de 1997 y el Decreto número 2007 de 2001. En estos casos se entenderá que los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente.
En los casos en que solo se encuentren solicitudes de restitución o inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas procederá adelantar la expropiación y se pondrá a disposición del juez de conocimiento de estos procesos el valor de los predios en depósito judicial, para que una vez se inicie el proceso de restitución este ponga el correspondiente depósito a órdenes del juez de restitución.
La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo
La inclusión del predio en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional se entenderá en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 como una imposibilidad jurídica para la restitución que impondrá al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios. Sin embargo, en estos casos, el pago de la compensación se realizará con cargo a los recursos que se consignen en el depósito judicial efectuado por la entidad propietaria con cargo al proyecto, en virtud del proceso de expropiación.
En caso de que esté en trámite el proceso de restitución, se iniciará el proceso de expropiación, pero se esperarán las resultas del proceso de restitución para determinar a quién se consigna el valor del predio . En caso de que proceda la restitución, el valor consignado se transferirá al Fondo de la UnidadRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 12 Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que compense las víctimas cuyo bien es jurídicamente imposible de restituir, en los términos previstos en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y sus normas reglamentarias.
El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida
El saneamiento automático no desvirtuará las medidas de protección inscritas en el Registro Único de Tierras Despojadas con fines publicitarios a favor de los poseedores, sin embargo, la prueba se considerará constituida para los respectivos efectos en eventuales procesos de restitución que se adelanten en el futuro sobre el bien.
Si el objeto de la expropiación fuere la adquisición parcial de un inmueble determinado, sujeto a los casos previstos en el presente parágrafo, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria de la parte restante que no sea objeto de adquisición, deberán mantenerse las medidas de protección inscritas. Además, teniendo en cuenta que no quedan afectos a los proyectos, procederá la restitución, siempre que se den los elementos y requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011.
Cumplido el procedimiento especial para la adquisición de predios vinculados a la restitución de tierras o con medidas de protección, procederá el saneamiento por motivos de utilidad pública.
No obstante lo anterior, la entrega anticipada de los predios la podrá solicitar la entidad responsable del proyecto de infraestructura ante el juez de conocimiento del proceso de expropiación. En cualquier caso, el juez de expropiación o el juez comisionado, durante la diligencia de entrega, deberá informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso ningún saneamiento automático implicará el
informar que se ha hecho la consignación del valor del predio a órdenes del juzgado de restitución.
PARÁGRAFO 3º. En todo caso ningún saneamiento automático implicará el levantamiento de servidumbres de utilidad pública frente a redes y activos, ni el desconocimiento de los derechos inmobiliarios que hayan sido previamente adquiridos para el establecimiento de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias, Tecnologías de la Información y las comunicaciones y la industria del Petróleo». (Negrillas y subrayas fuera de texto). Obsérvese cómo, de la lectura de los apartados resaltados y subrayados, se puede concluir, sin lugar a equivocaciones, que el hecho que sobre un predio objeto de expropiación se adelante un proceso de restitución de un inmueble despojado o abandonado forzosamente, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, sea impedimento para que el proceso expropiatorio siga su curso, mucho más si se tiene en cuenta que, como lo señala la norma, cuando se decide emplear el mecanismo de saneamiento automático y se verifica que el inmueble objeto deRad. no. 13001-22-13-000-2024-00038-01 13 expropiación «se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011» , y que sobre el mismo «existe en curso proceso judicial de restitución, así como […] medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario» , se
Abandonadas Forzosamente creado por la Ley 1448 de 2011» , y que sobre el mismo «existe en curso proceso judicial de restitución, así como […] medidas de protección inscritas por la vía individual o colectiva a favor del propietario» , se entiende que «los propietarios carecen de la capacidad para enajenarlos voluntariamente». Por su parte, destáquese que, la norma también indica que en aquellos casos en que los predios objeto de expropiación, se encuentren incluidos en los proyectos viales aprobados por el Gobierno Nacional – como corresponde en este caso3 por ser un predio involucrado en el proyecto vial Ruta del Sol Sector 3 contemplado en la Ley 1151 de 2007– debe entenderse, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que existe una imposibilidad jurídica para la restitución, y lo anterior, de acuerdo con la norma, impone al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la obligación de compensar a las víctimas con un predio de similares condiciones, en el orden y lineamientos establecidos en el artículo 98 ibidem, así como de sus decretos reglamentarios. Con lo anterior, queda claro que, aun l