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CSJ - STC9768-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9768-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC9768-2024 Radicación n°. 23001-22-14-000-2024-00122-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de julio de 2024, en la acción de tutela que Paola Margarita Ricardo Álvarez promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, trámite en el que se dispuso la citación de Alma Galán González, Gabriela Bula Galán, al menor Isaac Bula Padilla representado legalmente por Yesenia Isabel Padilla Herrera, José Alexander Cianci Uribe, Juan Carlos Rodríguez León y al Banco Davivienda, como partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado 2022-00166.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección sus derechos fundamentales al debido proceso -defensa y contradicción-, igualdadRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 2 procesal y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Alma Galán González promovió proceso declarativo en su contra y, de sus hijos menores de edad Wilson Andrés Bula Ricardo y Sebastián Bula Ricardo, en calidad de herederos de Wilson de Jesús Bula Bula,

Manifestó que Alma Galán González promovió proceso declarativo en su contra y, de sus hijos menores de edad Wilson Andrés Bula Ricardo y Sebastián Bula Ricardo, en calidad de herederos de Wilson de Jesús Bula Bula, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún celebró audiencia inicial el 7 de mayo del presente año. En dicha diligencia admitió «ilegalmente» la reforma de la demanda y fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos: 1) Determinar si se estructuran o no los presupuestos procesales para declarar la existencia o no de un contrato de mutuo celebrado entre la señora ALMA GALAN GONZALEZ como mutuante y el señor WILSON DE JESUS BULA BULA como mutuario. 2) Estudiar si hay lugar o no a declarar la existencia de una deuda entre los señores WILSON BULA BULA y la señora ALMA GALAN por la suma de $150.000.000 3) Resolver las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa. Narró que, el Juzgado accionado no fijó el litigio conforme los hechos y pretensiones de la demanda, así como tampoco tuvo en cuenta la contestación, las excepciones previas y de mérito propuestas. al punto, destacó que la demandante refirió en el hecho primero de su demanda que para el mes de julio de 2019 le prestó el causante Wilson de Jesús Bula Bula $206000.000 para terminar unas obras en el Municipio de San José de Ure – Córdoba. Expuso que frente a la decisión de fijar el litigio presentó recurso de

de julio de 2019 le prestó el causante Wilson de Jesús Bula Bula $206000.000 para terminar unas obras en el Municipio de San José de Ure – Córdoba. Expuso que frente a la decisión de fijar el litigio presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, despachándose desfavorablemente el primero y negando la concesión de la apelación, ser improcedente al no estar autorizada en el artículo 321 del Código General del Proceso.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad judicial accionada dejar sin efectos la decisión mediante la cual fijó el litigio en los términos referidos.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Sahagún manifestó que el asunto carece de relevancia constitucional y no se probó la irregularidad procedimental alegada, por cuanto la fijación del litigio se hizo conforme a la normativa aplicable y la sana critica, por lo que si la accionante tenía inconformidades las debía exponer en la audiencia y no por esta vía, dado su carácter residual.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo, tras considerar que la decisión objeto de reclamo se encuentra sustentada en la normativa aplicable y no se evidencia una transgresión que pueda vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Consideró que «[l]a decisión estuvo fundamentada en normas constitucionales y vigentes, pues estaba celebrando las etapas previstas en artículo

evidencia una transgresión que pueda vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Consideró que «[l]a decisión estuvo fundamentada en normas constitucionales y vigentes, pues estaba celebrando las etapas previstas en artículo 372 del Código General del Proceso. Adicionalmente, la accionante no invoca la vulneración de este requisito». Igualmente, evidenció que la determinación no está apartada a derecho y sí encuentra relación con el proceso, toda vez que, «[l]a el juez en su sana crítica, habiendo evacuado el interrogatorio de partes y siendo consecuente con lo pretendido en la demanda, planteó el problema jurídico a resolver, sin que este estuviese dejando fuera de discusión aspectos relevantes ni incluyendo elementos que no estuviesen acorde para darle resolución al litigio».Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 4 LA IMPUGNACIÓN El accionante afirmó que el Banco Davivienda fue vinculado y su versión es de vital importancia para determinar si existe o no un crédito de la demandante con esa entidad, lo que evidencia «(…) la necesidad de que el hecho primero de la demanda sea incluido en el debate probatorio en el proceso declarativo objeto de este proceso tutelar, máxime que en el hecho segundo de la demanda se manifiesta la obligación de unos pagos mensuales de un presunto préstamo de la demandante en el Banco mencionado».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las decisiones o actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las decisiones o actuaciones judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora accionante cuestiona que, en la audiencia de 24 de mayo de 2024, al fijar el objeto del litigio dentro del proceso declarativo iniciado por Alma Galán González contra los herederos determinados e indeterminados de Wilson de Jesús Bula Bula (rad. 2022-00166), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún no tuvo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, en especial el primero, así como tampoco las excepciones de mérito y previas planteadas.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 5

3. De la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada deberá ser confirmada, en tanto que la fijación del litigio establecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del

providencia impugnada deberá ser confirmada, en tanto que la fijación del litigio establecida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico, tal como pasa a explicarse. 3.1. De conformidad con el acta de la audiencia1 se fijó el litigio de la siguiente manera,

1. Determinar si se estructuran o no los presupuestos procesales para declarar la existencia de un contrato de mutuo celebrado entre la señora Alma Galán González como mutante y el señor Wilson Bula Bula (QEPD) como mutuario.

2. Estudiar si hay lugar o no a declarar la existencia de una deuda entre los señores Wilson Bula y la señora Alma Galán por valor de $150.000.000. 3.

Finalmente, se deberán resolver las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada denominadas inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin justa causa. Frente a dicha determinación el apoderado de Paola Margarita Ricardo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que, «el hecho primero no fue siquiera considerado como hecho por que en los hechos hablan de un préstamo de Davivienda y en el transcurso del interrogatorio están hablando de unas obligaciones que se contrajeron en Bancolombia y en BBVA, esta es una reforma de la demanda y es extemporánea». 3.2. Para resolver los recursos, el Juzgado de conocimiento consideró que, (…) en ningún momento en la fijación del litigio se denominó o si quiera se

3.2. Para resolver los recursos, el Juzgado de conocimiento consideró que, (…) en ningún momento en la fijación del litigio se denominó o si quiera se hizo alusión a los Bancos Davivienda, BBVA o Bancolombia, simplemente de un estudio de la demanda, contestación y de lo hoy debatido aquí en el proceso se logra determinar sin lugar a dudas para el Despacho, que la parte 1 Expediente digital. RAD-20220016600. 61ActaDeAudienciaInicial.pdf.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 6 demandante pretende que se declare que existió un préstamo entre la señora Alma y el señor Wilson Bule, esa es como tal la pretensión de la parte demandante, por su parte, la parte demandada niega rotundamente que existió esa deuda y por eso en esos términos se fijó el litigio, es decir, si se estructura o no los presupuestos procesales para declarar la existencia del contrato de mutuo, el contrato de mutuo no siempre es escrito, muchas veces es verbal»2. Por tales motivos, mantuvo su decisión y negó la concesión de la apelación subsidiaria por improcedente. 3.3 Bajo tales premisas, ningún desatino se advierte en la providencia controvertida, por cuanto es producto de un estudio preliminar de la demanda, la contestación, las excepciones planteadas y los interrogatorios recaudados, pues no se olvide que será en la sentencia que defina la instancia en la que se realizará un examen exhaustivo y pormenorizado, no solo de las manifestaciones de las partes y de sus

interrogatorios recaudados, pues no se olvide que será en la sentencia que defina la instancia en la que se realizará un examen exhaustivo y pormenorizado, no solo de las manifestaciones de las partes y de sus interrogatorios, sino también de las demás pruebas en que las partes fincan sus aspiraciones sustanciales que serán practicadas durante el trámite del proceso. En esa medida, al margen de que la Sala o la impugnante compartan o no tales determinaciones, no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a un legítimo estudio del caso y de la forma en que se puede garantizar la contradicción y el acceso a la administración de justicia. 3.4 Por tanto, evidencia la Sala que la accionante aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia , lo que impide abrir paso a la acción de tutela, pues esta no puede ser utilizada para «controvertir una decisión adversa a [los] intereses »3, en el marco de un proceso judicial en el cual «no se ha proferido ningún fallo definitivo »4 y en el 2 Expediente digital. RAD-20220016600. 64GrabacionAudiencia.mp4.3 Corte Constitucional. Sentencias SU-695 de 2015 y T-343 de 2012.4 Id.Radicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 7 que la interesada tiene a su disposición otros mecanismos de defensa judicial. Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada en tanto no

judicial. Sobre este tópico, se ha considerado reiteradamente que cuando la decisión objeto de censura no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas, no abre paso a la protección invocada en tanto no obedece al capricho del juzgador, ya que, sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC. 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada en STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01, entre otras). En suma, la Sala ha enfatizado sobre la autonomía e independencia del funcionario singular para decidir sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, pues es él quien puede apreciar las manifestaciones de las partes y el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 201102659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,

STC88842020, STC 2462-2021, STC859-2022, STC2622-2022 y STC5841-2023).

4. Conclusión.

Conforme a lo considerado en precedencia, toda vez que no se advierte que la providencia acusada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia y por consiguiente disponer la desestimación del reclamo planteado. DECISIÓNRadicación n. 23001-22-14-000-2024-00122-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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