CSJ - STC9769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9769-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02998-00 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Deyanira Isabel Martínez Caneppa instauró contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Cartagena , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-10-001-2023-00357. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a las autoridades accionadas revocar los proveídos de 6 de marzo y 12 de julio de 2024, emitidos en el asunto debatido. Como soporte indicó que en el juicio de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Richard José Gómez Martínez promovió en su contra (actualmente ad portas de la audiencia inicial y del decreto probatorio), el Juzgado Primero de Familia rechazó de plano la nulidad que formuló,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02998-00 porque «la causal invocada no era la adecuada » (6 mar. 2024), determinación que el ad quem ratificó (12 jul.). Afirmó que con tal proceder se incurrió en defecto procedimental absoluto, « interpretando mal la aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico», porque su alegación sí «encaja» en la norma aducida,
Afirmó que con tal proceder se incurrió en defecto procedimental absoluto, « interpretando mal la aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico», porque su alegación sí «encaja» en la norma aducida, evidenciándose que la «juez no ha tenido en cuenta (…) la existencia de un acuerdo legalmente suscrito ante notario entre las partes (…), a pesar de muchos escritos que [su] abogado le ha pasado (…), apartándose injustificadamente de la normativa procesal aplicable, favoreciendo y complaciendo al demandante». Adicionalmente, señaló que el a quo decretó el embargo del 40% de su salario, por alimentos transitorios (17 jun. 2024), inobservando que, «como regla general», sean éstos, «provisionales o definitivos, se fijan cuando no se llegan (sic) a un acuerdo»; sumado a que, al requerirse esa cautela, dejó de aportarse «prueba alguna de [su] necesidad (…)[,] tal cual como est[á] consagrado en el artículo 397 del CGP numeral 1 »; tampoco se atendió « la certificación laboral allegada por la Contraloría Distrital de Cartagena (…)[,] donde (…) trabaj[a] como servidora pública», y en la que «se aprecian los descuentos que [l]e hacen por más de cuatro millones de pesos que obedecen a libranzas que suscrib[ió] durante el tiempo de convivencia con el demandante para cubrir gastos en general (colegios, alimentos, le[a]sing hipotecario, administración de apartamento, vacaciones, etc), quedando hoy (…) sin un mínimo vital para sobrevivir».
durante el tiempo de convivencia con el demandante para cubrir gastos en general (colegios, alimentos, le[a]sing hipotecario, administración de apartamento, vacaciones, etc), quedando hoy (…) sin un mínimo vital para sobrevivir». 2.- El Tribunal Superior de Cartagena manifestó que «las actuaciones que por esta vía se cuestionan aparecen soportadas en las pruebas oportunamente recaudas, así como en los argumentos razonables y atendibles que en su momento se expusieron». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, por los 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02998-00 siguientes motivos: 1.1.- La providencia expedida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena (28 may. 2024), que confirmó la del Juzgado Primero de Familia de esa urbe (6 mar. 2024), en la cual se rechazó de plano la nulidad propuesta por la gestora, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal Para ello, el iudex plural criticado previamente resaltó que la petición invalidatoria se edificó en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso, acorde con el cual «el proceso es nulo, en todo o en parte, (…) [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o (…) se omite la práctica de una (…) que de acuerdo con la ley sea
(…) [c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o (…) se omite la práctica de una (…) que de acuerdo con la ley sea obligatoria»; además, que en torno a ello esta Colegiatura ha expresado que «únicamente procede en los casos de haberse cercenado los estadios procesales legalmente establecidos para tales efectos» (CSJ AC3143-2017). Por dicho camino, coligió que « la nulidad invocada por la demandada carecía de vocación de prosperidad», en tanto se cimentó en la aparente «indebida valoración de los Registros Civiles de Matrimonio obrantes en el expediente y en el desconocimiento del “acuerdo voluntario” suscrito entre las partes el 19 de diciembre de 2023 (…)[,] planteamientos [que] no encajan en ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 5° del artículo 133 del C. G. del P., comoquiera que, en puridad de verdad, el a quo no le ha impedido a la demandada la aportación o solicitud de las pruebas que pretenda hacer valer, ni ha omitido el decreto o la práctica de las mismas». Con apoyo en pronunciamiento de la Corte Constitucional (CC T-125/10), recordó la «naturaleza taxativa de las nulidades procesales» y, anotó 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02998-00 que, «[e]n todo caso, (…) la valoración de los aludidos documentos y la determinación de su alcance, son cuestiones que deberán realizarse al momento de
que, «[e]n todo caso, (…) la valoración de los aludidos documentos y la determinación de su alcance, son cuestiones que deberán realizarse al momento de desatar la contienda y, de suyo, no constituyen vicios procesales que ameriten declarar la nulidad de lo actuado». 1.1.1.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge yerro alguno que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Lid, sin que ese objeto acompase con la finalidad de esta ayuda, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (CSJ, STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; citada en STC4310-2024, STC5344-2024 y STC8075-2024). 1.2.- La salvaguarda tampoco se abre paso en lo relativo a los alimentos temporales decretados, porque para el día en que Deyanira Isabel Martínez Caneppa acudió a este sendero excepcional (30 jul. 2024), ese aspecto no había sido finiquitado por el Juzgado Primero de Familia de Cartagena y, por ende, se torna anticipada su interposición.
Y es que, en el litigio n.° 2023-00357, el pasado 17 de junio, se decretó «como medida provisional de alimentos a favor de los menores A.D.G.M. y
Y es que, en el litigio n.° 2023-00357, el pasado 17 de junio, se decretó «como medida provisional de alimentos a favor de los menores A.D.G.M. y C.A.G.M., y a cargo de (…) DEYANIRA ISABEL MARTINEZ CANEPPA, en un 40% de TODOS los ingresos salariales y prestacionales, legales y extralegales, bonificaciones y demás emolumentos que recibe (…) como trabajadora de la Contraloría Distrital de Cartagena (sic) »; la censora, el 23 de julio siguiente presentó lo que denominó « incidente de desembargo (levantamiento de medida cautelar)»; el día 26 posterior, allegó escrito en el que, con similares argumentos a los acá traídos, exigió retrotraer aquel interlocutorio y/o reducir el « porcentaje de alimentos»; súplicas que están pendientes de definición. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02998-00 Mientras no se desentrañen tales pedimentos es inviable incursionar en esta esfera supralegal, pues implicaría una inadecuada intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (CJS STC13188-2021, reiterada en STC3650-2024). Al respecto, esta Magistratura ha predicado:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC13188-2021y STC3650-2024).
2.- Son estas las razones que llevan al fracaso del socorro suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Deyanira Isabel Martínez Caneppa contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero de Familia de ese lugar. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02998-00 Comuníquese lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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