🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC977-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC977-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC977-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00714-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de Carlos Alberto Quintero Rivera contra el Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, extensivo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Pensiones y ParafiscalesUGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación-PAR, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP. ANTECEDENTES 1.- Directamente, el accionante solicitó protegerle su «derecho de petición », ordenando al recriminado déRadicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 «respuesta a cada petición realizada […] de forma completa y de fondo […]». 2.- Relató que el 14 de agosto de 2019 presentó «derecho de petición ante el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, para que conforme a su competencia (art. 189, numeral 10) » intervenga «ante

«derecho de petición ante el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, para que conforme a su competencia (art. 189, numeral 10) » intervenga «ante MinTIC, UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para que aplique […] el Decreto 2661 de 1960 en su integridad […]». Acotó que «es necesaria la intervención del Presidente de la República para que conforme a su competencia constitucional, le otorga la autoridad y obligación de corregir administrativamente actuaciones antijurídicas […]» y que «el Presidente es la persona jurídica idónea, quien por su jerarquía y autoridad puede producir un acto administrativo encaminado a dar solución de fondo y completa al asunto peticionado». Reprochó que «el Presidente de la República al trasladar por competencia el derecho de petición, se sustrae indebidamente de su función constitucional al dejar que sea atendido y resuelto por entidades no idóneas […]». 3.- La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes suplicó que « se niegue la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado el PAR respuesta y traslado al competente del derecho de petición […]» (fls. 25-27, C.1). 2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 La cartera ministerial convocada adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues « no se ha logrado

2Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 La cartera ministerial convocada adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues « no se ha logrado establecer o demostrar que tenga competencia sobre la solicitud del accionante […]» (fls. 53-55, Ibidem). La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, informó que « mediante oficio NO 1800 de 5 de septiembre de 2019 […] resuelve la petición […] » y que « a pesar de indicarle al accionante que debía complementar su solicitud aportando el correspondiente FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUDES PRESTACIONALES […] » no lo hizo; por tanto, pide ser desvinculada (fls. 70-87, Idem). SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a-quo accedió al auxilio porque « con la respuesta dada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio OFI19-00098753/IDM 1201000 de 29 de agosto de 2019 no se satisface el derecho de petición del accionante, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por el peticionario […]» (fls. 115-119, Ib). La Asesora de la Presidencia de la República impugnó alegando que « el juez de tutela no puede considerar que un traslado por competencia vulnera un derecho de petición

La Asesora de la Presidencia de la República impugnó alegando que « el juez de tutela no puede considerar que un traslado por competencia vulnera un derecho de petición cuando lo solicitado obedece a un abierto desconocimiento no solo de las funciones del señor Presidente de la República sino del significado de la cláusula de Estado Social de Derecho […]». 3Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 Además que «el Presidente carecía de legitimidad en la causa en el presente asunto, toda vez que lo que correspondía era que a través de su Secretaría Jurídica remitiera a las autoridades que deben resolver de fondo el asunto planteado […]» (fls. 123-126, Id.).

CONSIDERACIONES 1.- La acción de tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal. Una de tales garantías fundamentales es el «derecho de petición» previsto en el artículo 23 ibídem, que exige la obtención de una « respuesta» en condiciones de eficacia, es decir, que guarde correspondencia con lo rogado, sin que conlleve, inevitablemente a concederlo; pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de enterarse por un medio idóneo. 2.- De entrada se advierte que la providencia refutada

suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de enterarse por un medio idóneo. 2.- De entrada se advierte que la providencia refutada se encuentra ajustada a la norma y por ende debe ser convalidada, de acuerdo con lo que se probó en este decurso, en virtud a que se evidencia la vulneración del atributo invocado por Carlos Alberto Quintero Rivera por parte de la 4Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 querellada, pues este deprecó, además de la intervención del Presidente de la República, « PRIMERA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), respetar y acatar los precedentes y jurisprudencia de las Altas Cortes de obligatorio cumplimiento para la administración; y en consecuencia, según sus competencias, reconocernos a los ex trabajadores despedidos de la extinta TELECOM, ingresados antes de la entrada en vigencia el Decreto 2123 de 1992, el régimen especial de pensiones instituido mediante el Decreto 2661 de 1960, Artículos 9, 10 y 11 sin el lleno ilegal del régimen de transición dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ser: esta regla plenamente aprobada y aplicada de esta forma, en precedente de casación CSJ SL 3289 de 2018. SEGUNDA. ORDENE al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR. Oficiar a los ex trabajadores de TELECOM, que

aprobada y aplicada de esta forma, en precedente de casación CSJ SL 3289 de 2018. SEGUNDA. ORDENE al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR. Oficiar a los ex trabajadores de TELECOM, que en consideración al régimen especial de pensiones determinado en el Decreto 2661 de 1960, artículos 9, 10 y 11, nos asiste el derecho a alguno de los tipos de pensión reconocidos en TELECOM. TERCERA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), según sus competencias, efectuar e! pago de las mesadas pensiónales retroactivas, causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, debidamente actualizadas. CUARTA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), abstenerse de realizar exigencias por sí y ante sí no contempladas en la ley o aquellas superadas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, que impidan, demoren o distraigan el reconocimiento de la pensión de jubilación o abstenerse de negar el derecho a retroactivos en razón al reconocimiento tardío del beneficio pensional; pues no es a causa del trabajador la demora, sino por la renuente negación antijurídica de Telecom en liquidación, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR y de Caprecom hoy UGPP, de

del trabajador la demora, sino por la renuente negación antijurídica de Telecom en liquidación, del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom - PAR y de Caprecom hoy UGPP, de reconocer y aplicar el régimen especial de pensiones establecido mediante el Decreto 2661 de 1960 a aquellos servidores de TELECOM no inmersos en la transición del Art 36 de la Ley 100/93. QUINTA. En consideración a nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA (Art. 189, 50). que exige al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA "'velar por el estricto cumplimiento de la ley", solicitar a la Fiscalía y 5Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 Contraloría General de la Nación, la debida investigación, al Min TIC por permitir; y al PAR por continuar negando la aplicación del D. 2661 de 1960, a pesar de ser del conocimiento de estas entidades el precedente en casación -CSJ SL 3280 de 2018, que aprobó la aplicación del mencionado Decreto a los trabajadores ingresados a la planta de personal de TELECOM antes de la entrada en vigencia del D. 2123 de 1992, precedente que en acatamiento a nuestra jurisprudencia constitucional, es de obligatorio cumplimiento para la administración en casos similares o análogos y no de interpretación. SEXTA. En respuesta al presente derecho de petición, remitir copia de todos los actos administrativos surgidos en consecuencia a las solicitudes aquí planteadas» (fls. 9-12, C.1).

o análogos y no de interpretación. SEXTA. En respuesta al presente derecho de petición, remitir copia de todos los actos administrativos surgidos en consecuencia a las solicitudes aquí planteadas» (fls. 9-12, C.1). Y en respuesta a lo anotado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia, precisó que «Sobre el particular se manifiesta que dimos traslado de su petición a la Unidad de Pensiones y Parafiscales - UGPP y al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR. La presente remisión se adelanta en cumplimiento del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", según el cual dispone que la petición debe ser remitida a la autoridad competente». Nótese que en el escrito OFI19-00098753/IDM 1201000 de 29 de agosto de 2019, no se observa acatado el «derecho de petición», toda vez que no se resolvió ninguno de los apartes suplicados por el gestor, amén que la rogativa estaba encaminada únicamente a la «intervención del Presidente de la República » y por tanto, obtener su pronunciamiento, y no a la actuación de alguno de los organismos a los cuales se les «remitió por competencia». 6Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01

pronunciamiento, y no a la actuación de alguno de los organismos a los cuales se les «remitió por competencia». 6Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 Sumado a ello, y contrario a lo argüido en la impugnación, la contestación no implica necesariamente la aceptación de lo requerido; el ciudadano tiene derecho a saber el por qué de la procedencia o no de su pedimento, sin que deba incurrirse en las conductas que trajo a colación la entidad replicante. Sobre dicho tópico ha sostenido la Corporación, que Delanteramente, se advierte que el 7 de octubre de 2014, la gestora presentó ante el tutelado una solicitud con similar argumentación y finalidad a las ahora esbozadas (fls. 10 a 13), por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado, pues no obra prueba en el expediente de que esa reclamación haya sido resuelta. En torno al derecho fundamental de petición , esta Sala ha reiterado su carácter fundamental por expreso reconocimiento del artículo 23 de la Constitución Política. Esa garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente

notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado. Sobre el alcance de la prerrogativa supralegal mencionada, esta Corporación ha precisado: “(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión ; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco 7Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01 se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado

entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)” (STC 19 May. 2014. 2014-00053-01) (subraya la Sala)». (Se denota; STC8599-2016, 23 ene. 2016, citada en STC95062017).

3. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada, toda vez que no se probó por la accionada haber atendido la totalidad de «solicitudes» radicadas por el discrepante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

8Radicación n° 66001-22-13-000-2019-00714-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

9

Consultar sobre este documento ...