CSJ - STC977-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC977-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC977-2021 Radicación n.º 76001-22-03-000-2020-00260-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Mondoe S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento administrado por la Cámara de Comercio de Cali, integrado por los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña, a cuyo trámite fueron vinculados el Centro de Conciliación y Arbitraje de la mencionada cámara de comercio y Compañía Palmaseca S.A.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 administración de justicia, presuntamente vulnerados por el accionado.
En consecuencia, solicita se le ordene « dejar sin efecto el laudo… dictado dentro del proceso arbitral convocado por Mondoe S.A.S. contra Compañía Palmaseca S.A. dejando a las partes en libertad de convocar un nuevo tribunal arbitral que dirima sus diferencias».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
las partes en libertad de convocar un nuevo tribunal arbitral que dirima sus diferencias».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Mondoe S.A.S. convocó a la Compañía Palmaseca S.A. a Tribunal de Arbitramento ante la Cámara de Comercio de Cali, el que fue integrado por los árbitros David
Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña. 2.2. Mediante laudo de 28 de septiembre de 2020 se declaró, entre otras cosas, que: a) en la reunión extraordinaria de asamblea de accionistas de Palmaseca S.A., celebrada el 30 de abril de 2019, se aprobó el proyecto de escisión de esa sociedad, a pesar del voto negativo de Mondoe S.A.S.; b) que Mondoe S.A.S., mediante comunicación escrita del 3 de mayo de 2019, dirigida a la gerente general y representante legal de Compañía Palmaseca S.A., ejerció oportunamente el derecho de retiro previsto en el artículo 12 de la ley 222 de 1995; c) que, en la 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 asamblea extraordinaria de accionistas de Compañía Palmaseca S.A., celebrada el 25 de junio de 2019, se revocó la aprobación del proyecto de escisión de esa sociedad a pesar del voto negativo de Mondoe S.A.S.; y d) estaban
Palmaseca S.A., celebrada el 25 de junio de 2019, se revocó la aprobación del proyecto de escisión de esa sociedad a pesar del voto negativo de Mondoe S.A.S.; y d) estaban probadas las excepciones 2ª y 4ª denominadas: « compañía palmaseca no abusó del derecho subjetivo a revocar la escisión, en la reunión llevada a cabo el día 25 de junio de 2019» e « inexistencia de daño a los intereses patrimoniales de la parte demandante». Además, se denegaron las pretensiones de la demanda reformada 3ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, se condenó a Mondoe S.A.S. a pagar a favor de Palmaseca S.A. la suma de $2.340.660.648,40 por costas procesales y $244.817.295 por agencias en derecho. 2.3. Indicó la sociedad accionante que ejerció contra Palmaseca S.A. la acción de abuso del derecho subjetivo prevista en el artículo 830 del Código de Comercio; que en la asamblea de accionistas fue aprobado el proyecto de escisión presentado con miras a crear una nueva sociedad para desarrollos inmobiliarios, decisión frente a la que se opuso, pues se trataba de un negocio altamente riesgoso para los intereses de Palmaseca S.A. 2.4. Señaló que ejerció su derecho de retiro conforme con el artículo 14 de la ley 222 de 1995, petición que le fue denegada; que posteriormente se revocó dicho proyecto con
para los intereses de Palmaseca S.A. 2.4. Señaló que ejerció su derecho de retiro conforme con el artículo 14 de la ley 222 de 1995, petición que le fue denegada; que posteriormente se revocó dicho proyecto con miras a hacer caducar el retiro ejercido; y se modificó el 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 objeto social con el fin de incluir la actividad inmobiliaria. 2.5. Adujo que si bien la sociedad podía revocar la decisión de escisión, lo cierto era que estaba demostrada la intención de frenarle el derecho de retiro y causarle un perjuicio; que se tipificaba la figura del abuso del derecho del artículo 830 del Código de Comercio; que los perjuicios fueron estimados por $1.550.000.000, esto es, un 5% sobre el valor de la 6ª parte que tiene en el patrimonio de la sociedad; y que los árbitros se fijaron como honorarios la cantidad exorbitante de $582.665.162 y para el secretario $291.332.581, cuando debió ser el 1,7% de la aludida pretensión. 2.6. Sostuvo que en el laudo criticado se planteó que la Compañía Palmaseca S.A. no estaba legitimada por pasiva, sino los accionistas que votaron la revocatoria de la escisión, lo que se traduce en una modificación de la acción ejercida por enfocarse en el abuso del derecho de voto consagrado en el artículo 43 de la ley 1258 y no en el canon 830 del Código de Comercio, en desatención de las pruebas
ejercida por enfocarse en el abuso del derecho de voto consagrado en el artículo 43 de la ley 1258 y no en el canon 830 del Código de Comercio, en desatención de las pruebas recaudadas. 2.7. Aseveró que solicitó la aclaración del laudo, pero realmente se oscureció; que pese a declarar que existía falta de legitimación, se estudió de fondo el abuso del derecho; que el laudo constituía una vía de hecho; que los vicios que ahora se alegan no son constitutivos de causal de anulación 4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 alguna; y que cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo. 2.8. Afirmó que se configuraron defectos sustanciales y fácticos, pues se tuvo en cuenta el artículo 43 de la ley 1258 de 1998 y no el 830 del Estatuto Comercial; y que el asunto no se discute el abuso del derecho de voto, sino de un derecho subjetivo, distinción desconocida por los árbitros, quienes decidieron resolver sobre el abuso del derecho de voto. 2.9. Manifestó que la inaplicación del Código de Comercio llevó a que se entendiera que Compañía Palmaseca S.A. carecía de legitimación en la causa por pasiva y que quienes debieron ser demandados eran los asociados mayoritarios por haber votado a favor; y que, si en gracia de discusión, se consideraba que no lo estaba, los
pasiva y que quienes debieron ser demandados eran los asociados mayoritarios por haber votado a favor; y que, si en gracia de discusión, se consideraba que no lo estaba, los árbitros debieron abstenerse de analizar el conflicto y proceder a denegar las pretensiones de la demanda. 2.10. Anotó que los árbitros, en contravía de la ley, resolvieron revocar el proyecto de escisión; que se confundió el derecho de voto con el poder decisorio de la asamblea; que sin motivación se sostuvo que Compañía Palmaseca S.A. no podía abusar del derecho subjetivo; que no existía nexo entre la fundamentación y lo decidido entorno al daño y perjuicios; que la desmejora de sus derechos patrimoniales fue cuantificada por peritos expertos; que 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 solo al momento de retiro es que se causa el perjuicio; y que en el laudo se desatendieron las conclusiones a las que llegó el dictamen pericial.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali indicó que, si bien fue la sede del Tribunal Arbitral acusado, lo cierto es que no ejerció funciones jurisdiccionales ni tenía injerencia dentro de las actuaciones procesales surtidas en el trámite, pues cumplía funciones meramente administrativas, de apoyo e impulso del proceso; y que el Tribunal culminó con
que no ejerció funciones jurisdiccionales ni tenía injerencia dentro de las actuaciones procesales surtidas en el trámite, pues cumplía funciones meramente administrativas, de apoyo e impulso del proceso; y que el Tribunal culminó con el laudo de 28 de septiembre de 2020, celebrándose el 13 de octubre siguiente audiencia para resolver las solicitudes de aclaración presentadas.
2. Compañía Palmaseca S.A. refirió que la presente acción constitucional era en esencia un recurso de apelación contra el laudo emitido; que lo pretendido era un análisis de fondo de los razonamientos sustantivos, probatorios y jurisprudenciales que realizó el Tribunal arbitral para producir el fallo, con lo que se desvirtuaría el objeto de la presente acción y el alcance del estatuto arbitral, en el sentido de que los laudos no son susceptibles de una revisión de instancia; que en la tutela se evidenciaban tres causales de anulación establecidas en el artículo 41 de la ley 1563 de 2012; que se cuestionó la fijación de honorarios y demás gastos; que quien pretendió
6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 realizar una maniobra para ocultarle a los árbitros el verdadero interés patrimonial fue Mondoe, «seguramente para lograr que los costos derivados del trámite originado en la demanda infundada… no resultaran particularmente altos», pues se pretendía mantener incólume el derecho de
para lograr que los costos derivados del trámite originado en la demanda infundada… no resultaran particularmente altos», pues se pretendía mantener incólume el derecho de retiro, esto es, a recibir el equivalente a la sexta parte del patrimonio de esa empresa; que el extremo actor cuenta con otro mecanismo de defensa, en la causal 6 del artículo 355 del Código General del Proceso; que no se alegó la existencia de un perjuicio irremediable; y que lo que se pretendía era reabrir el debate.
3. Los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña señalaron que no se demostró la transgresión de las garantías esenciales invocadas; que no se cumplía con el requisito de la inmediatez; que fundó la decisión adoptada en el análisis de las pruebas legalmente decretadas y practicadas, en los hechos probados y en la aplicación irrestricta de la legislación colombiana vigente; que no incurrió en ningún yerro; que expusieron las razones que los llevaron a pronunciar el laudo emitido en derecho; que se pretende usar la tutela como una instancia adicional; que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia excepcional de la tutela contra los laudos arbitrales; que la accionante no había agotado los recursos para cuestionar el laudo; que el monto de los honorarios no es el que afirma el accionante, lo que se puede constatar en
arbitrales; que la accionante no había agotado los recursos para cuestionar el laudo; que el monto de los honorarios no es el que afirma el accionante, lo que se puede constatar en 7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 el auto de 18 de febrero de 2020, pues agregó el IVA, cuestionamiento que además no cumple con el requisito de la inmediatez; que de acuerdo con los artículos 25 y 26 del Código General del Proceso, la cuantía se fija con fundamento en las pretensiones patrimoniales de la demanda; que en la decisión se hizo un análisis de la figura del abuso del derecho en materia societaria a partir de la legitimación en la causa por pasiva para su ejercicio, sin circunscribirse en el marco normativo del artículo 43 de la ley 222 de 1995, pues de haberlo hecho se habría incurrido en una aplicación indebida de la norma, en tanto que únicamente aplica para las SAS y la demandada era una sociedad anónima; que indicaron en la determinación criticada que « la fijación del contradictorio en una acción de declaratoria de abuso del derecho, emanada dicha conducta de una sociedad comercial, la jurisprudencia y doctrina se sitúan en la línea conceptual de que son los accionistas los que abusan de su derecho al ejercer el derecho al voto porque son quienes con sus decisiones comprometen la voluntad societaria», razón por la que debían ser vinculados al inducir a la sociedad a incurrir en dicho agravio.
son quienes con sus decisiones comprometen la voluntad societaria», razón por la que debían ser vinculados al inducir a la sociedad a incurrir en dicho agravio. Sostuvieron que para no pecar por un exceso de ritualismo en las formas procesales se hizo el cotejo de los hechos y pretensiones de la demanda bajo el amparo del artículo 830 del Código de Comercio; que el extremo actor trata de generar confusión, apoyándose en su error en la fijación del contradictorio al formular la demanda; que la 8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 supuesta incongruencia alegada fue resuelta por el Tribunal cuando «declaró en el laudo que si bien había legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones 1º, 2º y 4º con respecto a Compañía Palmaseca S.A. no sucedía lo mismo con las demás pretensiones al haberlas enfilado inadecuadamente la parte actora hacia la sociedad », además que contrario a lo manifestado reconoció probada la excepción de que Compañía Palmaseca S.A. no abusó del derecho subjetivo a revocar la escisión en la reunión de 25 de junio de 2019, pues sin perjuicio de la falta de legitimación, no incurrió en dicha figura, bien fuera porque la decisión representara la voluntad de la sociedad como persona jurídica o una manifestación directa de los accionistas mayoritarios; que la parte resolutiva guardaba
legitimación, no incurrió en dicha figura, bien fuera porque la decisión representara la voluntad de la sociedad como persona jurídica o una manifestación directa de los accionistas mayoritarios; que la parte resolutiva guardaba coherencia con la parte considerativa, « diferente es que el Tribunal en la parte considerativa haya concluido… que no hubo abuso del derecho per se, ni de parte de la compañía…, ni de los accionistas mayoritarios que votaron la revocatoria de la escisión, pues del análisis de la figura en sí, independientemente de quien haya sido su originador, no hubo el menor asomo de una conducta abusiva…no obstante que en la parte resolutiva también se reconociera dicha declaración restrictivamente con efectos hacia… Palmaseca S.A. por haber sido esta la que compareció al proceso». Añadieron que nunca se desconoció la realidad probatoria; que el Tribunal fue celoso en el cumplimiento de los procedimientos; que no era cierto que hubiese dejado de 9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 lado el análisis de las pruebas; que las probanzas aportadas por la actora se limitaron a establecer el presunto riesgo que traía el desarrollo de proyectos inmobiliarios y que a su parecer ocasionaba la desmejora patrimonial del valor de las acciones, lo que lo habilitaba para ejercer su derecho de retiro, sin que ello fuese demostrado; que la demandante partió del hecho que remitiendo una comunicación con la que notificaba la decisión de optar por hacer efectivo el derecho de retiro, se configuraba per se el de obtener el
retiro, sin que ello fuese demostrado; que la demandante partió del hecho que remitiendo una comunicación con la que notificaba la decisión de optar por hacer efectivo el derecho de retiro, se configuraba per se el de obtener el reembolso del valor de las acciones, frente a lo cual Compañía Palmaseca S.A. le comunicó que no daría aplicación a dicho procedimiento por no configurarse los supuestos, sin que ninguna de las partes hubiere acudido a la autoridad competente para que dirimiera ese asunto, sin perjuicio del derecho que le asistía la asamblea de revocar la decisión de escisión dentro de los 60 días siguientes; que si bien el retiro produce efectos casi inmediato, no ocurre lo mismo con el reembolso; que el daño debe ser cierto y haber un nexo causal con la conducta; que el apoderado de la accionante ha «obrado con temeridad y posiblemente de mala fe», por lo que solicitaban la compulsa de copias con miras a que se investigue su conducta. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que el laudo arbitral carecía de motivación en lo atinente a la falta de legitimación de Compañía Palmaseca 10Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 S.A.; que se incurrió en un defecto procedimental absoluto «cuando a pesar que determinó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Palmaseca S.A., no sólo desestimó las pretensiones sino que
«cuando a pesar que determinó que existía una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Compañía Palmaseca S.A., no sólo desestimó las pretensiones sino que yendo más allá, siendo que no era su deber hacerlo, decidió pronunciarse de fondo frente a la controversia, declarando probadas [las] excepciones de mérito propuestas por la Compañía Palmaseca S.A.»; que se concluyó que la sociedad convocada estaba legitimada para responder únicamente frente a las pretensiones 1ª, 2ª y 4ª, pero contradictoriamente y sin mayor sustento, manifestó que no existía legitimación frente a las pretensiones 3ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, conclusión a la que se llegó bajo el argumento de que quienes debían responder eran los accionistas de la Compañía, al considerar que eran estos los que presuntamente abusaron del derecho, dejando de analizar la naturaleza y características de las personas jurídicas y los efectos que tiene frente a las personas que la conforman; que llegó a la aludida decisión sin considerar el artículo 99 del Código de Comercio que establece la capacidad legal de la sociedad para « adquirir derechos y contraer obligaciones en el desarrollo de su objeto social », ni argumentar las razones que lo llevaron a adoptar la misma; que tratándose de personas jurídicas no bastaba con decir que quienes eventualmente podrían haber abusado del derecho eran los accionistas que votaron la revocatoria de la escisión y que
razones que lo llevaron a adoptar la misma; que tratándose de personas jurídicas no bastaba con decir que quienes eventualmente podrían haber abusado del derecho eran los accionistas que votaron la revocatoria de la escisión y que fácticamente la sociedad no podría hacerlo pues, debía explicar por qué dicha conclusión era plausible tratándose 11Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 de una decisión tomada por uno de los órganos de la sociedad, resultando confuso que concluyera que la convocada estaba legitimada para las pretensiones que buscaban que se declarara lo decidido por la asamblea de accionistas, como lo era la aprobación del proceso de escisión y la posterior aprobación de la revocatoria del proceso de escisión, pero que dicha legitimación no le asistiera para enfrentar las consecuencias que se derivaron en su contra según el entendimiento de Mondoe S.A.S. Agregó que no existía argumentación que indicara que Compañía Palmaseca S.A. tenía legitimación por pasiva en la declaratoria pedida en la pretensión 4ª (…que en la asamblea de la Compañía se revocó la aprobación del proyecto de escisión de esa sociedad ) y que no la tenía en la 5ª (… declarar que ese acto revocatorio constituía un abuso de un derecho subjetivo ), cuando los actos que se están discutiendo todos han sido emanados del mismo órgano social; que se trató de la voluntad que se expresó por medio
5ª (… declarar que ese acto revocatorio constituía un abuso de un derecho subjetivo ), cuando los actos que se están discutiendo todos han sido emanados del mismo órgano social; que se trató de la voluntad que se expresó por medio de un órgano social, un órgano colegiado de la asamblea de socios y que, por tanto, fue la sociedad misma, sin que en tutela se inmiscuyan o direccionen la decisión que deba adoptarse por los árbitros; que si fuere acertada la determinación en punto a la legitimación, la consecuencia jurídica debió ser la desestimación de las pretensiones, pues sino se incurre en contradicción; que no haría pronunciamiento frente a los demás defectos invocados, en la medida que se dejará sin efecto el laudo arbitral y se 12Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 emitirá uno nuevo; que no disponía que las partes quedaran en libertad de convocar un nuevo Tribunal, pues el objeto de la presente acción constitucional se encaminó y limitó a examinar la decisión adoptada el 28 de septiembre de 2020; y que no haría ningún pronunciamiento frente a la inconformidad respecto a la fijación de los honorarios que establecieron los árbitros, pues ello, a la postre, dejó de ser objeto de la demanda de tutela, tal como se manifestó; y que frente a la compulsa de copias solicitada no observaba motivo para ello, dejando de presente que si la interesada consideraba que existían razones para ello, era quien debía
objeto de la demanda de tutela, tal como se manifestó; y que frente a la compulsa de copias solicitada no observaba motivo para ello, dejando de presente que si la interesada consideraba que existían razones para ello, era quien debía acudir directamente ante la autoridad competente para poner en conocimiento la presunta falta. Ordenó « dejar sin efecto el Laudo Arbitral proferido el día 28 de septiembre de 2020, por el Tribunal de Arbitramento… y demás actuaciones que ahí dependa », y en su lugar « emita un nuevo Laudo Arbitral teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia».
LA IMPUGNACIÓN
1. La sociedad accionante impugnó parcialmente la referida determinación aduciendo que se dispuso que David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña sean los encargados de proferir el laudo de reemplazo, sin considerar que éstos perdieron su investidura arbitral, por lo que sería imposible cumplir el
13Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 fallo emitido, pues además el proceso concluyó, conforme al numeral 5º del artículo 35 de la ley 1563 de 2012; que no era potestad del juez decidir que quien fue árbitro pueda renovar esa función en un proceso legalmente concluido; que la jurisprudencia de la Corte Suprema e incluso de la Corte Constitucional, han indicado que no es posible que los mismos árbitros recobren su condición para dictar otro laudo.
2. Los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco
Corte Constitucional, han indicado que no es posible que los mismos árbitros recobren su condición para dictar otro laudo.
2. Los árbitros David Sandoval Sandoval, Francisco Hernández Barona y Oswaldo Francisco Robles Acuña también apelaron la aludida determinación reiterando los argumentos expuestos en la contestación y señalando que el juzgador constitucional fungió como un sentenciador de doble instancia contra el laudo arbitral, pues no sólo cuestionó el análisis del tema debatido, sino que debatió la motivación que llevó al Tribunal Arbitral a tomar decisiones y desechó el sentido del laudo, para ordenar finalmente que se emita un nuevo; que no solo se desconocieron las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales fijadas en la sentencia SU-174 de 2010, sino que además se pasaron por alto e ignoró que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; que no se incurrió en defecto fáctico alguno; que sí se efectuó una motivación, pues no sólo se analizó la norma, los hechos y las pruebas en una amplia consideración conceptual y jurídica, sino que se trajeron a colación la existencia de hechos pasados recaudados mediante las vías legales que
14Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 permitían estudiar la evolución de la figura del abuso del derecho en el ámbito societario y su aplicabilidad por la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, con relación a la falta de
permitían estudiar la evolución de la figura del abuso del derecho en el ámbito societario y su aplicabilidad por la delegatura de procedimientos mercantiles de la Superintendencia de Sociedades, con relación a la falta de legitimación en la causa cuando se demanda a la sociedad y no a los accionistas; que se desconoce la autonomía del Tribunal y sus razones para resolver el asunto; que se ahondó en la figura de abuso del derecho; que la parte resolutiva del laudo era coherente con la considerativa; y que solicitaban que se dejara sin efecto el fallo constitucional de primer grado, así como el laudo que se emitiría en cumplimiento del mismo.
3. Compañía Palmaseca S.A. impugnó porque existe una línea armónica de precedentes jurisprudenciales, atinentes a que no es procedente el amparo contra un laudo cuando no se ha presentado el recurso extraordinario de anulación; que gran parte de los argumentos formulados son propios de las causales del aludido recurso, pero pese a que lo puso en conocimiento del fallador, no se tuvo en cuenta y asumió el papel de un juez ordinario; que no se abordó el análisis de que era viable el recurso de revisión, pues se insinúa que existe colusión; que en manera alguna se puede concluir que se configurara un defecto procedimental absoluto; que no existía una ausencia de motivación, sino en descuerdo con las conclusiones del laudo; y que no se respetó la autonomía e independencia del juez.
procedimental absoluto; que no existía una ausencia de motivación, sino en descuerdo con las conclusiones del laudo; y que no se respetó la autonomía e independencia del juez. 15Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el sub examine, circunscrita la Sala al contenido de las impugnaciones presentadas, refulge que deberá revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar,
2. En el sub examine, circunscrita la Sala al contenido de las impugnaciones presentadas, refulge que deberá revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, denegar el amparo deprecado, en tanto las razones esgrimidas para pedir la intervención constitucional, así como las aducidas por el Tribunal para acceder al mismo,
16Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 carecen de apoyadura frente al contenido de la decisión arbitral, en particular, (i) no se advierte la ausencia de motivación censurada; (ii) no se configuró un defecto sustancial por indebida aplicación de las normas; (iii) el yerro procesal por emitirse una evaluación de fondo de la controversia carece de asidero; y (iii) existe subsidiariedad frente a la queja relativa a la indebida integración del contradictorio.
3. Para resolver conviene rememorar que el fundamento constitucional del arbitraje se encuentra en el principio de habilitación, de acuerdo con el cual las partes pueden convenir que particulares, bajo la investidura de árbitros, resuelvan sus controversias; determinación que asimismo representa una renuncia a ventilarlas ante los jueces que integran la rama judicial (art. 116 C.P.).
Tal postulado goza de una valía inconmensurable, pues permite que los involucrados en un litigio escojan con cierta libertad qué características tendrán los falladores de
Tal postulado goza de una valía inconmensurable, pues permite que los involucrados en un litigio escojan con cierta libertad qué características tendrán los falladores de su controversia, junto al trámite que deberá agotarse para desatar el litigio. Con todo, el legislador definió que excepcionalmente el laudo es susceptible de control ante los jueces ordinarios, pero sólo dentro del contexto y con el alcance previsto para los recursos extraordinarios de anulación y revisión, cuyas causales taxativas se acotan a errores de procedimiento, de 17Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00260-01 tal manera que la intervención de la autoridad judicial al momento de resolverlos se limita a examinar únicamente si las formas propias del juicio fueron o no respetadas por el tribunal arbitral (arts. 4 y ss. del estatuto arbitral -ley 1563-). De forma expresa se previó, tratándose del recurso de anulación, que la autoridad judicial «no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo» (art. 42 ejusdem). Frente a la revisión, la doctrina jurisprudencial ha señalado que « es de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en
instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclamado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa» (CSJ SC4548, 22 oct. 2018, rad. 2016-0228300). En tal orden de ideas, la regulación de los recursos propios contra el laudo arbitral muestra que la intervención judicial frente al mismo no puede ser exhaustiva sino, por el 18Radicación n° 76001-22-03-000-
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