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CSJ - STC9770-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9770-2024 Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, el 12 de julio de 2024, en la acción de tutela que Gabriel Fernando Matamoros Barreto, promovió contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado número 2021-00364.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, promovió proceso ejecutivo en contra de la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud-MEGSALUD SAS, en el que el Juzgado accionado decretó el embargo del dinero que la demandada poseía en Bancolombia SA, así mismo, se dispuso seguir adelante con la ejecución.Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 Mencionó que, mediante memorial del 28 de septiembre de 2023, su apoderado reclamó la entrega de dineros, petitorio que reiteró en varias oportunidades (30-Oct.-2023, 17-Nov.2023, 23-Nov.-2023, 5-Dic.-2023 y 15-Ene.-2024). Refirió que, ante la mora del despacho accionado para

oportunidades (30-Oct.-2023, 17-Nov.2023, 23-Nov.-2023, 5-Dic.-2023 y 15-Ene.-2024). Refirió que, ante la mora del despacho accionado para pronunciarse al respecto, formuló acción de tutela (rad. 2024-00035), que fue negada por esta Corporación en sentencia de segunda instancia al considerar que existía una falta de legitimación. Indicó que el 31 de enero de 2024 el despacho accionado ordenó oficiar a Bancolombia SA para que se pusieran a disposiciones el dinero retenido. Refirió que, mediante memorial del 8 de febrero de 2024, su apoderado reclamó nuevamente la entrega de los depósitos judiciales, lo cual reiteró en múltiples ocasiones (16-Feb.-2024, 4-Mar.-2024, 23Nov.-2023, 5-Dic.-2023 y 15-Ene.-2024). Sostuvo que, el 9 de febrero de 2024 la sociedad Bionorte Laboratorio, presentó ante el despacho accionado demanda ejecutiva contra MEGSALUD SAS solicitando la acumulación de la demanda, por lo que el 21 de marzo de 2024, el accionado profirió mandamiento de pago, ordenó suspender el pago a acreedores y emplazar a todos aquellos que tuvieran créditos en contra de MEGSALUD SAS a su vez negó la entrega de los depósitos judiciales existentes. Argumentó que en contra de la mencionada decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, fueron

tuvieran créditos en contra de MEGSALUD SAS a su vez negó la entrega de los depósitos judiciales existentes. Argumentó que en contra de la mencionada decisión interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, fueron resueltos mediante providencia del 22 de abril de 2024, allí se decidió no reponer la decisión cuestionada y negar la concesión del recurso de apelación al no ser la providencia cuestionada pasible del mismo. 2Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 Mencionó que las providencias del 21 de marzo y el 22 de abril de 2024, configuran vías de hecho por defecto sustantivo y procedimental, provenientes de la errada interpretación dada por el accionado frente al artículo 463 del Código General del Proceso.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al despacho judicial accionado, «revocar los autos proferidos el 21 de marzo y del 22 de abril de 2024» y, en su lugar, «proced[a] a aceptar la liquidación del crédito y la entrega del título judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta indicó que «[l]os autos a que refiere el accionante y de los cuales se pide su revocatoria a través de esta acción de tutela, se encuentran debidamente motivados y ajustados a derecho, por lo tanto, no se está violando el debido proceso al accionante».

2. La vinculada IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud-IPS MEGSALUD, solicitó se niegue la presente acción constitucional, por carecer el accionante de legitimación en la presente causa.

tanto, no se está violando el debido proceso al accionante».

2. La vinculada IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud-IPS MEGSALUD, solicitó se niegue la presente acción constitucional, por carecer el accionante de legitimación en la presente causa.

Indicó que el dinero retenido tiene destinación específica para la prestación de servicios de salud, por lo que los derechos sobre los mismos no corresponden al aquí accionante, sino a dicha entidad. Precisó que con el fin de desembargar los dineros retenidos se promovió acción de tutela a la que le correspondió el radicado número 54001-2213000-2023-00366-01, que, en otrora, fue conocida por esta corporación y que en la actualidad se encuentra en revisión en la Corte Constitucional. 3Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 Refirió que quien se encuentra facultada para allegar peticiones en el caso concreto, es quien ostenta la titularidad de los derechos, siendo en este evento ella la competente como demandada, aunado a que no se acreditó por el accionante el agotamiento de otros mecanismos idóneos para realizar las reclamaciones pretendidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta, a través de su Sala Civil Familia, negó el amparo reclamado al considerar que las providencias que se cuestionan, no incurren en la vulneración de derechos que se alega, pues no comportan una vía de hecho que amerite la intervención el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la solicitud de tutela.

no comportan una vía de hecho que amerite la intervención el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiterando los argumentos de la solicitud de tutela. Indicó que la orden dada el 20 de noviembre de 2024, de proceder a pagar el crédito, resultaba asimilable a la orden de remate, por lo que no resultaba procedente la acumulación de demandas ordenada. Mencionó que, someterlo a vivir nuevamente «las etapas procesales ya evacuadas y que estaban finalizadas con el auto que ordenaba continuar con la ejecución, es atentatorio de la seguridad jurídica porque lo somete a vivir nuevamente el proceso desde un extremo procesal puramente de observador y con la incertidumbre de lo que pueda ocurrir en el mismo afecte sus derechos, los que ya había ganado a través de todas las instancias propias del proceso ejecutivo».

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo 2021-00364 , concretamente las providencias de 21 de

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho judicial accionado en el trámite del proceso ejecutivo 2021-00364 , concretamente las providencias de 21 de marzo y el 22 de abril de 2024, pues considera que en ellas se incurre en defecto sustantivo y procedimental por indebida aplicación del artículo 463 del Código General del Proceso.

3. El caso concreto. 3.1. La Actuación procesal.

Revisada la queja y las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte por la Sala lo siguiente: 3.1.1. Mediante providencia de 22 de noviembre de 20211, el despacho accionado, entre otras cosas, libró mandamiento de pago en favor de Gabriel Matamoros y en contra de IPS Modelos Especiales de Gestión 1 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivo “011AutoLibraMandamiento20210036400.pdf”. 5Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 en Salud-MEGSALUD SAS por $145’000.000, decreto el embargo y retención de sumas de dinero, así como el embargo y secuestro de muebles y enseres de propiedad de la demandada. 3.1.2. El 11 de septiembre de 2023 2, el despacho accionado ordenó seguir adelante la ejecución. 3.1.3. El 9 de febrero de 20243, Bionorte Laboratorio Clínico Humanizado presentó demanda ejecutiva en contra de la IPS Modelos

seguir adelante la ejecución. 3.1.3. El 9 de febrero de 20243, Bionorte Laboratorio Clínico Humanizado presentó demanda ejecutiva en contra de la IPS Modelos Especiales de Gestión en Salud-MEGSALUD SAS y solicitó se acumularan. 3.1.4. En auto de 21 de marzo de 20244, el despacho accionado, entre otras cosas, libró el mandamiento ejecutivo reclamado por Bionorte Laboratorio Clínico Humanizado; ordenó suspender el pago a acreedores y emplazar a todos aquellos que tuvieran créditos en contra de MEGSALUD SAS a su vez negó la entrega de los depósitos judiciales existentes. 3.1.5. En contra de la mencionada decisión el aquí accionante interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación5. 3.1.6. Mediante providencia del 22 de abril de 20246, se resolvieron los recursos interpuestos, allí se decidió confirmar la decisión recurrida y negar la concesión del recurso de apelación al no ser la providencia cuestionada pasible del mismo. 3.2. La razonabilidad de la decisión cuestionada 2 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivo “287.Rad.202100364AutoControldeLegalidadyseguiradelanteejecucción.pdf”. 3 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivos “351recepciondemanda.pdf” y

00364AutoControldeLegalidadyseguiradelanteejecucción.pdf”. 3 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivos “351recepciondemanda.pdf” y “352DEMANDA EJECUTIVA BIONORTE ACUMULADA RAD, 2021-00364-00.pdf”. 4 Expediente de tutela, carpeta, archivo “03. PODER Y ANEXOS.pdf” folios 23 a 23. 5 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivo“397Oposición auto de acumulación.pdf”. 6 Expediente de tutela, carpeta “Pro.Eje. 2021-00364 CUC”, archivo“400.Rad.202100364RecursocontraMandamientoPagoAcumulacion.pdf”. 6Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 Se cuestionan por el accionante las providencias del 21 de marzo de 2024, que entre otras cosas libro el mandamiento ejecutivo de la demanda acumulada, así también, la del 22 de abril de 2024, que resolvió el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos en contra de esa decisión, no obstante, se estudiará la última de estas providencias, por ser la que de manera definitiva resolvió el asunto, pues desato los recursos frente a la primera providencia mencionada. En la providencia del 22 de abril de 2024, el despacho accionado al emprender el estudio del asunto, y analizar la procedencia de la acumulación de demandas en un proceso ejecutivo, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 463 del Código General del Proceso, la misma procede en dos oportunidades antes de que se fije la primera fecha

acumulación de demandas en un proceso ejecutivo, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 463 del Código General del Proceso, la misma procede en dos oportunidades antes de que se fije la primera fecha para el remate o antes de la terminación del proceso por cualquier causa, luego de manera clara e inequívoca le indico al aquí accionante que sus argumentos no podían ser acogidos, pues no podía asemejarse la entrega de los títulos judiciales a la entrega de los dineros recibidos por el remate del bien, por ello, decidió no reponer la determinación cuestionada. También negó la concesión del recurso de apelación interpuesto como subsidiario al no encontrarse la providencia recurrida dentro de las señaladas en el artículo 321 del Código General del Proceso. Los anteriores raciocinios no se tornan caprichosos o antojadizos, ya que se ajustan a las normas correspondientes. En primer lugar, en lo que tiene que ver con la acumulación de demandas ejecutivas, esta Sala ha indicado: La acumulación de demandas ejecutivas tiene como propósito beneficiar a los extremos de las obligaciones insolutas, puesto que basada en principios como el de economía procesal o tutela jurídica del crédito, permite al acreedor acopiar, a libelos ya radicados, nuevos cobros contra un mismo deudor. Todo, 7Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en

con el propósito de facilitar la satisfacción de las acreencias, en la medida en que se solventará con mayor eficacia sobre la prelación de créditos, así como se realizará un mejor tratamiento de la prenda general del deudor, ya sea en la práctica de medidas cautelares o en las subastas a que haya lugar. Aspectos que también favorecen al insolvente, pues tendrá la posibilidad de defenderse frente a la totalidad de sus acreedores en un solo lugar y ante un único juez. (CSJ AC336-2021) Tal como lo mencionó el despacho accionado, el artículo 463 del Código General del Proceso, permite que se acumulen a la demanda ejecutiva inicial, otras demandadas ejecutivas promovidas por el mismo demandante o un tercero en contra cualquiera de los ejecutados, allí frente a la oportunidad para promover dichas demandas, se indica, «hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial». Luego de revisado el asunto, no se encontró providencia alguna que fijará la primera fecha para el remate de los bienes cautelados, mucho menos alguna providencia que ordenará la terminación del proceso de manera normal o anormal, por ello, el raciocinio del accionado no se aleja de normativa reseñada. Y es que tampoco, puede pensarse como lo pretende el accionante, que resulte semejante el requerimiento de liquidación del crédito y la orden de entrega de dineros, con la terminación del proceso, pues si bien, ello se autoriza por el artículo 447 del Código General del Proceso, «[c]uando lo

que resulte semejante el requerimiento de liquidación del crédito y la orden de entrega de dineros, con la terminación del proceso, pues si bien, ello se autoriza por el artículo 447 del Código General del Proceso, «[c]uando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado», en esa especial situación, solo se da la terminación del proceso en el momento en que se cubra la totalidad del valor del crédito perseguido. 8Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 De acuerdo con lo que se mencionó, la providencia cuestionada no incurre en una vía de hecho que amerite la especial intervención del juez constitucional, más bien los razonamientos allí plasmados, obedecen a la discreta autonomía que tiene el juez para la interpretación de las normas que rigen el juicio puesto a su consideración. Es pertinente memorar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes a al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. (CSJ. STC, 11 May. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022). A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos: (…)no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013,

rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022).

4. Conclusión.

9Radicación No. 54001-22-13-000-2024-00145-01 De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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