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CSJ - STC9771-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9771-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente STC9771-2020 Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 7 de octubre de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la ejecución impulsada por el aquí tutelante, como “interesado”, frente a Seguros Generales Suramericana S.A.-, tramitada tras la acción popular erigida por Cristian Vásquez Arias a Bancolombia S.A., radicada bajo el número 2016-795.Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01

1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad convocada.

2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: 2.1. Cristian Vásquez Arias incoó una acción popular contra Bancolombia S.A., tramitada ante e l Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien la instruyó bajo el radicado 2016-795. 2.2. Tras la terminación de dicho asunto, Uner

del Circuito de Santa Rosa de Cabal, quien la instruyó bajo el radicado 2016-795. 2.2. Tras la terminación de dicho asunto, Uner Augusto Becerra Largo, actuando como “interesado”, solicitó la “ ejecución de la póliza de la caución judicial” frente a Seguros Generales -Suramericana S.A.-, aseguradora del ente financiero inicialmente demandado; no obstante, el estrado querellado se negó a librar mandamiento de pago.

3. Implora, en consecuencia, ordenar al sentenciador cuestionado emitió el mandato coercitivo y, además, “digitalizar” el juicio referenciado y todos los demás “ejecutivos” presentados contra la citada compañía de seguros.

2Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La célula judicial remitió copia electrónica de la acción popular referenciada y precisó que ésta fue archivada desde el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual quedó ejecutoriado la última actuación, así como las peticiones dictadas respecto a la “digitalización”.

2. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, aseveró no haber quebrantado las garantías del accionante y exigió su desvinculación de este trámite.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo porque

y exigió su desvinculación de este trámite.

3. Los demás convocados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó el resguardo porque estimó inobservado el presupuesto de inmediatez. Sobre

ello, expuso:

“(…) [L]as providencias cuestionadas datan de noviembre y diciembre de 2019. El 20 de septiembre de este año , solicitó el actor la protección constitucional , es decir, luego de más de nueve (9) meses desde la última fecha referenciada, sin que haya actuado con la urgencia y prontitud con que ahora demanda el amparo y no se evidencia la existencia de una justa causa que explique los motivos por los que permitió que el tiempo transcurriera sin promover la acción. (…)”. Igualmente declaró improcedente la petición dirigida a obtener la digitalización de todos los procesos ejecutivos adelantados contra Seguros Generales Suramericana S.A.-, 3Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 por cuanto, el estrado encausado le informó al actor los trámites que debe adelantar para acceder a los respectivos expedientes, sin que los mismos hayan sido agotados. 1.3. La impugnación La impetró el promotor, quien adujo: “(…) [E] spero no se decrete desierta la alzada, como les encanta hacerlo en acciones populares (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la

se decrete desierta la alzada, como les encanta hacerlo en acciones populares (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Se pone al descubierto el naufragio de la salvaguarda, al incumplirse los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Sobre el primer aspecto, se advierte que, entre la presentación del ruego tuitivo, esto es, el 22 de septiembre de 2020, y el auto de 3 de diciembre de 2019, donde se ratificó, en sede de reposición, el de 22 de noviembre de 2019, donde el juzgado discriminado negó la “ solicitud de ejecución” formulada por el accionante, han trascurrido más de nueve (9) meses, tiempo que supera el término de seis (6) meses establecido por la Sala como suficiente para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Frente a la enunciada exigencia, esta Corporación reiteradamente ha puntualizado: 4Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1. Por tanto, si el petente se demoró en incoar el amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible al estrado atacado y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Además, se resalta, el Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “ CIVID19”, indicó la prevalencia del trámite de las acciones de tutela relacionadas con la vida, la salud y la libertad; empero, ello, sin limitar el derecho a acceder al amparo por otros motivos. En efecto, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó lo siguiente: “(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00.

fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada 1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 201102245-00. 5Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”. Con nitidez se aprecia que, en manera alguna, se excluyeron reclamaciones de linaje constitucional, distintas a las allí priorizadas y, en esa medida, el gestor contaba con la posibilidad de acudir oportunamente a esta jurisdicción para invocar la protección de sus prerrogativas superlativas.

3. Ahora, la “digitalización” de las “acciones ejecutivas” instauradas por el tutelante , no sale avante, pues, revisado el dossier, se observa que aquél presentó “ derecho de petición”, para ese efecto, ante la autoridad encartada, quien emitió respuesta el 10 de agosto de 2020.

En relación con ello, informó: “(…) [N]o es posible para el Despacho digitalizar todos los procesos ejecutivos contra SURAMERICANA iniciados por el señor

quien emitió respuesta el 10 de agosto de 2020. En relación con ello, informó: “(…) [N]o es posible para el Despacho digitalizar todos los procesos ejecutivos contra SURAMERICANA iniciados por el señor BECERRA LARGO porque dichas actuaciones se encuentran archivadas, en todo caso, puede pedir cita para revisarlos en la sede del Juzgado después del 21 de agosto de 2020 cuando cese la restricción de acceso a sedes ordenada mediante acuerdo

PCSJA20-11614 (…)”.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2020, el accionante insistió en su solicitud. El estrado encausado, en correo electrónico, reiteró lo ya comunicado al petente y 6Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 agendó una cita para que el mismo tuviera ingreso a la sede judicial. Al respecto, precisó: “(…) Con base a lo anterior no es posible para el Despacho digitalizar todos los cuadernos contentivos de las acciones ejecutivas para el cobro de caución que pretende, sin embargo, a efectos de que pueda acceder a los expedientes por Usted solicitados nos permitimos agendar cita para ingreso a la sede judicial para el día miércoles 23 de septiembre de 2020 desde las 10:00 a.m. a 12 del mediodía a efectos de que pueda tomar registro fotográfico o fotocopia de las piezas procesales por usted requeridas.” “Solicitamos su colaboración en el sentido de confirmar asistencia

las 10:00 a.m. a 12 del mediodía a efectos de que pueda tomar registro fotográfico o fotocopia de las piezas procesales por usted requeridas.” “Solicitamos su colaboración en el sentido de confirmar asistencia para coordinar el permiso y protocolos de ingreso, así como la comparecencia de la administradora de la fotocopiadora del palacio municipal en caso que pretenda obtener copias físicas (…)”. Así las cosas, es claro el fracaso de la protección invocada ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues, de un lado, el peticionario no adelantó ninguna gestión atendiendo a las directrices citadas y, de otro, si lo pretendido es la reactivación del litigio cuestionado, nada le impide reclamar su desarchivo y asumir, para ese efecto, los costos correspondientes. Sobre el citado requisito, esta Sala ha indicado: “(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01

dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia 7Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”2.

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada

interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá 2 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 8Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de

además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246. 10Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. Por lo discurrido, s e ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

11Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificada LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo

deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 13Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00203-01 de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14

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