CSJ - STC9772-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9772-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9772-2024 Radicación No. 66001-22-13-000-2024-00192-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 9 de julio 2024, en la acción de tutela promovida por la Gustavo Adolfo Cañas Gaviria, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal, la Alcaldía Municipal y la Personería todos de Quinchía, la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, la Defensoría del Pueblo y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y, citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 665944089001-2024-00071-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales «como ciudadano», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela para que «se garantiza (sic) accesibilidad para mí, al 2 piso del inmueble público donde la administración Mpal de Quinchíaí (sic) Rda, ofrece y brinda atención a la comunidad en general, tanto propia como foránea» (sic)Rad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 2
administración Mpal de Quinchíaí (sic) Rda, ofrece y brinda atención a la comunidad en general, tanto propia como foránea» (sic)Rad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 2 Agregó que en primera instancia se negó el amparo, porque de acuerdo con los documentos presentados, « no hay que trasegar en forma excesiva para determinar que lo que se pide es la protección de un derecho colectivo, el cual cuenta con otro medio de defensa judicial y por lo tanto hace que la acción caiga en la improcedencia», pese a que la administración municipal reconoció «la vulneración de derechos fundamentales por no garantizar la accesibilidad al edificio». Afirmó que «apeló» porque « solicite se amparar mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, LIBRE DESARROLLO DE MI PERSONALIDAD, DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS le manifesté al juzgador que la h c c, en tutela ya ha amparado innumerables tutelas donde los ciudadanos pedimos amparar derechos fundamentales tal como hoy lo hago Le aporte copia digital de un fallo de la H CC, donde dice que prima, prevalece la acción de TUTELA cuando se reclaman, exigen derechos FUNDAMENTALES» sin embargo, negó la acción y después de amparó el derecho implorado por otro ciudadano con limiación (sic) en la movilidad». (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) SE ORDENE REVOCAR LA TUTELA REFERIDA ESTO ES Rad. No. 66 594 40 89 001 2024 00071 01.del juzgado promiscuo circuito de Quinchía Rda. se
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó, (…) SE ORDENE REVOCAR LA TUTELA REFERIDA ESTO ES Rad. No. 66 594 40 89 001 2024 00071 01.del juzgado promiscuo circuito de Quinchía Rda. se ordene al tutelado que ampare mi tutela, cobijando mis DERECHOS FUNDAMENTALES CONSAGRADOS EN MI TUTELA QUE TARDÓ MÁS DE DOS MESES EN SEGUNDA INSTANCIA POR UN FALLO INHIBITORIO - pese que debió fallar la tutela en 20 dia (sic), tal como la ley ss lo mandatutela por cierto que NEGÓ MI AMPARO DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LOS QUE, POR LEY, al ser Ciudadano con protección reforzada, tengo derecho a que se me brinden de manera integral y sin discriminación alguna, según la ley 1752 de 2015. se ordene al tutelado acatar los fallos de la H corte constitucional DONDE DICEN QUE
PROCEDE TUTELA PARA PROTEGER Y GARANTIZAR DE MANERA INMEDIATA derechos FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS. SE ORDENE AL JUEZ TUTELADO que no desconozca hasta su propio precedente, pues el mismo ha amparado BAJO T U T E L A, derecho fundamental de un Ciudadano en silla de ruedas, ordenando retirar un poste que le impedíaí (sic) gozar de su DERECHO
FUNDAMENTAL A LA LIBRE MOVILIDAD...ENTRE OTROS DERECHOS
ruedas, ordenando retirar un poste que le impedíaí (sic) gozar de su DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBRE MOVILIDAD...ENTRE OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES...SIENDO ASÍ,SE LE ORDENE REVOCAR EL FALLO MOTIVO DE ESTA TUTELA Y SE LE ORDENE AMPARAR MI ACCIÓN DE TUTELA AMPARANDO INMEDIATAMENTE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSIGNADOS POR MI» (sic) (Mayúscula fija en texto).Rad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 3 RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía respondió que la acción de tutela n° 2024-00071-00 fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo porque, (...) Revisado el acervo probatorio, se tiene que la sentencia de tutela de segunda instancia aún no ha sido objeto de revisión por la CC (Ib., pdf No.11, enlace expediente digitalizado, carpeta “SEGUNDA INSTANCIA”, pdf No.05), es decir, pende que haga tránsito a cosa juzgada constitucional [Art.33, D.2591/1991]. Sin rodeos, se aprecia que la presente acción es improcedente. Innecesario verificar los presupuestos frente a supuestas decisiones fraudulentas porque, como se anotó, el mecanismo solo procede cuando el
improcedente. Innecesario verificar los presupuestos frente a supuestas decisiones fraudulentas porque, como se anotó, el mecanismo solo procede cuando el proceso está formalmente agotado, con exclusión de revisión de la CC. Se descarta el análisis de procedencia sobre la gestión procesal en la medida en que es inexistente cuestionamiento alguno sobre actuaciones previas y/o posteriores a la sentencia, esto es, que los juzgados que conocieron el amparo hayan: (i) Dejado de vincular a un tercero interesado; (ii) Negado el derecho a impugnar; o, (iii) Trasgredido el debido proceso en los trámites de cumplimiento e incidental de desacato». LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las quejas señaladas en el escrito inicial e indicó, que desconocía que «tenía que esperar la revisión eventual de la H CC, de mi tutela para solicitar de inmediato de mis derechos fundamentales. al no ser abogado, puso (sic) aclare y me informe si puedo presentar de nuevo mi tutela, pues nada se amparó y la vulneración a mis derechos fundamentales continua. MÁXIME QUE EL TUTELADO AMPARO UNA TUTELA A FAVOR DE OTRORad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 4
CIUDADANO CON LIMITACIÓN EN LA MOVILIDAD EMPERO NIEGA MI TUTELA». (Mayúscula fija en texto)
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza.
TUTELA». (Mayúscula fija en texto)
CONSIDERACIONES
1. Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones adoptadas en trámites de similar naturaleza.
Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración
artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debatenRad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 5 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, que vulneran el «debido proceso».
2. La queja constitucional.
El accionante dirige la queja contra la sentencia proferida en la acción de tutela n° 2024-00071, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía de 5 de junio de 2024, mediante la cual confirmó la del Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad, que declaró improcedente el amparo que promovió con fundamento en que « lo pretendido era obtener el amparo a derechos colectivos, y no la fundamentalidad del suyo, pues habla específicamente del público que debe acceder al segundo puso de la Alcaldía, sin determinar cuál es el perjuicio o la vulneración a él causada».
3. La improcedencia del amparo en el caso concreto.
público que debe acceder al segundo puso de la Alcaldía, sin determinar cuál es el perjuicio o la vulneración a él causada».
3. La improcedencia del amparo en el caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala y, de acuerdo a las inconformidad manifestadas por el accionante, debe tenerse presente que las decisiones adoptadas en virtud de una solicitud de amparo no pueden ser controvertidas a través de este mismo mecanismo, a demás, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo » (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021 y en STC3733-2024, entre otras). Así las cosas, corresponde confirmar la inviabilidad del amparo, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acci ón de la misma naturaleza, actuación en la que no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra alegado ni demostrado que laRad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 6 determinación cuestionada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Ahora bien, si el actor considera que las autoridades judiciales
6 determinación cuestionada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Ahora bien, si el actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún desafuero en la decisión, puede con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela No. 2024-00071-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades aquí expresadas, y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia. Sobre la herramienta de revisión comentada, ha señalado esta Corporación, (...) Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) »
al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ, STC8012-2012, reiterada en STC13335-2016 y, STC4055-2024, entre muchas).
4. Consideración adicional. 4.1 Ahora en cuanto al motivo a la inconformidad expresado por el accionante referente a que «desconocía que tenía que esperar a la revisión eventual de la H CC, de mi tutela para solicitar de inmediato de mis derechos fundamentales», corresponde señalarle que lo pretendido es obtener el amparo « al derecho fundamental A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, para que «se garantiza accesibilidad para mi, al 2 piso del inmueble público donde laRad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 7 administración Mpal de Quinchíaí Rda, ofrece y brinda atención a la comunidad en general, tanto propia como foránea », de donde se advierte que en esencia la súplica está encaminada a la protección de derechos colectivos, siendo la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, el medio procesal pertinente para tal fin.
Ha de tenerse que, cuando se procura proteger derechos e intereses colectivos - como aquí se pretende -, la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante tiene a su alcance la acción popular reglamentada por la Ley 472 de 1998, de tal suerte, que la pretensión debe ser solicitada a
colectivos - como aquí se pretende -, la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante tiene a su alcance la acción popular reglamentada por la Ley 472 de 1998, de tal suerte, que la pretensión debe ser solicitada a través del referido procedimiento, por tratarse de una controversia que debe ser dirimida por el Juez natural y, no por el constitucional. Como bien es sabido, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, por tanto, previo a acudir directamente a este mecanismo excepcional , deben agotarse todos los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos. 4.2 Finalmente, en lo que hace relación con la aplicación de los fallos constitucionales citados por el convocante, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes , y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (STC1295-2022, STC14974-2022 y STC624-2023 entre otras).
5. ConclusiónRad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01
8 En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
8 En consecuencia, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí explicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados , pero en atención a considerado en esta providencia. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)Rad. no. 66001-22-13-000-2024-00192-01 9