CSJ - STC9774-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9774-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9774-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por Liliana Lucia Segovia Narváez contra la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de persona natural comerciante, identificado con el expediente n° 106968.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «prevalencia del derecho sustancial» e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifestó que, el 7 de octubre de 2022, la Superintendencia de Sociedades - Intendencia Regional Cali –, admitió a José Alexander Hernández Aranzales a un proceso de reorganización abreviada de persona natural comerciante, quien se presentó y fue reconocido, como único propietarioRadicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 del establecimiento de comercio Molar Center, identificado con matrícula mercantil No. 181916 de la Cámara de Comercio de Pasto. Indicó que el 10 de febrero de 2023, la señora Alicia Narváez en
del establecimiento de comercio Molar Center, identificado con matrícula mercantil No. 181916 de la Cámara de Comercio de Pasto. Indicó que el 10 de febrero de 2023, la señora Alicia Narváez en calidad de acreedora del concursado, presentó un escrito en el cual objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de votos, así como también al acuerdo de pago y plan de negocios propuesto. Advirtió que, con esas objeciones allegó al juez concursal la escritura pública N° 2844 de 19 de octubre de 2021, por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal que existía entre el concursado y la aquí accionante, resaltando que a ésta le fueron adjudicados los siguientes bienes, i) El 50% del establecimiento de comercio Molar Center, ii) El 100% del vehículo automotor de placas IHX-839, marca Mazda 2, modelo 2017 y, iii) El 100% de la motocicleta marca Harley Davidson, modelo 2014 de placas KIN-02D. Señaló que igualmente su entonces apoderada, mediante escrito de 13 de febrero de 2023, se opuso al proyecto de «acuerdo de pago y plan de negocios» propuesto por el promotor y solicitó un control de legalidad, e indicó que no era cierto que José Alexander Hernández Aranzales fuera el único propietario del establecimiento de comercio mencionado, toda vez que el 50% de éste le fue adjudicado a Liliana Lucia Segovia Narváez su representada, en el instrumento público referenciado. Explicó que, en la Audiencia de Resolución de Objeciones y de
que el 50% de éste le fue adjudicado a Liliana Lucia Segovia Narváez su representada, en el instrumento público referenciado. Explicó que, en la Audiencia de Resolución de Objeciones y de Confirmación del Acuerdo de Reorganización llevada a cabo el 17 de febrero de 2023, se negaron las objeciones presentadas, decisión quen recurrida por su apoderada y el apoderado de Alicia Narváez, confirmó en su integridad la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 Expuso que el acuerdo presentado fue votado negativamente y, en consecuencia, se inició al proceso de liquidación judicial simplificado del concursado, nombrando como liquidador a Luis Fernando Durán Acosta, quien se posesionó en el cargo el 26 de mayo de 2023, por lo que el 13 de junio de 2023, solicitó que, en el trámite liquidatorio, no fueran incluidos aquellos bienes que le fueron adjudicados en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, solicitud que fue coadyuvada por Alicia Narváez el día siguiente. Informó que el 21 de diciembre de 2023, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del inciso 2º del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022, la Superintendencia de Sociedades realizó la transición del proceso de liquidación judicial simplificada al proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, el 17 de enero de 2024
de liquidación judicial simplificada al proceso de liquidación judicial regulado por la Ley 1116 de 2006, razón por la cual, el 17 de enero de 2024 solicitó nuevamente al Juez del concurso que excluyera los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal, sin embargo, el 2 de febrero de 2024 el liquidador presentó el inventario de bienes y avalúos del deudor en el que se incluyeron los bienes de su propiedad. Sostuvo que el 19 de febrero, la Intendencia Regional Cali rechazó la solicitud de exclusión por extemporánea, en tanto consideró que, en el trámite simplificado, que se regía bajo las reglas del decreto 772 del 2020 y en virtud del cual se inició el proceso, el término para solicitar la exclusión de bienes era de un mes contado a partir del auto de apertura del proceso liquidatario. Explicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, argumentando que la norma que regía ahora el proceso era la Ley 1116 de 2006, y en ella, el término para solicitar la exclusión de bienes es de 6 meses. En esa medida, afirmó que tanto las anteriores solicitudes 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 como la que se elevó nuevamente en enero de 2024 «se debían tener como la solicitud de exclusión de dichos Bienes», como quiera que, aun cuando no señaló de manera expresa que se trataba de una solicitud de «exclusión de bienes» se advirtió al liquidador que al momento de presentar el inventario debía tener
solicitud de exclusión de dichos Bienes», como quiera que, aun cuando no señaló de manera expresa que se trataba de una solicitud de «exclusión de bienes» se advirtió al liquidador que al momento de presentar el inventario debía tener en cuenta la escritura pública N° 2844 de 19 de octubre de 2021, que demostraba que ella era titular del dominio de unos bienes que se estaban incluyendo como propiedad del concursado. Agregó que, en el recurso interpuesto, igualmente manifestó que era de conocimiento del juez del concurso, desde la etapa de reorganización, el hecho que los bienes cuya exclusión se solicitó, eran de su propiedad. Sin embargo, la decisión fue confirmada en su integridad. Finalmente, expresó que se encuentra en desigualdad frente a otros acreedores que presentaron también solicitudes de exclusión de bienes y en relación con los cuales la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, «atendió sus peticiones». Lo anterior, por cuanto, si bien es cierto que del inventario y avalúo de bienes no se ha corrido traslado, también lo es que, con la manifestación efectuada por la autoridad accionada, según la cual no le dará trámite a la objeción presentada por la actora, se le «causa un perjuicio irremediable, pues estos procesos son de única instancia y afectan gravemente [su] patrimonio, pues lo que se [le] adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal es con lo único que cuenta»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -INTENDENCIA REGIONAL CALI, […]
se [le] adjudicó en la liquidación de la sociedad conyugal es con lo único que cuenta»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES -INTENDENCIA REGIONAL CALI, […] exclu[ir] de los bienes inventariados […] El 50% del Establecimiento de comercio MOLAR CENTER; […] El 100% del vehículo automotor de placas IHX-839; […] El 100% de la motocicleta marca Harley Davidson, modelo 2014 de placas KIN-02D».
(Mayúscula fija en texto) 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 Subsidiariamente, peticionó que, si lo anterior no era concedido, se diera trámite a la solicitud de exclusión de bienes «como objeción a los inventarios y avalúos presentados por el liquidador, en el momento procesal oportuno».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
1. La Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, luego de exponer unas consideraciones sobre las funciones judiciales que constitucional y legalmente le fueron asignadas y, destacar la naturaleza y propósito de los procesos de reorganización, se pronunció sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela y manifestó que, de conformidad con el Parágrafo 2° del artículo 12 del Decreto 772 de 2020, el término máximo que se tenía para solicitar la exclusión de bienes era de un mes contado a partir de la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada.
En ese sentido, explicó que el proceso de liquidación judicial inició el 17 de febrero de 2023 y la solicitud de exclusión se hizo cuando ya habían
partir de la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada. En ese sentido, explicó que el proceso de liquidación judicial inició el 17 de febrero de 2023 y la solicitud de exclusión se hizo cuando ya habían transcurrido más de once meses después de la apertura del trámite liquidatorio. En relación con la petición elevada para que, en caso de no ser aceptada la solicitud de exclusión presentada en enero de 2024, se procediera entonces a tramitarla como una objeción al Proyecto de Calificación y Graduación de Créditos y al Inventario de Bienes, señaló que, en primer lugar, la misma debería ser presentada en el momento procesal oportuno, una vez se corrieran los respectivos traslados. Y, en segundo lugar, que ya le había advertido a la accionante que no era posible «suplir el incumplimiento de su carga procesal, de haber dejado pasar el termino otorgado por el Legislador para solicitar la exclusión de bienes, para ser presentado el 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 mismo argumento como una objeción, como quiera que en el mismo sentido se va resolver» y, con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo, porque esa entidad «no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales invocados». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al encontrar que, en este caso, no se superaba el requisito de la inmediatez y, consideró, además, que no se presentaron defectos que ameritaran la
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al encontrar que, en este caso, no se superaba el requisito de la inmediatez y, consideró, además, que no se presentaron defectos que ameritaran la intervención del juez constitucional. Expuso que, en la medida que el proceso de liquidación promovido por José Alexander Hernández Aranzales inició bajo la vigencia del Decreto Legislativo 772 de 2020, ateniendo la prórroga de los efectos de ese decreto, adoptada por la Ley 2277 del 2022, las solicitudes de exclusión de bienes «debían presentarse dentro del mes siguiente a la apertura de liquidación (Art. 12)». No obstante, «la tutela fue presentada en el mes de julio de 2024, habiendo transcurrido más de un año de vencido el término contado desde la apertura del proceso, sin que se expongan razones que justifiquen la demora para presentar esta acción». De otro lado, señaló que, en el auto de 31 de mayo de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que rechazó por extemporánea la solicitud de exclusión de bienes presentada por la actora, «la Superintendencia de Sociedades para negarlo, dio un entendimiento razonable sobre la vigencia de las disposiciones legales aplicables al caso ». Asimismo, destacó que aun cuando se decidiera dar aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, en virtud de las cuales el término para presentar solicitud de exclusión de bienes es de seis meses, él mismo se encontraría igualmente superado.
LA IMPUGNACIÓN
artículo 56 de la Ley 1116 de 2006, en virtud de las cuales el término para presentar solicitud de exclusión de bienes es de seis meses, él mismo se encontraría igualmente superado.
LA IMPUGNACIÓN
6Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 Fue formulada por la accionante, quien insistió en tener la titularidad sobre los bienes cuya exclusión del trámite concursal solicitó y agregó que, pese a lo anterior, la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades se ha negado a decretarla imponiendo «la norma procesal sobre el Derecho sustancial», como quiera que se ha acreditado en el expediente, que «tanto en la etapa de reorganización abreviada como en la liquidación, se ha puesto en conocimiento del juez y del liquidador, la existencia de la escritura pública No. 2844 del 19 de octubre de 2021» en virtud de la cual, con ocasión de la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el concursado, le fueron adjudicados algunos de los bienes que ahora éste presenta como parte de su patrimonio. Subrayó que, si bien en las diferentes solicitudes que se elevaron no se indicó de manera expresa que lo que se pretendía era la «exclusión de bienes», era perfectamente entendible que ese era el real propósito, y, en esa medida, se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el derecho procesal, máxime que desde el inicio del trámite se puso en conocimiento del asunto tanto al juez del concurso como al liquidador. De otro lado, reiteró que frente a las solicitudes de otros acreedores se le ha puesto en desventaja en la medida en que, si bien las mismas no se
del asunto tanto al juez del concurso como al liquidador. De otro lado, reiteró que frente a las solicitudes de otros acreedores se le ha puesto en desventaja en la medida en que, si bien las mismas no se han resuelto, sí se les indicó que las mismas serán «atendida por el Juez del concurso una vez en firme la calificación y graduación de créditos, y la aprobación del inventario valorado, como bien lo establece el inciso 3 del artículo 2.2.2.4.2.47 del Decreto 1074 de 2015, modificado por el Decreto 1835 de 2015» En ese orden, solicitó «revocar el fallo de Tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y en su lugar se conceda la protección de [sus] Derechos Fundamentales».
CONSIDERACIONES
7Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el presente asunto, la señora Liliana Lucía Segovia Narváez se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, en virtud de las cuales, en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente Nº 106968 y
encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, en virtud de las cuales, en el proceso de liquidación judicial identificado con el expediente Nº 106968 y promovido por José Alexander Hernández Aranzales, negó la exclusión de la masa de la liquidación, del 50% del establecimiento de comercio denominado Molar Center ; el 100% del vehículo automotor de placas IHX-839; y el 100% de la motocicleta marca Harley Davidson, modelo 2014 de placas KIN-02D, cuya propiedad le fue adjudicada mediante escritura pública N°2844 de 19 de octubre de 2021, por medio de la cual se liquidó la sociedad la conyugal que tenía con el concursado.
3. De la configuración de un Defecto Procedimental por exceso de ritual manifiesto.
Esta Sala ha sido clara en determinar que «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia 8Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa
requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023. Entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas . En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales. Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas fuera de texto).
4. Del caso concreto.
Examinado el link del expediente remitido a estas diligencias, así
procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas fuera de texto).
4. Del caso concreto.
Examinado el link del expediente remitido a estas diligencias, así como los anexos que acompañaron el escrito de tutela y los expedientes de los procesos de reorganización y liquidación adelantados, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se concederá el amparo solicitado, por cuanto la Corte advierte la irregularidad alegada por la accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió la Superintendencia de Sociedades, Intendencia Regional Cali, como pasa a exponerse. 4.1 Del cumplimiento del presupuesto de la inmediatez. 9Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 En primer lugar, y como quiera que el argumento principal, sobre el cual el Tribunal a quo fundamentó su decisión para declarar improcedente la presente acción de tutela, fue el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, esta Sala Especializada encuentra necesario señalar que lo afirmado por la Corporación no corresponde a la realidad procesal, en la medida en que la última actuación que la accionante cuestiona fue proferida por la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades el 31 de mayo de 2024. En efecto, si bien es cierto que a lo largo del escrito tutelar se hace referencia a solicitudes y decisiones que tuvieron lugar en el año 2023 – particularmente aquellas que se remitieron por la apoderada de la accionante y el apoderado de la acreedora Alicia Narváez en febrero de ese año –, también lo es la
referencia a solicitudes y decisiones que tuvieron lugar en el año 2023 – particularmente aquellas que se remitieron por la apoderada de la accionante y el apoderado de la acreedora Alicia Narváez en febrero de ese año –, también lo es la última actuación que se cuestiona y que está relacionada con el mismo tema, fue proferida por la autoridad accionada en auto de mayo 31 de 2024, en virtud del cual decidió «NO REPONER el Auto 2024-03-000930 de fecha 19/02/2024» En esa determinación, la autoridad accionada defendió la decisión que no reconoció la solicitud elevada por la accionante el 13 de junio de 2023, porque en primer lugar, fue remitida al liquidador, lo que en su concepto contrarió «lo establecido en el estatuto concursal» y, en segundo lugar, «la misma se encontraba por fuera del término de presentación, como quiera que, el inicio del proceso de liquidación judicial simplificada se dio el 17 de febrero de 2023, bajo el ropaje del Decreto 772 de 2020». Ahora bien, el presente mecanismo constitucional fue promovido el 5 de julio de 2024, lo que quiere decir que entre el momento en que la autoridad accionada profirió la última decisión cuestionada y la radicación de esta tutela, había transcurrido poco más de un mes, término que se encuentra dentro del plazo de seis meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo. 10Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 4.2 De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
encuentra dentro del plazo de seis meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo. 10Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 4.2 De la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la configuración de un Defecto Procedimental por exceso de ritual manifiesto. No debe perderse de vista que el artículo 1º de la Ley 1116 de 2006 establece que una de las finalidades del régimen de insolvencia es proteger, «la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales». En esa medida, es claro que con las decisiones objeto de reparo, no se estaría dando cumplimiento a esa finalidad y por el contrario, se estaría yendo en contravía de la misma, toda vez que, al sobreponer una formalidad como la que aplicó inflexiblemente la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades, sobre los propósitos para los cuales se creó el régimen de insolvencia, se estaría perjudicando no solamente a un tercero titular del derecho real de dominio sobre bienes que fueron relacionados indebidamente como propios por el promotor, sino que también se perjudicaría a los mismos acreedores, quienes podrían ver sus créditos defraudados. Y es que con la inclusión en la masa de liquidación de bienes que no pertenecen en realidad al deudor, se habilitaría al verdadero propietario para que, en otro proceso judicial, trate de recuperar lo que en derecho verdaderamente le corresponde y de esta forma los primeros se vean
que, en otro proceso judicial, trate de recuperar lo que en derecho verdaderamente le corresponde y de esta forma los primeros se vean envueltos en un nuevo proceso en el que no solo verán probablemente perdida su acreencia, sino que tendrán que incurrir en gastos adicionales para ejercer su legítimo derecho a la defensa. Así, no puede perderse dejarse de lado que la supuesta extemporaneidad cuya configuración alega de manera sobredimensionada la entidad accionada, no es tal y pudo haberse corregido si se le hubiera 11Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 dado prevalencia al derecho sustancial sobre el adjetivo, en cumplimiento del mandato constitucional, pues en el expediente del proceso concursal abundan pruebas que dan cuenta de que la accionante puso en su conocimiento, incluso antes de que se abriera paso el inicio del trámite liquidatorio, la verdadera situación sobre la titularidad del derecho de propiedad del 50% del establecimiento de comercio denominado Molar Center, el 100% del vehículo automotor de placas IHX-839 y, el 100% de la motocicleta marca Harley Davidson, modelo 2014 de placas KIN-02D. Recuérdese que el 10 y 13 de febrero de 2023, tanto el apoderado de Alicia Narváez como la apoderada de la accionante en el trámite concursal, respectivamente, remitieron memoriales en los que, con prueba documental
Recuérdese que el 10 y 13 de febrero de 2023, tanto el apoderado de Alicia Narváez como la apoderada de la accionante en el trámite concursal, respectivamente, remitieron memoriales en los que, con prueba documental -Escritura Pública N°2844 de 19 de octubre de 2021, Registro Mercantil del establecimiento de comercio “Molar Center”, Certificado Especial proferido por la Cámara de Comercio de Pasto, entre otros –, advertían a la Intendencia Regional Cali de la Superintendencia de Sociedades sobre la titularidad que sobre los bienes relacionados anteriormente, tenía Liliana Lucía Segovia Narváez. De manera que, para el 17 de febrero de 2023 , fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Resolución de Objeciones y de Confirmación del Acuerdo de Reorganización, que a la postre se dio por no presentado y dio inicio entonces al proceso de liquidación judicial, el juez del concurso conocía el estado y la titularidad de esos bienes, por lo que no resulta admisible que, de manera irreflexiva, argumente, de manera posterior, que la accionante no presentó la solicitud en el debido término, mucho más si la situación fue, como se dijo, puesta en conocimiento incluso antes de dar inicio al trámite liquidatorio. El panorama antes expuesto revela la procedencia de esta acción, pues las manifestaciones de la accionante, no permiten adoptar una determinación distinta, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, 12Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 pese a conocer la situación de los bienes cuya exclusión del proceso de
determinación distinta, toda vez que la Superintendencia de Sociedades, 12Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 pese a conocer la situación de los bienes cuya exclusión del proceso de liquidación se solicitó y saber que habían pruebas documentales que incluso constaban de documentos públicos, dispuso tener por no presentada la solicitud de exclusión porque la misma, en su concepto, se presentó once meses después de haberse iniciado el trámite liquidatorio, cuando en realidad, como se vio, la solicitud se hizo incluso antes de que el mismo iniciara, perjudicando así tanto los intereses de la verdadera propietaria de los bienes, como los de los acreedores y desconociendo, de esa manera las finalidades sustanciales para las cuales fue estatuido el régimen de insolvencia en Colombia. Lo anterior, en síntesis, demuestra que es cierto que se le otorgó mucha más importancia a una norma procesal – cuya aplicación e interpretación pudo haber sido corregida tal y como ya se indicó – que a las normas de carácter sustantivo que, lo que buscan, es tratar proteger, «la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales».
5. Conclusión.
Así las cosas, se observa que, en este caso y con la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional accionada se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, lo que impone al juez excepcional, en los términos expuestos por la Corte Constitucional «valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación
por la Corte Constitucional «valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta» y, como resultado de esa valoración, «armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse» , (CC, SU-041/2022), lo que, en esta situación particular, como ya se ha indicado, impone la revocatoria del fallo impugnado y la consecuente concesión del amparo constitucional.
DECISIÓN
13Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, para en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por Liliana Lucía Segovia Narváez.
SEGUNDO: ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia Regional Calique, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos los autos 2024-03-000930 de febrero 19 de 2024 y 2024-03-003691 de mayo 31 de 2024, y en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los
2024, y en su lugar, se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala 14Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00221-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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