CSJ - STC9775-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9775-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9775-2020 Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 13 de octubre de 2020, dictada por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Armando Enrique Dangond Noguera frente al Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “liquidación de la sociedad conyugal”, adelantado por Cecilia Fernández de Castro Del Castillo contra el aquí actor.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante implora la protección de sus derechos al debido proceso e “igualdad”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01
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2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: En el decurso liquidatorio materia de esta salvaguarda, el 19 de diciembre de 2019, el peticionario presentó, ante el estrado confutado, “inventarios y avalúos adicionales” de conformidad con el artículo 502 del Código General del
Proceso1. En proveído de 18 de agosto de 2020, el despacho
estrado confutado, “inventarios y avalúos adicionales” de conformidad con el artículo 502 del Código General del Proceso1. En proveído de 18 de agosto de 2020, el despacho encausado programó audiencia para resolver sobre las objeciones formuladas por la demandante a dicha adición2.
El 27 de agosto de 2020, el quejoso radicó “inventarios y avalúos adicionales” , distintos a los inicialmente presentados, con el fin de lograr la inclusión de unos pasivos, como compensaciones a su favor, por los siguientes conceptos: i) la suma de $60’688.496, derivada de la compraventa de 17.000 acciones con Inversiones Dangno S.A.3; y ii) $227’947.882, correspondientes a 200 cuotas recibidas de la sociedad Inversiones Agropecuarias del Litoral Ltda.4. 1 Folio 70; Cuaderno “RAD-2020-00246-00”. ARTÍCULO 502. INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. 2 Ibidem. 3 Protocolizada mediante “Escritura Pública N° 257 de 11 de mayo de 1995 de la Notaría Única del Círculo de San Juan del Córdoba”.
2 Ibidem. 3 Protocolizada mediante “Escritura Pública N° 257 de 11 de mayo de 1995 de la Notaría Única del Círculo de San Juan del Córdoba”. 4 Folios 16 al 25; Cuaderno “RAD-2020-00246-00”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 3 El 1° de septiembre de 2020, se adelantó la diligencia previamente señalada; en esa ocasión, la funcionaria accionada expuso: “(…) Advierte el Despacho que el nuevo apoderado judicial del demandado presentó inventario adicional de deudas, en virtud de lo cual considera la titular de esta judicatura que tanto dicho inventario y otro presentado previamente por el anterior apoderado del demandado sean resueltos en una misma audiencia, por lo cual se procede a suspender esta diligencia para dictar auto en el que se corra traslado del nuevo inventario en comento (…)”5. En providencia de la misma data, la célula convocada profirió auto mediante el cual ordenó correr traslado a Cecilia Fernández Castro del segundo escrito aportado por el suplicante, así lo anotó: “(…) Conforme lo precisado en auto dictado en audiencia celebrada el 1 de septiembre de esta anualidad, córrase traslado a la parte demandante, por el término de tres (3) días, de los inventarios y avalúos adicionales de deudas confeccionados por la parte demandada, para los efectos señalados en el art. 502 del CGP (…)”6. Frente a esa providencia, el gestor elevó recurso de
inventarios y avalúos adicionales de deudas confeccionados por la parte demandada, para los efectos señalados en el art. 502 del CGP (…)”6. Frente a esa providencia, el gestor elevó recurso de reposición, por cuanto, según su afirmación, no había lugar a correrle traslado al extremo activo, pues, de acuerdo al parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, si se acredita haber enviado el escrito a la contraparte, mediante remisión de la copia por un canal digital, “(…) se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y 5 Folio 127; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 6 Folio 26; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 4 el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (…)”7. En auto de 21 de septiembre de 2020, la juez cognoscente resolvió mantener incólume el veredicto auscultado8. El 24 de septiembre de 2020, la demandante formuló objeciones al nuevo inventario y avalúo adicional y, el 27 de octubre siguiente, la falladora denunciada efectuó audiencia declarándolas no prósperas; dicha determinación fue recurrida en apelación por el extremo activo9. Manifiesta el precursor que el Decreto 806 de 2020, es una norma “(…) procesal de orden público y, por consiguiente,
audiencia declarándolas no prósperas; dicha determinación fue recurrida en apelación por el extremo activo9. Manifiesta el precursor que el Decreto 806 de 2020, es una norma “(…) procesal de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, en ningún caso puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios o particulares (…)”10. Expresa, el artículo 110 del Código General del Proceso, establece que cualquier “(…) traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de 3 días y no requerirá auto ni constancia en el expediente (…)”11. Sostiene que el “(…) aludido artículo 110 del CGP fue modificado por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020 (…)” y, 7 Folios 28 al 34; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 8 Folios 35 al 44; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 9 Folios 46 al 52; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 10 Folio 5; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 11 Ibidem.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 5 por tanto, “(…) en aquellos casos [donde] se acredite el envío del respectivo escrito a su contraparte, por canal digital, (…) se suprime el traslado por secretaría (…)”12. Adujo que “(…) al estar plenamente acreditado, el envío del inventario y avalúo adicional con sus anexos, a la parte
suprime el traslado por secretaría (…)”12. Adujo que “(…) al estar plenamente acreditado, el envío del inventario y avalúo adicional con sus anexos, a la parte demandante (…) el 27 de agosto de 2020 a las 12:01 PM, tal como ella lo reconoció (…)”, resultaba desacertada la actuación de la funcionaria encausada, relativa a ordenar, por medio de un auto, su traslado por secretaría13.
3. Exige, en síntesis, dejar sin efecto los proveídos de 1° y 21 de septiembre de 2020 proferidos por la célula encartada para, en su lugar, se “(…) declare precluida la oportunidad procesal de Cecilia Fernández Castro, para objetar el inventario y avalúo adicional (…)”14. 1.1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. Cecilia Fernández Castro, demandante en el juicio reprochado, aseguró que “(…) el parágrafo del artículo 9° del Decreto 806 de 2020 no es aplicable a este caso (…)”; además, para cuando, según el promotor, iniciaba el cómputo del término para el traslado, “(…) éste se [hallaba] suspendido, porque el expediente se encontraba al despacho (…)”.
Señaló que el actuar del peticionario es “(…) torpedear la liquidación de la sociedad conyugal, a fin de que ésta se 12 Folio 7; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 13 Ibidem.
Señaló que el actuar del peticionario es “(…) torpedear la liquidación de la sociedad conyugal, a fin de que ésta se 12 Folio 7; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 13 Ibidem. 14 Folio 13; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 6 dilate, como se puede comprobar con el tiempo transcurrido desde su admisión (…)”15.
2. La juez querellada realizó un recuento de las etapas surtidas, resaltando que al gestor no se le ha “(…) vulnerado derecho fundamental alguno, pues las decisiones adoptadas el 1°, 21 de septiembre y 2 de octubre de 2020, están revestidas de legalidad (…)”16.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, “(…) durante la audiencia del pasado primero (1º) de septiembre, la Jueza Tercera de Familia de Santa Marta resolvió suspender la diligencia, anunciando expresamente que tal determinación se sustentó en la necesidad de ordenar por auto escrito el traslado de los inventarios y avalúos adicionales, con el objetivo de resolver en una sola providencia las objeciones ya formuladas contra el primero, así como las que eventualmente se presentaran contra el segundo.
sustentó en la necesidad de ordenar por auto escrito el traslado de los inventarios y avalúos adicionales, con el objetivo de resolver en una sola providencia las objeciones ya formuladas contra el primero, así como las que eventualmente se presentaran contra el segundo. “Ergo, notificada en estrados que fue esa decisión, y por ende conocida por el ahora tutelante, si alguna inconformidad tenía con la interpretación acogida por el Juzgado respecto de la forma de garantizar el derecho de la señora Cecilia Fernández de Castro a conocer y eventualmente formular objeciones contra el segundo inventario y avalúo adicional que presentó, debió plantearla allí mismo, en esa precisa oportunidad, a través del ejercicio de los 15 Folios 70 al 73; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 16 Folios 82 al 86; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 7 medios de impugnación que pone a su disposición la legislación ritual, pues al no interponerlos, esa decisión cobró ejecutoria, en los términos del artículo 302 del C. G. del P. (…)”17. 1.3. La impugnación La promovió el suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial18.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 1° de septiembre de 2020, ratificado el 21 de septiembre siguiente, proferidos por la célula convocada, se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, al correrle traslado a la demandante por tres (3) días
21 de septiembre siguiente, proferidos por la célula convocada, se vulneraron las prerrogativas superlativas del gestor, al correrle traslado a la demandante por tres (3) días del inventario y avalúo adicional presentado por aquél, para la formulación de las objeciones, pues, en su sentir, de conformidad con el artículo 9° del Decreto 806 de 2020, esa oportunidad se encontraba “precluida”.
2. Delanteramente, se precisa el fracaso de la salvaguarda reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo aducido porque, de un lado, como lo expuso el tribunal, aun cuando la juez denunciada, en la audiencia de 1° septiembre de 2020, indicó que emitiría un auto para correr traslado de los inventarios y avalúos adicionales allegados el 27 de agosto de esa anualidad, el aquí censor 17 Folios 120 al 134; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”. 18 Folios 147 al 150; Cuaderno ““RAD-2020-00246-00”.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 8 guardó silencio y nada esbozó sobre la posible aplicación del artículo 9° del Decreto 806 de 2020, para tener tal traslado por surtido, siendo ese el escenario pertinente para lograr una decisión respecto de esa circunstancia. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues
una decisión respecto de esa circunstancia. Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional. En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”19. Y, de otro, por cuanto la actuación denunciada aún no ha concluido, hallándose en pleno trámite lo concerniente a las objeciones planteadas frente a los señalados inventarios y avalúos adicionales; por tanto, la queja también deviene
Y, de otro, por cuanto la actuación denunciada aún no ha concluido, hallándose en pleno trámite lo concerniente a las objeciones planteadas frente a los señalados inventarios y avalúos adicionales; por tanto, la queja también deviene prematura como pasa a explicarse. 19 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 9 En efecto, el 27 de octubre de 2020, la servidora encargada celebró la audiencia declarando no prósperas las objeciones propuestas por Cecilia Fernández de Castro Del Castillo, allá demandante, a la inclusión peticionada por el libelista de unas compensaciones debidas por la masa social y, ante lo allí resuelto, aquélla interpuso recurso de apelación, estando pendiente su definición. Con ese entendimiento, el auxilio se torna anticipado, de una parte, por cuanto al zanjarse dicha alzada, el superior deberá efectuar un control de legalidad sobre la actuación surtida -objeción a los inventarios y avalúos adicionalesy, de otra, porque nada impide al impulsor concurrir a dicho escenario y manifestar los supuestos vicios de la gestión descrita, quedando así, en el juez natural, la potestad exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del
exclusiva de revisar la licitud de lo acontecido. En estas condiciones, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se pretende un pronunciamiento del fallador constitucional, frente a particularidades que deben ser atendidas y solucionadas por el funcionario competente; sin hallar asidero en esta vía residual y extraordinaria. Esta jurisdicción tiene vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al directorRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 10 de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas. Al respecto, esta Corte manifestó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”20.
instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”20.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos21 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: 20 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 21 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 11 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
11 “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 22, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”23, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos 22 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 23 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 12 Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio24. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-25, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27.
las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 26; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías27. 24 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 25 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 26 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 27 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 13 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no
13 Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01
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PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificadaRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01 15 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»28, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 29; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 28 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00246-01
17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 29 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.