CSJ - STC9775-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9775-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9775-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Lizeth María Rodríguez Gómez instauró contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito y la Cámara de Comercio, ambos de esta ciudad, los Bancos de Bogotá, BBVA, Davivienda, Citibank, Finandina y Bancompartir, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-022-2023-00356-00. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara: a) Al estrado convocado «el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la reactivación inmediata del proceso ejecutivo (…) 2023 00356 00, la imposición de multas a los bancos renuentes, Banco BBVA, BancoRadicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 Davivienda, Banco Citibank, Banco Finandina, Bancompartir y Banco de Bogotá, el decreto del embargo y secuestro vehicular peticionado desde el 16
Davivienda, Banco Citibank, Banco Finandina, Bancompartir y Banco de Bogotá, el decreto del embargo y secuestro vehicular peticionado desde el 16 de noviembre de 2023 y el envío inmediato del oficio respectivo a la autoridad competente para la inscripción de la medida». b) A los Bancos mencionados, «la inscripción obligatoria de la medida cautelar, sin perjuicio de la imposición de multa y demás acciones penales a que haya lugar (…)». c) A la Cámara de Comercio de Bogotá «el envío del certificado de inscripción de la medida cautelar ordenada por el [despacho accionado]». En resumen, adujo que el juzgado accionado en el proceso compulsivo que promovió contra Rama Inversiones Construcciones S.A.S. (tercero civilmente responsable en la causa penal n.° 2015-03345, de conformidad con las sentencias de 30 de julio de 2021, 21 de junio de 2022, 30 de enero y 24 de mayo de 2023 ), libró mandamiento de pago y decretó el embargo de las acciones de las que fuese titular la demandada en la sociedad Ramal Inversiones Construcciones S.A.S., así como la retención de las sumas de dinero que poseyera en las cuentas de ahorros, corrientes, CDTS que a cualquier título detentara en las entidades financieras confutadas (24 ag.). Luego, dispuso el «embargo y secuestro» del establecimiento de comercio Soul River Parking (M.M. 02681019 de la Cámara de Comercio
financieras confutadas (24 ag.). Luego, dispuso el «embargo y secuestro» del establecimiento de comercio Soul River Parking (M.M. 02681019 de la Cámara de Comercio de Bogotá) y requirió a los bancos incumplidos para que acataran la medida cautelar, so pena aplicar el parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso (20 oct.). Sostuvo que exigió la aplicación de dicho precepto ante la inobservancia de las «cautelas» por las compañías financieras (2 nov.) y, el 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 «embargo y secuestro» de 10 vehículos de propiedad de la ejecutada (16 nov.). Indicó que en atención a que la Sala de Casación Penal concedió la guarda reclamada por la sociedad Ramal Inversiones Construcciones S.A.S. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (n.° 2023 02035) y resolvió, entre otras cosas, «DEJAR SIN EFECTOS todos los trámites surtidos con posterioridad, incluida la gestión del proceso Ejecutivo Singular [n.° 2023 00356] a instancia del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá» (17 oct.), éste obedeció y cumplió esa sentencia y, en tal virtud, declaró terminado el coactivo y levantó las cautelas (16 nov.); determinación que resaltó, cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación (20 nov.). Manifestó que esta Sala de Casación revocó dich o veredicto y, en su lugar, negó el amparo (6 dic.).
cuestionó a través de reposición y en subsidio apelación (20 nov.). Manifestó que esta Sala de Casación revocó dich o veredicto y, en su lugar, negó el amparo (6 dic.). Afirmó que el juzgado del circuito incurrió en vía de hecho, debido a que: 1) No acató el fallo de 6 de diciembre pasado; 2) No reactivó el proceso ejecutivo; 3) No impuso multas a los «bancos» renuentes; 4) No «Decretó el embargo» de los automotores que pidió desde el 16 de noviembre; y, 5) No solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá que le remitiera el certificado de inscripción de la medida preventiva; circunstancias que, en su concepto, pueden culminar con la insolvencia de la deudora. 2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá relató lo surtido en el pleito controvertido y destacó la legalidad de su proceder, ya que: i) En atención a la providencia de 6 de diciembre de esta Corporación, dejó «sin valor ni efecto el aludido cese del trámite ejecutivo» (15 dic.) y, ii) «[N]o se causó perjuicio alguno por el levantamiento de cautelas, dado que la orden no se consumó». 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 Mibanco y Banco Citibank se opusieron al r uego por inexistencia de vulneración, en vista que contestaron los «requerimientos de embargo» (3 y 18 oct., primera que fue devuelta) y, por falta de legitimación en la causa por pasiva, exigiendo su desvinculación. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por
y 18 oct., primera que fue devuelta) y, por falta de legitimación en la causa por pasiva, exigiendo su desvinculación. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que se accedió a los instrumentos cautelares anhelados y, se libraron los oficios comunicándolos (15 dic.). 4.- La actora replicó, enfatizando que el a quo no emitió pronunciamiento en punto a las omisiones que reveló frente al juzgado tutelado, quien no ha obligado a los «bancos» confutados a pronunciarse en torno a la inscripción de las «cautelas», a los que debe «aplicarse» la presunción de veracidad y tampoco corroboró que se hubiesen inscrito las «precautelas» decretadas en auto de 15 de diciembre de 2023. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la «tutela» y, por ende, la refrendación de la determinación opugnada, por las razones que a continuación se exponen. 2.- Lizeth María Rodríguez Gómez denuncia al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá porque inobservó la «sentencia de tutela» expedida por esta Colegiatura el 6 de diciembre de 2023 en la «acción de tutela» n.° 2023 02035; no reactivó el proceso ejecutivo n.° 2023 00356; no sancionó a las Bancos reacios a concretar las «cautelares» (par. 2° art.
tutela» n.° 2023 02035; no reactivó el proceso ejecutivo n.° 2023 00356; no sancionó a las Bancos reacios a concretar las «cautelares» (par. 2° art. 593 C.G.P.); no decretó el «embargo y secuestro» de unos rodantes que rogó desde noviembre ni, envió los oficios respectivos. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 No obstante, en el plenario está acreditado que dicha autoridad, acatando el «fallo de tutela», el 15 de diciembre último, resolvió, entre otras cosas: «(…) 2 (...) dejar sin valor ni efecto el auto adiado 16 de noviembre del 2023 (…) -cuyo contenido no llegó a materializarse con el levantamiento de cautelas-, y reitera que este trámite permanecerá vigente. 3. (…) por sustracción de materia, esta agencia judicial se abstendrá de resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, planteado por el extremo ejecutante con la citada providencia judicial (…).
4. Retomando el normal curso de este tipo de procesos, evóquese que la única demandada es la sociedad Ramal Inversiones Construcciones S.A.S., entidad que fue notificada el 31 de octubre del año en curso, conforme a los parámetros de la ley 2213 del 2022 (…).
Sin embargo, debe advertirse que, para la época de notificación, el proceso se encontraba al despacho (…), motivo por el cual debe darse aplicación al inciso 6° del artículo 118 del C. G. del P., y por ello, se ordena a secretaría
Sin embargo, debe advertirse que, para la época de notificación, el proceso se encontraba al despacho (…), motivo por el cual debe darse aplicación al inciso 6° del artículo 118 del C. G. del P., y por ello, se ordena a secretaría controlar el término de traslado de la ejecutada (…). Data en la que también, «DECRET[Ó] el embargo y posterior secuestro de los vehículos [RAI64C, SPI307, SPI356, SPI357, SPI319, SPI639, SPI675, SPJ022, SPJ069 y UAP086] (…) denunciados como propiedad de la sociedad ejecutada» , cuyos oficios elaboró y remitió a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y Cartagena, completando la entrega a los destinatarios vía correo electrónico. Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, dado que, 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 en el curso de este debate tuitivo, solventó las presuntas «omisiones» en que había incurrido en el trámite n.° 2023 00356. De suerte, que, se torna inane el análisis «de fondo» del asunto, en la medida en que el iudex reprochado al percatarse de lo sucedido subsanó las anomalías advertidas y emprendió la labor correspondiente. Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente
predicado: (…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias: (…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776-2023. 2.- Misma surte corre la aspiración de la precursora frente a la Cámara de Comercio de Bogotá, a quien acusó de no enviar el certificado de inscripción de la «cautela» concerniente al establecimiento de comercio Soul River Parking, en la medida que está demostrado que dicho organismo remitió al juzgado accionado el «certificado de matrícula », en el que registró el «embargo» decretado en auto de 20 de octubre de 2023. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 3.- Finalmente, y en lo atinente al desacato de los Banco BBVA,
que registró el «embargo» decretado en auto de 20 de octubre de 2023. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 3.- Finalmente, y en lo atinente al desacato de los Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Citibank, Banco Finandina, Bancompartir y el Banco de Bogotá frente a la «orden de «embargo» de 24 de agosto, resulta claro que el estrado convocado el pasado 1° de febrero, decidió seguir adelante la ejecución, y abstener de sancionar los en los términos del parágrafo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, porque: «1. (…) algunas entidades enunciadas en el escrito, ya se pronunciaron respecto de la medida de embargo comunicada en los diferentes oficios, a lo que se suma que no se halla probada culpa en el respectivo diligenciamiento, elemento subjetivo que compone toda sanción, en este caso la prevista en el parágrafo 2 del artículo 593 del C. G. del P. Precísese entonces que BBVA contestó a pdf. 14 y pide aclaración, la que se ordenó en auto de octubre 20 de 2023 (pdf. 67 numeral 5), Davivienda (contestó en pdf. 26 y se ordenó oficiar nuevamente a pdf, 67 numeral 6), Citibank ahora Scotiabank Colpatria (contestó a pdf. 68, 74, 78 se ordenó oficiar nuevamente a pdf. 67 numeral 7), Bancompartir (requerido pdf. 67 numeral 7). Se echa de menos contestación de Banco de Bogotá y Finandina, pese a que fueron decretadas cautelas dirigidos a ellos, y radicados allí los
numeral 7). Se echa de menos contestación de Banco de Bogotá y Finandina, pese a que fueron decretadas cautelas dirigidos a ellos, y radicados allí los oficios (Pdf. 56 fl. 34 y 61), por lo cual por Secretaría se dispone oficiar -y remitir la comunicacióna estas entidades para que en 5 días procedan de conformidad, so pena de dar aplicación a lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 593 del C. G. del P., norma que preceptúa que la inobservancia de la orden de embargo lo hará incurrir en multas sucesivas de 2 a 5 s.m.m.ml.v.» Sin embargo, resulta claro que dicha resolución quedó ejecutoriada, al paso que no fue replicada por la gestora a través del recurso de reposición (art. 318 C.G.P.), para que si fuese del caso, el juez natural reconsiderara su postura jurídica relacionada con la negativa a sancionar a las entidades bancarias que, según aquí alega, inobservaron la orden de 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 embargo. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento. 4.- Ahora, la inconformidad de la querellante que sugiere que el Tribunal Superior de Bogotá no verificó que el «embargo y secuestro» decretado el 15 de diciembre de 2023 se hubiese inscrito, como no hizo parte de los supuestos fácticos ni de los anhelos expresados en la demanda, constituye un hecho respecto del cual los llamados no tuvieron
decretado el 15 de diciembre de 2023 se hubiese inscrito, como no hizo parte de los supuestos fácticos ni de los anhelos expresados en la demanda, constituye un hecho respecto del cual los llamados no tuvieron «oportunidad» de defenderse ni controvertir, por lo que ninguna directriz se adoptará en ese sentido. 5.- Se precisa, en cuanto a la «presunción de veracidad» que súplica la impugnante frente a los bancos intimados, que no tiene asidero, porque el hecho que estos no hayan atendido el requerimiento del a quo no abre paso a la «presunción de derecho» contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ni supone la prosperidad del resguardo. Esta Colegiatura ha sido clara en predicar, que: (…) el hecho de que los accionados no se hubieran pronunciado respecto de la demanda de tutela, no depara indefectiblemente que se deban tener por ciertos los hechos narrados por el accionante, porque a la postre, la presunción de veracidad (…) es apenas un elemento de juicio que debe ser valorado en conjunto con las demás probanzas obrantes en el expediente. Además, esa presunción recae sobre los extremos fácticos expuestos, no sobre las valoraciones jurídicas e imputaciones que hace el accionante, de manera que por sí sola no era suficiente para dar por configurada la vía de hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-0008001, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr.
hecho endilgada a los accionados (STC 4 jul. 2006, Exp. 2006-0008001, reiterada en STC 31 oct. 2013, Exp. 2013-00400-01. Cfr. STC1298-2020, reiterada en STC7524-2021). 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02974-01 6.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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