CSJ - STC9776-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9776-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC9776-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 2 de octubre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por la Fundación Asociación de la Calle -Asocallecontra los Juzgados Treinta Civil Municipal y Doce Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del amparo constitucional N° 202000271, propuesto por Andrés Humberto Ríos López y Francisco Javier Zuluaga Quintero, en calidad de presidente y vicepresidente de la institución aquí actora, frente al Juez de Paz de la Comuna 19 de esa urbe y Jorge Cortés Restrepo.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 2
1. ANTECEDENTES
1. La fundación accionante implora la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente transgredido por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que
a continuación se describen: Andrés Humberto Ríos López y Francisco Javier Zuluaga Quintero, en calidad de presidente y vicepresidente
pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: Andrés Humberto Ríos López y Francisco Javier Zuluaga Quintero, en calidad de presidente y vicepresidente de la Fundación Asociación de la Calle -Asocalle-, respectivamente, incoaron acción de tutela contra el Juez de Paz de la Comuna 19 de Cali y Jorge Cortés Restrepo, con el objeto de lograr la restitución de un inmueble arrendado, ubicado en la “calle 23 # 32ª – 91 del Barrio Santa Elena” , por cuanto, según sus afirmaciones, “(…) el contrato suscrito con Jorge Luis Betancourth como propietario, [fue] por el lapso de dos años, cuya fecha de vencimiento es el 4 de septiembre de 2021 (…)”1. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2020-00276 y, en proveído de 24 de julio de 2020, declaró improcedente el resguardo, por cuanto el amparo “(…) no resulta[ba] ser el mecanismo apropiado para 1 Folio 1; Cuaderno “07. Sentencia Tutela Primera Instancia 2020-00271”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 3 dirimir un fallo en equidad, pues existen términos legales para interponer los recursos oportunos (…)”2. Contra ese veredicto, los allá accionantes, presentaron impugnación y, el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Doce
interponer los recursos oportunos (…)”2. Contra ese veredicto, los allá accionantes, presentaron impugnación y, el 27 de agosto de 2020, el Juzgado Doce Civil del Circuito, al resolver la alzada, confirmó la decisión del a quo3. La fundación gestora discrepa de esas determinaciones, pues, en su sentir, “(…) era (…) deber[, de las autoridades querelladas,] conceder el amparo[, suspendiendo] el desalojo [y el] allanamiento (…)”4. Manifiesta que los jueces constitucionales omitieron proferir una sentencia favorable a su pedimento, lo cual vulnera su “(…) derecho al debido proceso (…)”5.
3. Pide, por tanto, dejar sin efecto los fallos emitidos por las células atacadas y, en consecuencia, “(…) se conceda el amparo constitucional, al que [tiene] derecho, de manera oportuna, sin más dilaciones (…)”6. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.
1. La juez del circuito convocada expresó que “(…) conoció, en segunda instancia, de la acción de tutela (…)” aquí reprochada, promovida por la institución impulsora. 2 Folio 4; Cuaderno “07. Sentencia Tutela Primera Instancia 2020-00271”. 3 Folio 1 al 8; Cuaderno “04. Sentencia Tutela Segunda Instancia 2020-00271”. 4 Folio 1; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01
4 Resaltó que, el 27 de agosto de 2020, convalidó la
4 Folio 1; Cuaderno “Escrito de Tutela”. 5 Ibidem. 6 Ibidem.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 4 Resaltó que, el 27 de agosto de 2020, convalidó la providencia emitida por el juzgador de primer grado, al considerar que, de acuerdo a “(…) las actas y sentencia aportadas y con las normas que definen la competencia de la jurisdicción de paz, contenidas en la Ley 497 de 1999 , (…) para tomar las decisiones relativas al conflicto sobre la ocupación de un inmueble (…)”, no observó vulneración al debido proceso, “(…) puesto que no se ha llevado a cabo un desalojo forzoso, sino el cumplimiento de una entrega voluntaria y concertada entre las partes (…)”. Por lo anterior, aseguró, “(…) la decisión adoptada (…) obedeció al estudio serio y concienzudo de las circunstancias de hecho que rodean la situación particular (…)”7.
2. El Secretario de Seguridad y Justicia de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva8.
3. Jorge Cortés Restrepo, accionado en el trámite constitucional debatido, manifestó que lo cuestionado por la peticionaria, en síntesis, son “(…) una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales, pero no señala y menos aun demuestra, la
relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho que presuntamente incurrieron las autoridades judiciales, pero no señala y menos aun demuestra, la ocurrencia de un fraude o una irregularidad (…)”. 7 Folios 1 al 3; Cuaderno “Respuesta Tutela Juzgado”. 8 Folios 1 al 6; Cuaderno “Respuesta Alcaldía”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 5 En consecuencia, pidió se declare improcedente el amparo rogado, “(…) ya que no satisface los requisitos de viabilidad excepcional (…)”9.
4. El juez municipal querellado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, destacando que en el fallo proferido se respetaron los “(…) derechos de defensa y contradicción (…)” de las partes y, por tanto, pidió denegar el auxilio implorado, pues, “(…) la providencia atacada en esta oportunidad, es una sentencia de tutela, por lo cual no puede utilizarse ésta como una tercera instancia (…)”10.
5. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados. 1.2 La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo, tras referir que “(…) los juzgados accionados no vulneraron el debido proceso reclamado por la entidad, pues, (…) se otea, que tanto el Juez 30
Civil Municipal como el Juzgado 12 Civil del Circuito dieron trámite a la acción constitucional formulada por el presidente y vicepresidente de la Fundación Asociación de la Calle, la cual
Civil Municipal como el Juzgado 12 Civil del Circuito dieron trámite a la acción constitucional formulada por el presidente y vicepresidente de la Fundación Asociación de la Calle, la cual quedó zanjada desde el 27 de agosto de 2020, por lo cual, a la data no se observa que se encuentre pendiente ningún trámite (…)”11. 1.3. La impugnación 9 Folios 1 al 2; Cuaderno “Respuesta Jorge Cortés”. 10 Folios 1 al 3; Cuaderno “Juzgado 30 Civil”. 11 Folios 1 al 6; Cuaderno “08. Sentencia Primera Instancia”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 6 La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Relievó desconocer la providencia mediante la cual el Juzgado Doce Civil del Circuito resolvió la impugnación, por cuanto, según advirtió, no le fue remitida a su correo12.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción constitucional de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Corporación ha advertido la improcedencia de los resguardos formulados contra actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus
herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional. Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ello el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación contra la providencia de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse esta última, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado: 12 Folios 1 al 3; Cuaderno “10. Impugnación”.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 7 “(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”13.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto
determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó: “4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia 13 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00; reiterada el 2 de octubre de 2014, exp. 11001-02-03-000-2014-02184-00.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 8 corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se
dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)”.
3. El amparo no sale avante porque se dirige contra otro de igual linaje. En efecto, la precursora pretende la revocatoria de los fallos de tutela proferidos por las autoridades encartadas el 2 de julio y 27 de agosto de 2020, mediante los cuales, en el primero, se denegó el auxilio por improcedente y, en el segundo, se ratificó esa determinación.
Ahora bien, de un examen cuidadoso a la actual salvaguarda y a las decisiones objeto de reproche, la Corte no advierte hechos constitutivos de fraude, así como tampoco obran pruebas dirigidas a acreditarlo, único evento capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional, como quedó visto en precedencia.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 9 Además, la petente aún cuenta con la revisión de la sentencia cuestionada e, incluso, con la insistencia, si se tiene en consideración que el expediente materia de queja está pendiente de ser remitido al Alto Tribunal Constitucional14; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144
Constitucional14; por tanto, no se ha excluido, hasta el momento, del estudio por parte de esa Corporación. Se destaca, dicha colegiatura, mediante Boletín Nº 144 de 6 de julio del presente año, informó que, desde el 31 de julio postrero, inició la recepción de las diligencias por vía electrónica y, en esa medida, el accionante tiene a su alcance los señalados instrumentos defensivos. Esta Corte, en un asunto similar sostuvo: “(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja”
inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-200800489-01) (…)”15. 14 Así se desprende de la verificación realizada el 23 de septiembre de 2020, en el sistema virtual de consulta de procesos, implementado para la Rama Judicial del Poder Público, a través del link: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=8qqrNZaYmvvxp9VM1TlIlGDr6ic%3d. 15 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 10
4. Resta indicar, lo argüido en la impugnación, en torno al supuesto desconocimiento del contenido del fallo emitido en segunda instancia, dentro del resguardo controvertido, tampoco le abre paso a este mecanismo, pues, además de ser un cuestionamiento nuevo, no controvertido por la pasiva en estas diligencias, nada le impide al interesado reclamarle al fallador del circuito copia electrónica de tal decisión.
En cuanto a lo aducido, esta Corporación adoctrinó: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando,
fallador del circuito copia electrónica de tal decisión. En cuanto a lo aducido, esta Corporación adoctrinó: “(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”16.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos17 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 16 CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01. 17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 11
17 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 11 Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 18, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”19, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le
conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los 18 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 19 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 12 derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio20. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas
ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia21, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 22; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y 20 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 21 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 22 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 13 campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías23. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
derechos y garantías23. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01
14
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte
de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Con ausencia justificadaRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01 15 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01
16 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»24, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 25; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 24 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de
2006. Serie C No. 158, párrafo 128.Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00216-01
17 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 25 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.