CSJ - STC9776-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9776-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9776-2024 Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 2 Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que Mario formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela que Mario formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el Juzgado Octavo de Familia de Cartagena y, citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer n° XXXX-XXXXX-XX.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en el proceso de fijación de alimentos, custodia y regulación de vistas n° XXXX-XXXXX-XX, en sentencia de 9 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado el 28 de septiembre de 2022, el que la madre de su hijo menor de edad ha incumplido sistemáticamente. Indicó que, por lo anterior, el 4 de diciembre de 2023 promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer en el cual solicitó el decreto de medidas cautelares, no obstante, a la fecha de interposición de la acción de tutela, cuando han transcurrido más de 5 meses, el Juzgado de conocimiento no ha realizado actuación alguna tendiente a resolver sobre las solicitudes efectuadas. Agregó que, por la inactividad del Juzgado, solicitó al Procurador de Familia para que lo requiriera y el agente del Ministerio Público
las solicitudes efectuadas. Agregó que, por la inactividad del Juzgado, solicitó al Procurador de Familia para que lo requiriera y el agente del Ministerio Público delegado para el caso, negó la solicitud porque no encontró el procesoRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 3 referido, pese que le suministró el memorial donde se evidenciaba la fecha y hora de la radicación.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado accionado «que en un término de 48 horas de inicio al trámite de ejecución de la sentencia dentro del proceso de conformidad con el Artículo 306 del C.G.P se libre mandamiento ejecutivo con obligación de hacer a la parte demandada y de conformidad con el Artículo 588 del C.G.P se practiquen las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, solicitó negar las pretensiones del amparo y declarar la improcedencia de la acción y para lo anterior informó, que el señor Mario instauró demanda de «OFRECIMIENTO DE CUOTA ALIMENTARIA, CUSTODIA y REGLAMENTACIÓN DE VISITAS en contra de la señora Andrea » (Negrillas y mayúsculas sostenidas propias del texto original), de radicado n° XXXX-XXXXXX, proceso que, a su vez, comprende otros dos que están pendientes de trámite, i) ejecutivo por obligación de hacer - rad. N° XXXXX-XXXX-XX -, y ii) ejecutivo «de Costas» -rad. N° XXXX-XXXXX-XX -.
XX, proceso que, a su vez, comprende otros dos que están pendientes de trámite, i) ejecutivo por obligación de hacer - rad. N° XXXXX-XXXX-XX -, y ii) ejecutivo «de Costas» -rad. N° XXXX-XXXXX-XX -. Agregó que, por la «carga procesal» y de las «múltiples actuaciones que le ha correspondido desplegar por la alta conflictividad del proceso matriz y por la complejidad del mismo», se generó la necesidad de invertir «mayores esfuerzo (sic)» en la aclaración del régimen de visitas y la «entrega material» del niño Juan.
Informó que, en todo caso y en cumplimiento del Acuerdo CSJBOA21-79 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, remitió el proceso al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena, sin embargo, el 8 de julio de 2024 ese despacho decidió devolverlo, argumentando que eseRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 4 trámite «no cumplía» con el mencionado Acuerdo, sin que le asistiera razón para «devolver el proceso y sus correspondientes subprocesos», en tanto los mismos «se encuentran pendientes de calificación no han sido ni admitidos ni inadmitidos, ni tampoco han sido notificados algunas (sic) de las partes» por lo que, en su concepto, se cumplen «los literales a), b) y c) del Numeral 1 de las directrices trazadas por el las directrices Acuerdo No. CSJBOA21-79» Destacó igualmente, que los términos del Juzgado Octavo de
directrices trazadas por el las directrices Acuerdo No. CSJBOA21-79» Destacó igualmente, que los términos del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena apenas empezaron a correr el pasado 5 de junio, y que, por tratarse de un nuevo despacho judicial «no tiene tampoco la carga de trabajo que si arrastramos nosotros en lo que a la autorización de depósitos judiciales para pensiones alimentarias y demás se trata», por lo que esas situaciones se deben tener en cuenta al momento de decidir sobre la necesidad de remitir o no un proceso a un despacho nuevo «que sólo tendría las cargas procesales con las que estaría iniciando, encontrándose en mejores condiciones para acometer una actuación por razones enteramente de cargas actuales».
2. El Juzgado Octavo de Familia de Cartagena , solicitó negar el amparo en lo que refiere a ese despacho e informó, que, en cumplimiento del Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar mencionado, recibió, del Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, el expediente n° XXXX-XXXX-XX.
Aclaró que, en virtud de lo dispuesto por un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Cartagena el 29 de enero de 2024, en el que se ordenó al Juzgado Quinto de Familia de ese distrito judicial, pronunciarse sobre el subproceso ejecutivo por obligación de hacer n° XXXXXXXXXX-XX, le remitió, mediante auto de 8 de julio pasado, el
sobre el subproceso ejecutivo por obligación de hacer n° XXXXXXXXXX-XX, le remitió, mediante auto de 8 de julio pasado, el mencionado trámite, porque además, en esa sentencia de tutela se ordenó que éste fuera excluido del inventario de procesos que se debían remitir aRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 5 ese despacho y, en su lugar, fuera el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el que siguiera conociendo del mismo.
3. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, solicitó ser desvinculado de la presente acción al no tener legitimación en la causa por pasiva y manifestó no haber incurrido en omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que, de conformidad con lo consagrado en la Ley 270 de 1996, tiene competencia para redistribuir procesos y, expuso cuál fue el procedimiento que se llevó a cabo para realizar la redistribución con ocasión de la creación del Juzgado Octavo de Familia de Cartagena. En relación con el proceso radicado n° XXXX-XXXXX-XX, explicó que, si bien el mismo fue relacionado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena en la comunicación que le remitió el 2 de abril de 2024, este finalmente no fue incluido en el Acuerdo CSJBOA24-79 de 22 de mayo de 2024, «Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en el Juzgado 008 de Familia de Cartagena».
2024, este finalmente no fue incluido en el Acuerdo CSJBOA24-79 de 22 de mayo de 2024, «Por medio del cual se ordena la redistribución de procesos y equilibrio de cargas en el Juzgado 008 de Familia de Cartagena». En ese orden, expuso que si en el listado de procesos que se conformó con la adopción del Acuerdo mencionado, existían procesos que no cumplían los requisitos del numeral 2° del artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11686 de 2020, era responsabilidad de los despachos judiciales de origen «reemplazarlos con aquellos que fueron inicialmente enlistados y no seleccionados por esta Corporación», destacando que ese tipo de situaciones se debían dejar constadas en las actas de entrega de procesos e informadas al Consejo Seccional.
4. La Defensoría de Familia del ICBF Regional Bolívar, advirtió que los problemas entre Mario y Andrea, padres del niño Juan, han sidoRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 6 reiterativos, por lo que ambos han acudido en diferentes ocasiones a tratar de resolverlos, ante múltiples autoridades y por distintas razones, lo que ha generado diversos procesos administrativos, judiciales y disciplinarios.
Indicó que, en su condición de Defensora de Familia, puso de presente ante el Juzgado accionado la necesidad de resolver de forma integral la situación que afecta directamente al menor de edad. Afirmó que solicitó la utilización de varias herramientas, como la práctica de un dictamen forense, para determinar la condición psiquiátrica y emocional de los padres y del menor involucrado, así como las causas
Afirmó que solicitó la utilización de varias herramientas, como la práctica de un dictamen forense, para determinar la condición psiquiátrica y emocional de los padres y del menor involucrado, así como las causas subyacentes a los problemas que afectan el entorno familiar, por lo que es fundamental un seguimiento riguroso al tratamiento psicológico del niño, así como la presentación de informes periódicos de los profesionales tratantes para apoyar las decisiones judiciales. Agregó que es urgente que la autoridad judicial que ha conocido del proceso principal, asuma un rol mucho más activo y, en ese orden, haga uso de los poderes correctivos que le otorga la ley, a efectos de impedir que la salud emocional y psicológica del menor se siga deteriorando producto de las recurrentes y múltiples discrepancias legales y administrativas en que se han visto envueltos sus padres. Indicó que, en todo caso, los mecanismos utilizados para ordenar a los padres que aporten pruebas de la asistencia al trabajo terapéutico – psicológico ordenado en beneficio de su hijo, han sido insuficientes, y que, de cualquier manera, es necesario que el mismo se realice de manera rigurosa si lo que en efecto se desea es garantizar el restablecimiento de derechos del niño.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 7 Finalmente, acentuó que, para proteger el interés superior del menor de edad, se hace necesario exhortar «de manera enérgica» a sus padres para que presten toda la colaboración que permita hallar una actitud facilitadora de los procesos e intervenciones psicológicas y terapéuticas que se
de edad, se hace necesario exhortar «de manera enérgica» a sus padres para que presten toda la colaboración que permita hallar una actitud facilitadora de los procesos e intervenciones psicológicas y terapéuticas que se requieran para restablecer el vínculo padre-hijo, así como una comunicación asertiva entre ellos, que redunde en beneficio del desarrollo integral y la estabilidad del menor.
5. Andrea, madre del menor y demandada en el proceso n° XXXXXXXX-XX, se pronunció frente a los hechos y solicitó no conceder el amparo, toda vez que, en su concepto existen otras herramientas menos negativas para evitar que se le sigan causados perjuicios a su hijo.
Presentó pruebas para acreditar la negativa del menor a asistir a las visitas con su padre, denunciando situaciones de violencia intrafamiliar, amenazas de muerte, acusaciones falsas, así como informes del ICBF. Informó que en varias ocasiones su hijo se ha visto expuesto a procesos de restablecimiento de derechos, y esto le ha ocasionado temores y traumas en la relación filial con el padre, se quejó de la actitud pasiva del Ministerio Público y solicitó que en el proceso se tenga en cuenta el contexto completo de los problemas que existen entre ella y el accionante, así como la actitud de temor que expresa su hijo en relación con el padre. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo solicitado tras advertir que no se identificó ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en una supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
advertir que no se identificó ninguna conducta concreta, activa u omisiva, que haya derivado en una supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, como quiera que el Juzgado Quinto de Familia deRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 8 Cartagena ha tomado medidas activas para lograr el acatamiento efectivo a los acuerdos establecidos en el proceso n° XXXX-XXXXX-XX. No obstante y, con ocasión de la intervención que hizo en el trámite la Defensora de Familia, decidió «amparar los derechos fundamentales del [menor], en el sentido de ordenar al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, para que dentro de los diez [días] (10) siguientes a la notificación de este fallo, y en el marco del proceso de custodia y cuidado personal No. 13001-31-10-005-XXXXXXXXX-XX, adopte las medidas urgentes que considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales de Juan, aun de sus propios padres si fueran ellos quienes constituyan una amenaza». En consecuencia, y con el propósito de que se le dé cumplimiento a esa orden, además de la que esa Corporación le impartió en el fallo de tutela proferido el 29 de mayo pasado, n° 2024-00229-001, instó al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena para que remitiera el proceso n° XXXXXXXXX-XX, al Juzgado de origen, incluidos los subprocesos trasladados, como quiera que estos, al estar vinculados al proceso principal, no pueden
Octavo de Familia de Cartagena para que remitiera el proceso n° XXXXXXXXX-XX, al Juzgado de origen, incluidos los subprocesos trasladados, como quiera que estos, al estar vinculados al proceso principal, no pueden ser separados, especialmente cuando se promovieron después de proferida la sentencia. Agregó que, de la revisión del Acuerdo No. CSBJO24-79, corroboró que el proceso n° XXXX-XXXX-XX no cumplía con los criterios de redistribución, en la medida en que en este se profirió sentencia el 14 de agosto de 2023, «y las actuaciones y trámites que han sido objeto de conocimiento por vía constitucional se han desarrollado en la etapa de ejecución, conforme el inciso cuarto del artículo 306 del CGP». Destacó que decisiones administrativas como las contenidas en el Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, «no pueden 1 En virtud de ese falló se ordenó « excluir ese proceso – el identificado con radicado número XXXXXXXX-XX – de las remisiones para que sea el Juez Quinto de Familia quien lo conozca hasta su terminación y evitar así más dilaciones en su trámite”Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 9 prevalecer sobre los derechos fundamentales de las partes, en particular, los derechos del niño Juan, quien es el principal afectado en el proceso de regulación de custodia, visitas y alimentos y los demás procesos que de él derivan». Por último, relievó que no es admisible la justificación presentada por el Juez Quinto de Familia de Cartagena, al referirse a la elevada carga laboral para tratar de despojarse de la competencia del proceso, pues
Por último, relievó que no es admisible la justificación presentada por el Juez Quinto de Familia de Cartagena, al referirse a la elevada carga laboral para tratar de despojarse de la competencia del proceso, pues los demás juzgados de familia de ese distrito judicial, cuentan con una carga similar. Además, puntualizó que como el Juez Quinto de Familia conoce de manera previa y con mayor profundidad del conflicto que existe entre las partes, «está en mejor posición para tomar las medidas necesarias de manera inmediata para proteger los derechos del niño».
LAS IMPUGNACIONES
1. Andrea, adujo no estar de acuerdo con la sentencia proferida por el Tribunal a quo, «debido a la peligrosa falta de valoración probatoria» y, afirmó que la decisión desconoce el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en virtud del cual se establece la obligación de los Estados parte, a garantizar a los menores la formación de un juicio propio y a expresar su opinión libremente en todos los asuntos en los que se vean afectados.
Se quejó de la forma «familista y simplista » en que la Corporación abordó el tema, pues en su concepto se ignoraron «situaciones de violencia y hechos subsecuentes que han ocurrido, los cuales han sido los principales desencadenantes de la negativa del menor a compartir con su padre», lo que considera, llevó a que se incurriera en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que ha sido el mismo menor el que ha señalado, en múltiples ocasiones, su negativa a verse con su padre, situación que ha
considera, llevó a que se incurriera en una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que ha sido el mismo menor el que ha señalado, en múltiples ocasiones, su negativa a verse con su padre, situación que ha sido, incluso, confirmada por el personal del ICBF.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 10 En consideración a lo anterior, solicitó que se haga una valoración de fondo de las pruebas aportadas y se haga un pronunciamiento «frente a los malos manejos que han tenido las autoridades judiciales al no valorar de forma correcta todas las pruebas de violencia hacia el menor y violencia de género que obran en los expedientes de los procesos de custodia y cuidado personal».
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, aclaró que la situación no se puede circunscribir solo al proceso de custodia y cuidado personal del menor, sino que el mismo versó, además, sobre un ofrecimiento de cuota alimentaria y regulación de visitas.
Reiteró que el proceso principal finalizó el 14 de agosto de 2023, cuando profirió sentencia que aprobó la conciliación a la que llegaron las partes en relación con la custodia, el cuidado personal, los alimentos del menor, así como el régimen de visitas a favor de su padre. Señaló que en un trámite incidental en el que se procuró la entrega del menor a su padre, requirió «enérgicamente» a los padres para que dieran cumplimiento al régimen de visitas que fue acordado por ellos mismos y como esto no fue suficiente, el 16 de febrero de 2024, decidió, con
cumplimiento al régimen de visitas que fue acordado por ellos mismos y como esto no fue suficiente, el 16 de febrero de 2024, decidió, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 311 del Código del Proceso, la entrega del menor «sin más dilaciones». Destacó que, actualmente los padres del menor Juan, adelantan un proceso de divorcio en el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá, y que al ser este un trámite «más amplio», permite acumular pretensiones, dentro de las cuales, por haber de por medio un menor, se pueden incluir aquellas relacionadas con la «Patria Potestad, Custodia y Cuidado Personal, Régimen de Visitas y los Alimentos con los que contribuirá cada padre en los términos de lo previsto en el Art. 389 del C.G.P.».Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 11 Insistió en los argumentos relacionados con la alta carga laboral que existe en ese despacho, y señaló que las decisiones que se ha adoptado «resultan desproporcionadas» y manifestó su desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal a quo según la cual, en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código General del Proceso, «la ejecución de la sentencia debe procurarse ante el mismo juez de conocimiento». Lo anterior, por cuanto, en su criterio, no se está en presencia de «condiciones normales» que permitan dar aplicación a la mencionada norma, en tanto que existe una circunstancia especial que se presenta en el marco de un Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el
«condiciones normales» que permitan dar aplicación a la mencionada norma, en tanto que existe una circunstancia especial que se presenta en el marco de un Acuerdo del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con el cual se buscó «equilibrar las cargas laborales y mejorar el servicio». En ese orden, solicitó que «se revoque la decisión adoptada calendada 10 de julio de esta anualidad y como consecuencia de lo anterior se modifique la misma de ser el caso disponiéndose el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Familia de Cartagena donde ya había sido remitido según acta del 28 de mayo del 2024».
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02
12 En el asunto que ocupa la atención de la sala, el accionante cuestiona que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, no ha realizado actuación alguna en el proceso ejecutivo por obligación de hacer que promovió contra la señora Andrea, pese a haber transcurrido más de 5 meses desde la interposición de la demanda.
3. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Del Interés Superior del Menor.
contra la señora Andrea, pese a haber transcurrido más de 5 meses desde la interposición de la demanda.
3. Los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional. Del Interés Superior del Menor.
Debe tenerse presente, que, en consonancia con los postulados internacionales, el legislador de 1989 a través del Decreto 2737, estatuido como Código del Menor, previno a las personas y las entidades, tanto públicas como privadas para que al desarrollar programas y al momento de asumir responsabilidades en asuntos de menores de edad, tuvieran en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior de éstos. Por su parte, la Constitución Política de 1991, establece en su artículo 44, que «los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás» y, señala a continuación, que « la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores». Armonizado con lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006, prevé en su artículo 8º que «se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que
satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» y, en el canon 9º de esa normativa especial, señala que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con losRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 13 de cualquier otra persona» , y que «[e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente».
4. El Caso Concreto. 4.1 Sea lo primero advertir que, para la Corte, la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, con las consecuentes órdenes impartidas al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, no se advierte vulneradora de los derechos fundamentales ni del accionante, ni mucho menos de ninguna de las personas o entidades vinculadas al trámite constitucional, y, por el contrario, busca garantizar y hacer efectivos los derechos del niño Juan como sujeto de especial protección.
Lo anterior, por cuanto e xaminados los argumentos de la queja constitucional, los elementos de prueba allegados y la definición que se le dio a la misma por el Tribunal a quo, esta Sala Especializada encuentra que la impugnación presentada por Andrea – vinculada a este trámite procesal en calidad de madre del menor y demandada en el proceso rad. N°XXXX-XXXXXXX – permite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente.
en calidad de madre del menor y demandada en el proceso rad. N°XXXX-XXXXXXX – permite inferir, de manera clara y objetiva, que el motivo de su inconformidad resulta aparente. En efecto, véase que la acción de tutela la formuló Mario, para que se ordenara al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena dar trámite a un proceso ejecutivo por obligación de hacer , a efectos que se obligara a la parte ejecutada a dar cumplimiento a los acuerdos conciliatorios a los que se llegaron, relativos al régimen de visitas del menor Juan. En las condiciones descritas, para la Corte es claro que lo resuelto no conduce afectación de los derechos e intereses de Andrea, quien acá actúa como impugnante, máxime si lo que se tiene en cuenta es que la decisión del Tribunal a quo fue adoptada en consideración a una solicitudRadicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 14 efectuada por la Defensoría de Familia y la misma propende por el bienestar del menor. Ciertamente, la orden de tutela que se impartió, no varió la situación de la impugnante, en particular la expectativa de la señora Andrea, quien al cuestionar la decisión proferida alegó una supuesta indebida valoración probatoria, la cual, en criterio de esta Sala, resulta ajena al juez constitucional en este escenario, pues la valoración de los elementos probatorios que pretendió hacer valer la impugnante, corresponderá efectuarla al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena quien conoce el proceso ejecutivo por obligación de hacer que inició el accionante, lo cual
probatorios que pretendió hacer valer la impugnante, corresponderá efectuarla al Juzgado Quinto de Familia de Cartagena quien conoce el proceso ejecutivo por obligación de hacer que inició el accionante, lo cual es compatible con el mandato constitucional impartido, por lo que se infiere que no había nada qué cuestionar. En este orden, al igual que sucede cuando la reclamación proviene de quien promueve infundadamente una acción, la impugnación elevada por la señora Andrea es improcedente, pues su reproche, no tiene la entidad necesaria para modificar lo resuelto, en tanto no vulnera sus prerrogativas, y en esas circunstancias se ha reiterado que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ, S TC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC11615-2023 y STC2543-2024). 4.2 Ahora, en lo que tiene que ver con la impugnación formulada por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, tampoco está llamada a prosperar en la medida que, los argumentos presentados por ese despacho ceden frente al interés superior del menor Juan, además que quedó claro con la respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que el proceso radicado n° XXXX-XXXX-XX que comprende los
ceden frente al interés superior del menor Juan, además que quedó claro con la respuesta enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que el proceso radicado n° XXXX-XXXX-XX que comprende los ejecutivos por obligación de hacer - rad. N° XXXX-XXXX-XX -, y «de Costas»Radicación No. 13001-22-13-000-2024-00250-02 15 -rad. N° XXXX-XXXX-XX -, quedaron excluidos del inventario de procesos que ese despacho judicial debía remitir al Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad. Asimismo, se resalta que son inadmisibles los argumentos expuestos según los cuales el desprendimiento del conocimiento de este asunto obedece a razones relacionadas con las cargas laborales que soporta el despacho accionado, aceptar ese razonamiento sería tanto como aceptar que las dificultades por las que atraviesan todos los despachos judiciales del país en razón de la alta demanda de administración de justicia que existe, estarían por encima de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, situación que iría en contravía de lo preceptuado por la Constitución Política, los Tratados Internacionales y las Leyes que reconocen a los menores como sujetos de especial protección constitucional. Por lo demás, se comparte también la tesis expuesta por el Tribunal a quo según la cual, al haber sido el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, la autoridad jud