🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9778-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9778-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9778-2024 Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que Guillermo León Camacho Hernández promovió contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato n° 2020-00187-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que David Prada Cárdenas quien promovió en su contra proceso verbal de cumplimiento de contrato, es un «octogenario que sufre de Alzheimer», que nunca se hizo presente en el proceso, no asistió a las audiencias y se encuentra internado en un asilo, por lo que el trámite loRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 2 adelantó a través de apoderado judicial, pero no se ha probado si cuenta con el poder para actuar en nombre del señor Prada Cárdenas. Agregó que, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 9 de noviembre de 2022, ante la petición elevada por el

Agregó que, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en auto de 9 de noviembre de 2022, ante la petición elevada por el demandante accedió a excusarlo Prada de absolver el interrogatorio de parte, con fundamento en que, «padece de las siguientes patologías;

“DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE COMIENZO

TEMPRANO” y “OTROS SINTOMAS Y SIGNOS QUE INVOLUCRAN LA FUNCION COGNIOSCITIVA Y LA CONCIENCIA” y “TRANSTORNO DE ANSIEDAD, NO ES ESPECIFICADO”, así como que su médico tratante precisó que “tiene pendiente audiencia legal. NO está en capacidad de responder audiencia legal, ESTA DEBE SER REALIZADA POR SUS ABOGADOS.”, hechos que impiden que el mismo pueda rendir su interrogatorio». (Mayúscula fija en texto). Cuestionó la anterior determinación, y afirmó que el Juzgado de conocimiento debió remitir al demandante a medicina legal a fin de determinar su capacidad cognitiva para ser parte del proceso o si este estaba siendo «utilizado de mala fe» por su apoderado judicial, sin embargo, continuó con el trámite sin llevar a cabo un control de legalidad. Sostuvo que el accionado persiste en el error, pues en audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento de 24 de noviembre de 2022, declaró fallida la conciliación y dispuso que no se llevaría a cabo el interrogatorio del demandante al tener por justificada la excusa para comparecer,

inicial, de instrucción y juzgamiento de 24 de noviembre de 2022, declaró fallida la conciliación y dispuso que no se llevaría a cabo el interrogatorio del demandante al tener por justificada la excusa para comparecer, profiriendo sentencia, la que fue revocada parcialmente el 4 de abril de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó se remita al señor David Prada Cárdenas para que medicina legal determine su estado cognitivo para comparecer al proceso por si mismo y otorgar poder y «Las consecuentes y demás conducentes a la garantía a [su] Debido proceso como elRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 3 rechazo de la demanda por incapacidad del poderdante o la nulidad por falta del control de legalidad de parte del Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que conoció en primera instancia del proceso verbal de cumplimiento de contrato promovido por David Prada Cárdenas contra Guillermo León Camacho y Aura Tul Torres de Camacho, radicado 2020-00187-00.

Agregó que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante estuvo representado por curador ad-litem quien no alegó lo que ahora se esgrime por vía de tutela y adicional a ello es importante recordar que la indebida representación del demandante solo podía ser alegada por él mismo, no por el demandado, lo cual se desprende de lo previsto por el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso.

recordar que la indebida representación del demandante solo podía ser alegada por él mismo, no por el demandado, lo cual se desprende de lo previsto por el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso. Indicó que así mismo, se observa que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto el accionante pretende atacar por vía de tutela decisiones que se tomaron en el año 2022.

2. El apoderado judicial de David Prada Cárdenas se opuso a las pretensiones del accionante, al referir que la acción de tutela debe declararse improcedente por no superar el requisito de la subsidiariedad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró improcedente el amparo al no hallar cumplido el requisito de la subsidiariedad, porque el accionante no planteó la pretensión formulada en la presente acción, en elRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 4 proceso de conocimiento, pese a que en la segunda instancia se hizo parte y, ni siquiera alegó los hechos aquí indicados. Consideró que «NO hizo uso de los medios de defensa judicial que tenía al interior del proceso civil, para debatir lo aquí planteado, esto es, la incapacidad o indebida representación del demandante David Prada Cárdenas, tal como sería (i) formular la respectiva excepción previa, y solicitar la valoración médica del demandante para definir si tenía la capacidad para comparecer al proceso; (ii) interponer incidente de nulidad por presunta incapacidad o indebida representación del demandante».

LA IMPUGNACIÓN

demandante para definir si tenía la capacidad para comparecer al proceso; (ii) interponer incidente de nulidad por presunta incapacidad o indebida representación del demandante». LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, y afirmó que se supera el requisito de la inmediatez en tanto que, el proceso cuestionado continúa vigente con medidas en el Juzgado accionado. Agregó en relación con la subsidiariedad, que le compete exclusivamente al juez de la república realizar el control de legalidad del proceso conforme lo dispone el artículo 372 del Código General del Proceso y no a las partes, e insistió en la incapacidad del demandante de hacerse parte en el proceso por el diagnóstico que padece y que el actuar de su apoderado judicial «raya en los punibles de Fraude procesal y falsedad en documento público al presentar un poder y luego pedir el aplazamiento del testimonio del demandante y solicita que no se presente a la audiencia inicial por tener alzhéimer y ser un incapaz y no poder contestar los cuestionamientos del juez».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01

5 Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben

titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Además, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo

tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado,Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 6 (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas).

3. La queja constitucional.

En el presente asunto Guillermo León Camacho Hernández cuestiona la presunta omisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga de realizar control de legalidad para remitir al demandante señor David Prada Cárdenas a medicina legal a fin de determinar su incapacidad para ser parte en el proceso verbal de cumplimiento de contrato n° 2020-00187-00.

4. Caso concreto.

Determinado lo anterior, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene deRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 7 mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como pasa a exponerse, 4.1 En relación con las actuaciones surtidas por el Juzgado Décimo

7 mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, tal como pasa a exponerse, 4.1 En relación con las actuaciones surtidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, de los archivos digitales allegados al presente trámite, se observa que, el accionante en calidad de demandado en el proceso de cumplimiento de contrato, no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para debatir las presuntas irregularidades que alega a través de este mecanismo constitucional, pues, no se observa que haya formulado la excepción previa de «Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado», asunto sobre el cual la Sala ha señalado,

(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC5472022, STC605-2022, STC22872022, STC483 de 2023, STC3971-2023 y, STC3145-2024 entre muchas). 4.2 Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con el requisito de la inmediatez, la Sala advierte que tal reclamo no tiene fundamento, pues el fallo proferido por el a quo constitucional señala que tal presupuesto se

4.2 Ahora bien, en cuanto al reparo relacionado con el requisito de la inmediatez, la Sala advierte que tal reclamo no tiene fundamento, pues el fallo proferido por el a quo constitucional señala que tal presupuesto se encuentra superado «pues, existe proximidad entre la fecha en que se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (y su permanencia en el tiempo ante la presunta falta de control de legalidad por parte del juzgado accionado) y la fecha en que se radicó la acción de tutela». 4.3 Finalmente, en lo que refiere a los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público en los que, el accionante afirma pudo haber incurrido el apoderado judicial del demandante, basta decir que tal alegato desborda el objeto de la acción de tutela y nada obsta para que el interesado formule directamente las denuncias pertinentes, si conoce de hechos susceptibles de ser investigados, haciéndose por supuesto responsable deRadicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 8 su gestión y consecuencias (STC13871-2016, STC14669-2016, STC2309-2022,

STC7876-2022, STC4173-2023 y STC8899-2024).

5. Conclusión.

En consecuencia, se confirmará la improcedencia del amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad ante la incuria del accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)Radicación nº 68001-22-13-000-2024-00304-01 9

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...