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CSJ - STC9779-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9779-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9779-2024 Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Jurgen Schiffers instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00076. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» , para que se ordenara dejar sin efectos los autos emitidos el 30 de noviembre de 2023, 26 de enero, 9 de abril y 9 de mayo de 2024, en el asunto debatido y, en su lugar, «proceda a abrir el incidente de nulidad del acta de secuestro (…) y se reconozca como tercero interviniente». En compendio adujo que en el ejecutivo hipotecario que COOMULDESA Ltda. promovió contra Wilmer Daniel PalominoRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 2 Sepúlveda, el 3 de agosto de 2023 el estrado querellado decretó el secuestro del “Lote 38” con M.I. 321-32232 que hace parte del proyecto

2 Sepúlveda, el 3 de agosto de 2023 el estrado querellado decretó el secuestro del “Lote 38” con M.I. 321-32232 que hace parte del proyecto turístico “Finca Recreacional la Fortaleza” y comisionó para tal fin a la Alcaldía Municipal del Hato Santander. El 10 de octubre de ese año la Inspectora de Policía del Hato practicó dicha diligencia, oportunidad en la que el demandado puso de presente “la confusión de linderos y de que no tenía claridad del área del Lote 38 ”, ya que para la construcción de las instalaciones se han realizado modificaciones físicas “principalmente el desplazamiento de tierra”; sin embargo, pese a que la funcionaria comisionada intentó identificar y corroborar los linderos de acuerdo con la escritura pública n.° 096 de febrero de 2022 y el certificado de tradición y libertad, “esto no ocurrió (…) se excedió de lo que correspondía al Lote 38 y no identificó los linderos”, irregularidad que llevó a que se incluyeran y se vieran afectados en su totalidad, los “Lotes 33, 29 y 15 cuyos linderos y características se encuentran en la escritura pública n.° 1498 del 28 de diciembre de 2021 (…) y los Lotes 25, 21, 13 y 14 cuyos linderos y características se encuentran en la escritura pública n.° 1031 del 29 de diciembre de 2020”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que ha financiado el proyecto turístico “Finca Recreacional la Fortaleza” con aportes de capital, el 27 de

la escritura pública n.° 1031 del 29 de diciembre de 2020”. Por lo anterior y teniendo en cuenta que ha financiado el proyecto turístico “Finca Recreacional la Fortaleza” con aportes de capital, el 27 de octubre radicó “derecho de petición” ante el despacho enjuiciado en el que expuso esa situación anómala, empero, éste se abstuvo de pronunciarse al respecto, tras señalar que “el medio idóneo para salvaguardar los derechos (…) es el establecido en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso que establece la figura de oposición al secuestro por parte del tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia (…) dentro de los 20 días siguientes (…) agregando que hasta el momento no se había recibido ninguna actuación tendiente a formalizar oposición o contradicción a la diligencia” (30 nov.).Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 3 Recurrió dicha decisión y el juzgado rechazó por extemporáneo el medio impugnaticio “muy a pesar de que (…) no le eran aplicables los términos judiciales por no ser parte en el proceso, sino que por el contrario el juzgado me debió resolver con base en las reglas guían el derecho de petición” (26 en. 2024), razón por la cual formuló incidente de nulidad de la referida vista pública, no obstante, no le dio trámite “pues de acuerdo con el artículo 135 del C.G.P. la parte que alegue la nulidad debe tener legitimación para hacerlo” (9 abr.), proveído que mantuvo incólume (9 may.). Controvirtió tales proveídos, por cuanto “ha omitido y no ha permitido

que alegue la nulidad debe tener legitimación para hacerlo” (9 abr.), proveído que mantuvo incólume (9 may.). Controvirtió tales proveídos, por cuanto “ha omitido y no ha permitido su participación dentro del proceso ejecutivo como tercero interesado (…) y su propiedad privada y sus bienes patrimoniales se pueden ver afectados con las resultas de dicho proceso ”, de modo que, incurrió en “defectos fáctico y sustantivo, desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución”. 2.- Coomuldesa Ltda. se opuso al amparo, en la medida que el precursor “pretende por la vía de la acción constitucional (…), revivir los términos judiciales que dejó vencer”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil concedió el resguardo, porque: «(…) el Juzgado accionado incurrió en los yerros que se le endilgan, pues de conformidad con el artículo 11 del C.G.P. en concordancia con el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, el juez debe abstenerse de exigir y cumplir formalidades innecesarias, en tanto el objeto de los procedimientos es garantizar los derechos reconocidos en la ley sustancial -justicia materialy en esta medida, debió tramitar desde el primer momento, la solicitud elevada por el accionante como una oposición al secuestro, en tanto a través delRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 4 memorial elevado el veintisiete (27) de octubre de dos mil vientres (2023), se advirtieron al Despacho las presuntas afectaciones que se produjeron con el

4 memorial elevado el veintisiete (27) de octubre de dos mil vientres (2023), se advirtieron al Despacho las presuntas afectaciones que se produjeron con el secuestro del bien inmueble, al ser presuntamente objeto del secuestro, terrenos del accionante que no hacen parte del litigio (…). Así pues, del recuento procesal realizado, observa la Sala que el Juzgado accionado incurrió en exceso ritual manifiesto respecto de la solicitud elevada por el hoy accionante, a través de memorial radicado el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), denominado: “ASUNTO: ACLARACIÓN DILIGENCIA DE SECUESTRO BIEN INMUEBLE” al interior del trámite acusado; en tanto se encuentra que la motivación desarrollada por el A-quo para resolver tal solicitud, constituye una vulneración a las garantías de acceso a la administración de justicia que persigue el actor, pues no puede la Colegiatura desligarse del conocimiento de la situación fáctica que nos concita, cuando quiera que los mecanismos ordinarios que fueron utilizados por el actor, fueron descartados sin motivación por parte del Juez de conocimiento y es que al limitar la solicitud elevada, al rango de un derecho de petición, desconoció que precisamente lo que se estaba planteando con el escrito allegado era una oposición al secuestro realizado, pues presuntamente se afectaron también lotes de su propiedad, (…). Es claro que el señor JURGEN SCHIFFERS estaba manifestando su oposición a la diligencia de secuestro que fuera realizada el día diez (10) de octubre de

presuntamente se afectaron también lotes de su propiedad, (…). Es claro que el señor JURGEN SCHIFFERS estaba manifestando su oposición a la diligencia de secuestro que fuera realizada el día diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), poniendo de presente que se generó una afectación a sus derechos en tanto de los bienes secuestrados hay presunta confusión en los linderos por las obras que se han desarrollado y bajo ese entendido se afectaron bienes de su propiedad. Con lo anterior, es evidente que el Juzgador privilegió la norma procesal sobre la sustancial, pues al no haberse formulado expresamente la solicitud del accionante como un incidente de oposición, resolvió no dar trámite a la misma, en tanto es deber de la parte y/o tercero, concurrir al proceso en los términos y con las facultades que la ley les confiere para salvaguardar sus derechos, por lo cual al encontrarse actuando el señor Schiffers a través de apoderadoRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 5 judicial, consideró no era procedente conocer de sus solicitudes, pues su abogado siendo un conocedor de la ley no actuó conforme a la norma procesal. Así pues, siendo la posesión una expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política, la protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles y en la medida que el numeral 8° del artículo 597 del CGP (normativa que solicitó el Juzgado de conocimiento de manera ineludible debía ser alegada de forma expresa por la parte accionante), permite al poseedor solicitar el levantamiento de las

conocimiento de manera ineludible debía ser alegada de forma expresa por la parte accionante), permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído, debió conforme a los principios constitucionales y legales citados, privilegiar el derecho sustancial, conociendo el escrito allegado el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), como lo que fue, -una oposición al secuestro-, en garantía de los derechos que le asisten al señor JURGEN SCHIFFERS -como titular del derechoy no las actuaciones de su abogado, aun cuando la mismas no se hayan ejecutado tal y como lo señala norma procesal, sin perjuicio del resultado al que llevara el trámite. Pues adelantar el incidente de oposición, no es indicativo de que se resuelvan de manera favorable los pedimentos del hoy accionante; pertinente resulta recordar que la condición de propietario no hace inferir la posesión, pues bien se sabe que estos dos aspectos pueden estar en cabeza del mismo titular pero no siempre ocurre y es que, “en ocasiones y para abundar en materia también se puede probar, además de la posesión, la propiedad, pero se debe resaltar que acreditar tan solo ésta última no cumple los requisitos exigidos para el éxito de la oposición que ampara es al poseedor, de modo que si el propietario, como es usual, además tiene la posesión no queda exonerado de probar esta última calidad pues el éxito del opositor está no en acreditar que es propietario, sino que es un tercero poseedor” 19. Entonces una vez iniciado

propietario, como es usual, además tiene la posesión no queda exonerado de probar esta última calidad pues el éxito del opositor está no en acreditar que es propietario, sino que es un tercero poseedor” 19. Entonces una vez iniciado el trámite es deber del tercero cumplir con las cargas que le asisten para probar sus derechos y obtener una respuesta favorable, de ahí a que, si ello no se cumple, el Juzgado deba resolver conforme a las pruebas y a la verdad procesal que obre en el expediente.Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 6 En gracia de discusión y aun cuando con las actuaciones proferidas con posterioridad a tal solicitud, el Juzgado advierte que el señor JURGEN SCHIFFERS, una vez agregado al proceso ejecutivo el despacho comisorio, con auto del primero (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), no emitió oposición alguna al secuestro conforme al numeral 8° del artículo 597 del C.G.P., pues la solicitud de aclaración fue allegada días previos a la emisión de dicho auto, se ha de señalar que, ciertamente los falladores están llamados acatar y hacer cumplir las formas prescritas por el legislador, como las que se han impuesto para sustentar el recurso de apelación –por escrito y en un momento específico-, de modo que no pueden desconocerlas. Pero también lo es que no las pueden exigir irreflexivamente, pues no son simples ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales

ritualidades desprovistas de sentido, sino medios destinados para dotar de validez y eficacia los actos procesales designados a hacer efectivos los derechos de las partes, en este caso, el de impugnar las providencias judiciales (…). En el caso de la referencia, se resalta, además, que el Juzgado A-quo no solo exigió la puntualización taxativa de la oposición invocada por el petente, sino que se negó a conocer de fondo todas las solicitudes y recursos que fueron elevados, por no considerarlo parte ni tercero en el proceso, lo que ha causado una afectación de sus derechos, pues al considerar que sus bienes fueron afectados por el secuestro de un lote del que existe confusión en los linderos, es necesario por el juez, previo a surtir el remate, tramitar la actuación pertinente, sin perjuicio de lo que allí resulte. Pues en este punto se resalta por la Corporación que aun cuando el apoderado del accionante se resiste a que el trámite de oposición es procedente, huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual, debe tener certeza el juez al momento de decidir, conforme a lo que al interior del trámite se compruebe». En consecuencia, mandó, «(…) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cese los efectos civiles de lo dispuesto en el auto del treinta (30) de noviembreRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 7

las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, cese los efectos civiles de lo dispuesto en el auto del treinta (30) de noviembreRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 7 de dos mil veinticuatro (2024) y las decisiones emitidas con posterioridad a tal decisión. Cumplido ello, de trámite a la oposición de secuestro realizada por el señor JURGEN SCHIFFERS, a través del memorial allegado a ese Despacho el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), sin perjuicio de que la decisión que allí resulte sea favorable o no a los intereses del accionante, pues ello no es objeto de la presente acción». 2.- Ese desenlace fue repelido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, quien disintió de lo resuelto por el a quo constitucional, en tanto, en la misiva que aportó el querellante el 27 de octubre de 2023 y que denominó «derecho de petición – ASUNTO: ACLARACIÓN DILIGENCIA DE SECUESTRO BIEN INMUEBLE (…), se puede otear sin esfuerzos exhaustivos que el peticionario (…) no pretendía iniciar o incoar acción o actuación propia del proceso y/o incidente de oposición a la diligencia de secuestro o incidente de nulidad a la diligencia de secuestro que realizó la Inspección de Policía del Municipio del Hato Santander, teniendo en cuenta que como persona versada en las ciencias jurídicas debía saber y conocer cuál era la actuación procesal propia». En realidad, dicho legajo «no cumple con los requisitos mínimos de

de Policía del Municipio del Hato Santander, teniendo en cuenta que como persona versada en las ciencias jurídicas debía saber y conocer cuál era la actuación procesal propia». En realidad, dicho legajo «no cumple con los requisitos mínimos de conformidad con los artículos 121 al 130 del C.G.P. (…), sin que ello implique exigencia de cargas excesivas, o rigorismos formales, vulnerador de derechos fundamentales». Sin perjuicio de lo anterior, anotó que de dejarse de un lado la formalidad que requirió y al entrar a analizar lo allí indicado, se observa que el accionante «relaciona algunos hechos dando a conocer una serie de apreciaciones subjetivas e indeterminadas (…) lo que es idóneo para acreditar derecho real de dominio o propiedad (…) y la oposición solo la pueden hacer quienes sean poseedores y solo éstos están legitimados (…), véase como en el acusado escrito no se dice nada de posesión alguna, ni se pide prueba alguna para acreditarla en el actor y solo se habla de DERECHO DE DOMINIO O PROPIEDAD». Con todo, recalcó que la «diligencia de secuestro» efectuada por la Inspección de Policía del Hato, no infringe las garantías supralegales delRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 8 tutelante, porque ante la insistencia del ejecutado en las irregularidades respecto a la determinación e identificación de los linderos del predio, la inspectora «practicó la diligencia (…), la que quedó exclusivamente circunscrita (…)

8 tutelante, porque ante la insistencia del ejecutado en las irregularidades respecto a la determinación e identificación de los linderos del predio, la inspectora «practicó la diligencia (…), la que quedó exclusivamente circunscrita (…) al bien que corresponda y esté comprendido dentro de los linderos del título de adquisición y en efecto así se hizo, luego no existe ninguna afectación de derechos de dominio ajeno, ni existiría en el evento de un remate». CONSIDERACIONES 1.- Delanteramente, se anuncia la i mprosperidad del ruego y, por ende, la revocatoria de la sentencia opugnada, en tanto, Jurgen Schiffers desaprovechó los medios de defensa con que contaba en la Litis censurada para ventilar lo aquí exhibido. 1.1.- A uscultado el dossier reprochado, se corroboró que el interlocutorio emitido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, quedó en firme en razón a que no fue refutado oportunamente por el actor, a pesar de que contra el mismo procedía «recurso de reposición», al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso. Y es que, la exculpación traída a este escenario para no incoar en tiempo el mencionado remedio horizontal, en el sentido que «no le eran aplicables los términos judiciales por no ser parte en el proceso, sino que por el contrario el juzgado me debió resolver con base en las reglas guían el derecho de petición», no tiene asidero, puesto que en esa determinación el juzgador dejó claro que el «derecho de petición» era inviable «atendiendo a que se

contrario el juzgado me debió resolver con base en las reglas guían el derecho de petición», no tiene asidero, puesto que en esa determinación el juzgador dejó claro que el «derecho de petición» era inviable «atendiendo a que se encuentra en curso un proceso EJECUTIVO CON GARANTÍA REAL y es bajo esta regulación especial (…) que proceden las peticiones por intermedio de los apoderados de las partes que actúan en el proceso ya sea como partes o como terceros, según el caso de conformidad con las previsiones del Código General del Proceso».Radicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 9 De manera que, bajo ese racionamiento, el gestor, quien acudió por medio de apoderado judicial, debía ceñirse al procedimiento contemplado en el estatuto procesal civil y los términos allí definidos para cada etapa. Ahora, independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas en esa providencia, relacionadas con la presentación en debida forma del pedimento dirigido a formalizar oposición o contradicción a la «diligencia de secuestro» , lo cierto es que Jurgen Schiffers ha debido exponer las inconformidades aquí ventiladas ante el juez natural para lograr un pronunciamiento en tal sentido y/o anexar la solicitud que le elevó con apego a la normatividad, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento aún se hallaba dentro del término de los 20 días regulados en el numeral 8° del canon 597 del Código General del Proceso para hacerlo. 1.2.- La desidia de Jurgen Schiffers se constató igualmente en el

tiene en cuenta que para ese momento aún se hallaba dentro del término de los 20 días regulados en el numeral 8° del canon 597 del Código General del Proceso para hacerlo. 1.2.- La desidia de Jurgen Schiffers se constató igualmente en el escrito de anulabilidad del «ACTA Y LA DILIGENCIA DE SECUESTRO» que presentó de conformidad con el artículo 40 ídem, ya que no lo hizo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar el despacho comisorio al infolio, circunstancia que condujo a que la autoridad accionada a través de la decisión expedida el 9 de abril hogaño, ratificada el 9 de mayo, “rechazara de plano” dicha intervención por falta de legitimación y por haber dejado fenecer las oportunidades que tenía disponibles en el litigio, lo que refuerza el decaimiento del resguardo. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo queRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 10 significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

Lo anterior, en virtud, a que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto.

2.- Con base en lo discurrido, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la ayuda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de

2.- Con base en lo discurrido, se revocará lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, se declarará improcedente la ayuda constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 68679-22-14-000-2024-00048-01 11 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela promovida por Jurgen Schiffers contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro. Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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