CSJ - STC978-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC978-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC978-2020 Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 (Aprobado en Sala de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 5 de diciembre de 2019 dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela de Meribeth Cristina Tovar Vides contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad y Bancolombia S.A., extensiva a los partícipes en la radicación nº 2013-00319. ANTECEDENTES La precursora exigió : «[p]rimero (…) el pago de la obligación Hipotecaria con el cobro de la Póliza de cubrimiento del crédito para amparar los riesgos y los vicios ocultos» o que «se ordene la suspensión de los pagos de las cuotas hasta tanto le reconozcan la[s] perdidas futuras (…) ».Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 2 «Segundo (…) se condene el pago de los daños y perjuicios ocasionados por omisión de la entidad al no exigir el cobro de la póliza de seguro (…) que sea incluida como demandada la aseguradora, la cual desconozco su nombre (…) respecto de quien solicitó declarar solidariamente responsable en las condenas y al pago de los perjuicios que se tasen en contra de la entidad BANCOLOMBIA».
desconozco su nombre (…) respecto de quien solicitó declarar solidariamente responsable en las condenas y al pago de los perjuicios que se tasen en contra de la entidad BANCOLOMBIA». «Tercero.- [q]ue se ordene la terminación del proceso [e]jecutivo [h]ipotecario que hace tránsito en un Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla (…) por no existir ninguna obligación hipotecaria existente a la fecha ya que esta debió ser cancelada por el problema estructurar ocasionado por una falla geológica». Sustentó sus aspiraciones aduciendo que ella y Aldrin Jiménez Andrade suscribieron un pagaré a favor de Bancolombia por $250.000.000, a cancelar en 180 cuotas, respaldado en hipoteca sobre el inmueble con folio de matrícula n° 040-81704. La obligación se cumplió puntualmente hasta que el Distrito de Barraquilla, por medio de decreto 0810 de agosto de 2012, anunció «la zona en situación de calamidad pública», motivo por el cual dejaron de efectuar los pagos. En 2013 pidieron verbalmente a Bancolombia que informara a la aseguradora a fin de hacer «el cobro del seguro del crédito hipotecario». Sin ofrecer respuesta alguna, el Banco les inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Doce civil
del Circuito de Barranquilla (17 dic. 2013).Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 3 Indicó que el 25 de agosto de 2015, a través de «derecho de petición» instó a la institución bancaria efectuar el cobro de la póliza de crédito número 4099015829, en razón de lo cual ésta requirió unos documentos (24 sep.), que le allegó el 22 de octubre siguiente, sin que a la fecha de esta acción haya obtenido solución a su inquietud. Finalmente, adujo que «solicitó la suspensión excepcional del cobro de cuotas y de réditos que estas comporten por factores de imprevisibilidad y ante diversas fallas presentadas en la zona en que se encuentra ubicado el bien inmueble donde habito con mi familia integrada por mi esposo y mis dos hijas menores».
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla señaló que en el coactivo objeto de la queja supralegal «(…) el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla profirió proveído del 02 de [o]ctubre de 2014, por medio del cual decretó la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado», y a causa del Acuerdo PSAA15-10402 del Consejo Superior de la Judicatura, el infolio llegó a su conocimiento. También, que embargado el predio se procedió a su secuestro (29 oct. 2018), luego de lo cual, «Alexander Jiménez Andrade» reclamó el levantamiento de las cautelas, rogativa
infolio llegó a su conocimiento. También, que embargado el predio se procedió a su secuestro (29 oct. 2018), luego de lo cual, «Alexander Jiménez Andrade» reclamó el levantamiento de las cautelas, rogativa negada en auto de 15 de mayo de 2019.Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 4 Agregó que posteriormente, rechazó el « incidente de nulidad» invocado por el co-demandado (11 mar. 2019), decisión que no fue recurrida. Por último, precisó que en el juicio comentado «se cumplieron cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil, sin que se observe vulneración alguna a los derechos constitucionales del accionante» (fl.57, cuaderno 1).
2. Aldrin Jiménez Andrade manifestó su intención de adherirse a las pretensiones de la accionante (fl.66, cuaderno
1). SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo negó el ruego porque «asoman incumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez» puesto que, «la parte accionante se limitó a presentar una solicitud al establecimiento bancario (…) sin que a la fecha se conste que haya utilizado otra acciones judiciales derivadas de la situación puesta de presente -verbigracia, responsabilidad civil», así como que «los requerimientos datan del año 2015 sin que se justifique el porqué de la interposición del amparo solo hasta el mes de noviembre de 2019, esto es transcurrido
situación puesta de presente -verbigracia, responsabilidad civil», así como que «los requerimientos datan del año 2015 sin que se justifique el porqué de la interposición del amparo solo hasta el mes de noviembre de 2019, esto es transcurrido aproximadamente 03 años» (fl.63, cuaderno 1).
La actora impugnó insistiendo en su perspectiva (fl.77, cuaderno 1)Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 5
CONSIDERACIONES
1. Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores a través de esta senda, se debe tener en cuenta lo sentado en el parágrafo 3° artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la improcedencia de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial» , toda vez que se desnaturaliza el abrigo, impactando otras figuras como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor.
2. La Corporación anticipa la ratificación del veredicto opugnado como quiera que en el sub lite no se satisface tal exigencia, toda vez que respecto al juzgado lo que se avizora es que la promotora no ha formulado demanda alguna ante el juez natural con el fin de obtener lo que aquí anhela, esto es, la terminación del hipotecario ante la imposibilidad, según ella, de continuar dicho trámite «por la inexistencia de la obligación».
el juez natural con el fin de obtener lo que aquí anhela, esto es, la terminación del hipotecario ante la imposibilidad, según ella, de continuar dicho trámite «por la inexistencia de la obligación». Ahora, si bien ante el estrado censurado se adelantó un «incidente de nulidad», el mismo no fue propuesto por Maribeth Cristina sino por Aldrin Jiménez, además de observar la Sala que el mismo quedo definido el 11 de marzo de 2019, mediante determinación que no fue recurrida. Y en lo atinente a las pretensiones primera y segunda de este libelo tendientes a que Bancolombia haga efectiva la póliza de cubrimiento del crédito y se le condene al pago deRadicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 6 daños y perjuicios por no haber realizado dicha reclamación, es palmario, tal como lo advirtió el a quo constitucional, que la querellante se limitó a pedirle que gestionara el «cobro del seguro de la acreencia resultado del siniestro», y no activó los dispositivos jurisdiccionales a su alcance para invocar tal postulación, como lo es el proceso declarativo respectivo. Frente al «principio de subsidiariedad» la Corte ha sostenido, que (…) el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que [regula la tutela], estableció como causal de improcedencia la de existir “otros recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un
recursos o medios de defensa judiciales”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada “en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” (CSJ STC1169-2015) señalado en ( CSJ STC28752019).
3. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la sentencia confutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00561-01 7 COMUNÍQUESE por el medio más expedito a todos los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala