CSJ - STC978-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC978-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC978-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Camila Gutiérrez Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del divisorio n.° 2025-00502.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00
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2. Expuso, en síntesis, que ella junto a otros comuneros promovieron juicio divisorio contra Catherine Andrea Lozano Rendon, pretendiendo la división por venta en pública subasta de los inmuebles identificados con las matrículas No. 50N-20386991 y 50N-20387162, asignado al
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que con la demanda se puso de presente, de manera expresa y sustentada, la imposibilidad material y jurídica de allegar dictamen pericial, debido a que los citados
Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
Indicó que con la demanda se puso de presente, de manera expresa y sustentada, la imposibilidad material y jurídica de allegar dictamen pericial, debido a que los citados inmuebles se encuentran en posesión exclusiva de la demandada, quien ha negado reiteradamente el acceso a estos, impidiendo cualquier inspección técnica, para lo cual se allegaron copias de las diligencias policivas que así lo corroboran, por lo que se solicitó al despacho judicial la flexibilización de la carga probatoria.
Relató que, mediante auto proferido el 19 de septiembre de 2025, dicha autoridad inadmitió la demanda, exigiendo, entre otros requisitos, que se allegara el dictamen pericial previsto en el inciso 3º del artículo 406 del Código General del Proceso, ante lo cual, en el escrito de subsanación, se le reiteró a la juez del conocimiento la imposibilidad de traer a la actuación la pericia requerida.
Aseveró que, pese a lo anterior, dicha funcionaria rechazó la demanda a través de proveído emitido el 6 de octubre siguiente, argumentando que los demandantes podían acudir a la prueba extraprocesal prevista en el canon 189 ejusdem, decisión que confirmó en sede de apelación laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 3 Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el pasado 10 de diciembre, al calificar la aludida prueba como un anexo estructural indispensable para la admisión de la acción invocada.
Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades
3 Sala Civil del Tribunal Superior de esa misma ciudad el pasado 10 de diciembre, al calificar la aludida prueba como un anexo estructural indispensable para la admisión de la acción invocada.
Finalmente, sostuvo que las referidas autoridades judiciales con lo resuelto incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, dado que interpretaron el artículo 406 procedimental de manera incompatible con la Constitución, convirtiendo un requisito legal en una barrera infranqueable, lo que derivó en una restricción desproporcionada del derecho fundamental de acceso a la justicia , aunado a que desconocieron las diligencias policivas allegadas que acreditaban la imposibilidad real de acceso a los bienes objeto de la división y, por ende, la inutilidad práctica de la prueba extraprocesal.
3. Por tanto, pretende que se dejen sin efecto los pronunciamientos por medio de los cuales se rechazó la demanda divisoria en el litigio debatido, para que el juzgado accionado decida nuevamente el caso con sujeción a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, carga dinámica de la prueba y prevalencia del derecho sustancial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, toda vez que «la decisión aquí adoptada se encuentra ajustada a la normatividad vinculante».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00
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2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó de clarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que «las solicitudes del accionante que
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2. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó de clarar improcedente el resguardo suplicado, por cuanto que «las solicitudes del accionante que pretenden ser objeto de amparo, no tienen fundamento alguno, toda vez que el rito legal se ha adelantado honrando las normas procedimentales que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, así como el debido proceso».
3. Jairo Armando Bernal Contreras , apoderado de la parte demandante en el juicio divisorio criticado, coadyuvó el amparo reclamado.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual la Sala centrará el análisis constitucional por ser la que zanjó la discusión planteada por la accionante, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.
2. En efecto, recuérdese que la promotora se duele del auto proferido el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá , por medio de la cual resolvió, entre otras, confirmar el proveído emitido el 6 de octubre anterior por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, que rechazó la demanda dentro del proceso divisorio 2025-00502.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00
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Lo anterior, porque en su criterio, las citadas
Circuito de la misma ciudad, que rechazó la demanda dentro del proceso divisorio 2025-00502.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 5
Lo anterior, porque en su criterio, las citadas autoridades con lo resuelto incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico, dado que efectuaron una interpretación restrictiva del artículo 406 del Código General del Proceso , convirtiendo un requisito legal en una barrera infranqueable de la garantía al acceso a la administración de justicia , aunado a que omitieron valorar las diligencias policivas allegadas con la demanda, las cuales acreditaban la imposibilidad real de acceso a los bienes objeto de la división y, por ende, la inutilidad práctica de la prueba extraprocesal por ellas mencionada.
3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de esa determinación, se aprecia que la Corporación acusada adoptó su decisión con apoyo en la normatividad aplicable al caso, con sujeción a una respetable interpretación de esta y sin desconocer las piezas procesales echadas de menos por la tutelante, exponiendo argumentos suficientes y razonables del por qué la decisión apelada debía ser ratificada.
Ciertamente, para llegar a esa resolución, la referida autoridad procedió a estudiar los reparos de la parte recurrente, de la cual hace parte la aquí actor a, en los siguientes términos:
3.2. Previamente a resolver el recurso se hace necesario precisar que el artículo 90 del Código General del Proceso prevé los supuestos que habilitan la inadmisión del libelo introductor, y simultáneamente establece que la impugnación del auto de
3.2. Previamente a resolver el recurso se hace necesario precisar que el artículo 90 del Código General del Proceso prevé los supuestos que habilitan la inadmisión del libelo introductor, y simultáneamente establece que la impugnación del auto de rechazo comprende, de manera implícita, la decisión antecedente – rechazó - que dispuso la inadmisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 6
3.3. Para desatar la alzada diremos que, las razones que sustentaron el rechazo no se relacionan con un incumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sino con la omisión de un anexo esencial exigido por el legislador para la procedencia de la acción divisoria, como pasa a explicarse:
Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 84 del Código General del Proceso establece que a la demanda deben acompañarse, entre otros, “las pruebas extraprocesales y los documentos que se pretenda hacer valer y se encuentren en poder del demandante”. Esta exigencia, que no es accesorio ritual, sino presupuesto de admisión, obliga al demandante a arrimar los elementos indispensables para estructurar la pretensión antes de incoar la litis, o, en su defecto, a gestionar su obtención mediante los mecanismos extraprocesales que la ley dispone.
En ese contexto, la acción divisoria es un mecanismo de naturaleza especial, orientado a poner fin al estado de comunidad sobre un bien, y por ello impone presupuestos de procedibilidad estrictos, entre ellos, la obligación de acompañar el dictamen pericia l que determine el valor del inmueble, su aptitud física y urbanística, y
especial, orientado a poner fin al estado de comunidad sobre un bien, y por ello impone presupuestos de procedibilidad estrictos, entre ellos, la obligación de acompañar el dictamen pericia l que determine el valor del inmueble, su aptitud física y urbanística, y la modalidad de división procedente. No se trata de una formalidad secundaria, sino de un requisito estructural, sin el cual no puede configurarse adecuadamente la pretensión divisoria.
En el caso concreto, la parte actora alegó haber estado materialmente imposibilitada para ingresar al predio y adosar el peritaje requerido. Empero, dicha afirmación, aunque acompañada del trámite policivo, no se tradujo en la utilización de los instrumentos procesales disponibles para suplir tal dificultad, como lo señaló la a quo, el extremo omitió solicitar la prueba extraprocesal prevista en el artículo 189 ibidem, consistente en inspección judicial y peritaciones, diseñada precisamente para situaciones en que la obtención del dictamen no es viable por medios privados.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte opugnante según el cual la juzgadora cognoscente en primera instancia desconoció su pedimento de relevar el requisito o de permitir la práctica del dictamen en la etapa probatoria, debe precisarse que tal planteamiento desconoce la naturaleza jurídica del peritaje exigido en el artículo 406 ejúsdem, pues la aludida experticia no constituye un medio de prueba destinado a debatirse dentro de la actuación, sino un anexo indispensable cuya finalidad es permitir que la causa divisoria pueda siquiera ser admitida, por ello, su práctica no puede diferirse a la fase probatoria, toda vez que, la
constituye un medio de prueba destinado a debatirse dentro de la actuación, sino un anexo indispensable cuya finalidad es permitir que la causa divisoria pueda siquiera ser admitida, por ello, su práctica no puede diferirse a la fase probatoria, toda vez que, la exigencia legal condiciona la apertura misma del contradictorio.
En suma, aunque el extremo activo expuso impedimentos materiales, no acreditó una imposibilidad absoluta, ni desplegó actuaciones idóneas para obtener el dictamen por las vías que elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 7 ordenamiento jurídico prevé, por lo que, la consecuencia jurídica derivada de su omisión, el rechazo de la demanda, deviene procedente, necesaria y acorde a la estructura normativa que rige el proceso divisorio1.
4. Conforme con ello, la providencia criticada, como se advirtió, no es infundada o arbitraria, comoquiera que está soportada en la normatividad que gobierna el asunto, así como en una respetable interpretación de esta , sin que la misma pueda ser descalificada por el simple hecho de no ser compartida, pues, según se ha expresado en reiteradas oportunidades, con independencia de que la accionante pueda disentir o no de sus fundamentos, «(…), ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC5545-2025).
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala
configurar vía de hecho (…)» (CSJ STC8867-2014, reiterada hace poco en STC5545-2025).
En todo caso, ante cuestionamientos dirigidos contra la forma en que el fallador ordinario entiende el caso, esta Sala ha señalado que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, citada recientemente en STC18060-2025); y, de otro lado, ha insistido en que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022 -01, reiterada hace poco en STC19476-2025, entre otras).
1 Archivo: Tutela.pdf, págs. 7 a 11.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00 8
5. Por tanto, para la Sala es indiscutible que el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la
percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por el Tribunal accionado, quien pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión cuestionada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovist a de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:
(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada últimamente en STC14776-2025 y STC18424-2025, entre otras).
6. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.
DECISIÓNRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00354-00
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
9 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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