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CSJ - STC9780-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9780-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrado Ponente STC9780-2024 Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de julio de 2024 , en la acción de tutela promovida por Cristian José Giraldo Muñoz contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de divorcio n° 13001-31-10-007-2023-00153-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que presentó demanda de divorcio contra María del Carmen Buelvas Benítez que admitió el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena el 16 de junio de 2023 y, fue notificada a la demandada por aviso, agotando para ello el trámite previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Explicó que como la demandada recibió el aviso el 25 de julio de 2023, el término de tres días para que concurriera comenzó a contarse al

Explicó que como la demandada recibió el aviso el 25 de julio de 2023, el término de tres días para que concurriera comenzó a contarse al día siguiente y venció el 31 del mismo mes y año, por lo que el plazo para contestar y proponer sus defensas estuvo comprendido del 1° al 31 de agosto de 2023. Indicó que como con el aviso remitió copias del auto admisorio, demanda y escrito de subsanación, para el 9 de agosto de 2023 cuando el abogado de la demandada solicitó al Juzgado de conocimiento tales copias, «ya estaban corriendo los correspondientes términos de la notificación por aviso », y no obstante, que la demandada formuló demanda de reconvención «de forma extemporánea [pues lo hizo] sólo hasta el día siete (7) de septiembre de 2023», el Juzgado la admitió el 17 de noviembre de 2023.

Agregó que contra esa decisión interpuso sin éxito recursos de reposición y apelación, pues el 24 de junio de 2024, el Juzgado accionado aseveró que la notificación por aviso no se cumplió conforme al mandato legal, y por ello, el término para contestar la demanda se contabilizaba a partir del momento en que envió las piezas faltantes. Y en cuanto al recurso subsidiario, lo negó por improcedente.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «declarar sin valor ni efecto el auto que admite la demanda de reconvención, junto con la contestación de la demanda por haber sido presentadas de forma extemporánea».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, informó que, en su

efecto el auto que admite la demanda de reconvención, junto con la contestación de la demanda por haber sido presentadas de forma extemporánea». RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, informó que, en su despacho se adelanta el juicio de divorcio promovido por el acá accionante, en el que mediante providencia de 24 de junio de 2024, resolvió los recursos interpuestos contra la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

2023, por lo que solicitó negar el amparo. Por lo demás, remitió el enlace para acceder al respectivo expediente digital.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cartagena, concedió el amparo al advertir la incursión en defecto fáctico, por cuanto el Juzgado accionado omitió realizar una valoración integral de los elementos probatorios que allegó el accionante para acreditar la notificación efectuada a la demandada dentro del proceso de divorcio objeto de estudio , puesto que, al haber optado el demandante por la notificación prevista en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, «el juzgador se limitó a excluir la notificación por aviso efectuada por el accionante bajo el argumento de que la certificación anexada indica que solo fue entregada “una pieza”, lo que entiende el despacho, que solo correspondió al aviso, sin realizar ninguna valoración de los demás documentales aportadas». En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 24 de junio de 2024, y le ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, «profiera una

aportadas». En consecuencia, dejó sin efecto el auto de 24 de junio de 2024, y le ordenó al Juzgado accionado que, en el término de 48 horas, «profiera una nueva decisión» frente al recurso de reposición planteado por el demandante al auto de 17 de noviembre de 2023. LA IMPUGNACIÓN La interpuso la demandada María del Carmen Buelvas Benítez, rebatiendo la «falta de pronunciamiento o valoración probatoria» aducida por el Tribunal a quo, y afirmó que el Juzgado « analiza no sólo lo indicado por el abogado a quien le extendí poder inicialmente, sino también por lo manifestado por mi actual apoderada a quien le manifesté que nunca me llegó copia de la demanda, por lo que no podía ni contestar ni defenderme». 3Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Además, señaló que «existe mala fe por parte del accionante», al dejar de lado la notificación prevista en la Ley 2213 de 2022, cuando, «el uso de las tecnologías es un imperativo categórico y no una opción a elegir, esto, por cuanto no es cierto que la parte pueda seleccionar a su gusto cuál método de notificación elige».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar

de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 4Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Por tanto, aunque los jueces ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando

razonable para interpretar y aplicar la ley, en esa función puede intervenir el fallador excepcional, «si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras muchas en STC13786-2023 y STC16823-2023).

2. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, porque no avaló la modalidad de notificación que este empleó para vincular a su contraparte al juicio de divorcio n° 2023-00153, y en su lugar dispuso otra para luego realizar un nuevo cómputo de términos para que la demandada ejerciera sus defensas.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos del accionante con las pertinentes piezas procesales, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, porque el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena al resolver sobre la notificación de la demandada y las consecuencias jurídicas a partir de ese acto procesal, incurrió en yerro específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la actuación cuestionada, como pasa a explicarse. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

suficiente para quebrantar la actuación cuestionada, como pasa a explicarse. 5Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

3.1 Para contextualizar el análisis, en primer lugar se hace necesario recordar que esta Corte ha definido que frente a la primera notificación que en la jurisdicción ordinaria se realiza a la parte demandada, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar tal enteramiento cuenta con dos posibilidades, i) «a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo» y, ii) «de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ, STC7684-2021). En ese sentido, el inicial sistema de notificación personal que regula el Código General del Proceso, es propio de la administración de justicia «presencial», mientras que el «virtual» corresponde al que se implementó tras la pandemia, conforme al uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-. Ambos coexisten y su uso es válido siempre y cuando se atiendan las exigencias que atañen a cada uno de ellos como oportunamente lo explicó esta Sala, (…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la

oportunamente lo explicó esta Sala, (…) en los tiempos que corren, es necesario armonizar tales reglas con el uso de las TIC, pues es evidente que en el lapso en el que estuvo vigente la emergencia sanitaria que provocó el Covid 19, los usuarios de la justicia, en la mayoría de las veces, no pudieron acceder a los despachos judiciales. O, en las actuaciones que se desarrollarán hacia el futuro, algunos ciudadanos querrán interrelacionarse con sus jueces sin necesidad de asistir a las sedes físicas.

2. La principialística 1 y la teleología de las máximas contempladas en los artículos 291, 292 y 91 del Código General del Proceso permiten sostener que tales normas procuran por que la parte demandada o el sujeto convocado, en últimas, conozca (i) de la existencia del proceso; (ii) del contenido del auto de apertura o que lo llamó a juicio; y, (iii) de la demanda y de sus anexos.

Así, cuando los plazos para que se concreten tales actuaciones fenezcan, inmediatamente empezará el término de ejecutoria de la providencia notificada 1 C.G.P. «Artículo 12. Vacíos y deficiencias del Código. Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de estas, el juez determinará la forma de realizar los actos procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar

y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial». 6Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

y comenzará, según corresponda, a correr el plazo de traslado para contestar la demanda, presentar excepciones de mérito o realizar cualquiera de las actuaciones permitidas por la ley en dicho periodo. Con ese marco como faro, es posible armonizar las referidas disposiciones del Código General del Proceso con las nuevas prácticas judiciales a través de la virtualidad que incorporó el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, pues no existe discusión que los trámites de notificación personal y por aviso (arts. 291 y 292) siguen vigentes, que sus reglas no se entremezclan con la nueva y autónoma forma de notificar mediante mensaje de datos (art. 8 del decreto 806 de 2020 y la ley 2213 de 2022), y habrá que reconocer que el asistir a la secretaría del despacho judicial a retirar la copia de la demanda y sus anexos (art. 91), en adelante, no será obligatorio y, por tanto, podrá realizarse dicha actuación mediante la interacción remota de los ciudadanos con sus jueces» (CSJ, STC8125-2022, citada en STC4737-2023). Más adelante, refiriéndose a los canales de notificación y a la demostración probatoria sobre su efectividad, señaló, (…) no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en

(…) no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legaly la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar». Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022. (…) Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. (…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destinoamerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ STC16733-2022). Así, contrario al argumento expuesto por la impugnante, para

existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ STC16733-2022). Así, contrario al argumento expuesto por la impugnante, para notificar la admisión de la demanda, ciertamente nuestro ordenamiento jurídico contempla la coexistencia de dos regímenes o modalidades, uno presencial conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del 7Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Proceso, concordante con el canon 91 ibidem, y uno virtual, actualmente regido por el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, y aunque el objetivo fundamental de ambos, es que la parte demandada conozca el contenido del auto admisorio así como de la demanda y sus anexos, son independientes y por ello, para su práctica o consolidación, no se ciñen estrictamente a las mismas exigencias de ese acto procesal. 3.2 Dilucidado lo anterior, al abordar la actuación desplegada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en relación con la notificación de la demandada, el yerro que amerita la intervención del fallador constitucional es de carácter procedimental, en tanto inobservó las exigencias que para la validez de tal acto consagran las disposiciones legales contenidas en el estatuto adjetivo. En efecto, el expediente digital contentivo del proceso de divorcio n° 2023-00153, da cuenta que el demandante acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del

legales contenidas en el estatuto adjetivo. En efecto, el expediente digital contentivo del proceso de divorcio n° 2023-00153, da cuenta que el demandante acreditó haber dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del Código General del Proceso y, que, como al cabo del término señalado en el numeral 3° de esa norma, la demandada no compareció al Juzgado para recibir notificación personal, procedía continuar el trámite a efectos de vincularla conforme al precepto 292 ibidem. Es así como el 2 de agosto de 2023, el actor aportó la certificación expedida por empresa de correo, donde consta, previo cotejo realizado y sentado sobre las respectivas piezas procesales, que el 25 de julio de 2023 se hizo entrega efectiva del aviso, incluyendo copia del auto admisorio de la demanda, la demanda y su subsanación. Importante es recalcar en este punto, que conforme a la citada disposición reguladora de la modalidad de enteramiento referida, que el 8Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

aviso «deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino», y que esto último, para el sub júdice, tuvo lugar el 26 de julio de 2023. Entonces, sin perjuicio que el demandante acreditó que además del aviso y auto admisorio, hizo entrega de la demanda y de su escrito de subsanación, en el evento que no hubiera allegado copia de la demanda

el 26 de julio de 2023. Entonces, sin perjuicio que el demandante acreditó que además del aviso y auto admisorio, hizo entrega de la demanda y de su escrito de subsanación, en el evento que no hubiera allegado copia de la demanda -como lo enfatizó la impugnante-, tal situación no invalida el acto de notificación por aviso, pues, se itera, lo único que exige el artículo 292 es que el aviso contenga la información ya descrita y esté acompañado de la providencia objeto de notificación, de lo cual no hay duda que se satisfizo. Es más, si la demandada, quien el 1° de agosto de 2023 le otorgó poder especial a un abogado, consideraba que existía discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, en lugar de esperar hasta el 9 de agosto del mismo mes y año para solicitar copia de la demanda, con observancia en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, en esa primera actuación pudo solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, y al no hacerlo, la convalidó como lo ha sostenido esta Sala (CSJ, STC080-2023, STC5182-2023, STC11598-2023, STC12494-2023 y STC13188-2023, entre otras). 3.3 Conforme a lo anterior, es claro que, por encontrarse ya surtida la notificación por aviso de la señora Buelvas Benítez, el Juzgado accionado debió corroborar si el trámite se ajustó a la modalidad empleada y, bajo esas circunstancias contabilizar el término de traslado,

accionado debió corroborar si el trámite se ajustó a la modalidad empleada y, bajo esas circunstancias contabilizar el término de traslado, determinando si tanto las excepciones como la reconvención se plantearon de manera oportuna o no, y adoptar la decisión pertinente atendiendo lo prevenido en los artículos 369 a 371 del mismo ordenamiento procedimental. 9Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Por ello, no procedía -como lo hizo el accionado-, tener a la demandada notificada por conducta concluyente, pues no se produjeron falencias en la previamente gestionada con sujeción a lo previsto en el Código General del Proceso y, por ende, tampoco computar los términos desde el 9 de agosto de 2023 cuando -vía correo electrónicodispuso remitirle al abogado de la demandada las piezas procesales que este adujo echar de menos para contestar. Ahora, si esa era la postura del Juzgado, los plazos referidos habrían de haberse dispuesto con sujeción al artículo 301 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 91 ibidem, y sobre el particular, en auto de 17 de noviembre de 2023 debió realizar un claro y expreso pronunciamiento para que la contraparte pudiera ejercer su derecho de contradicción. 3.4 Así las cosas, hay lugar a confirmar la determinación impugnada, indicando que se produjo violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y

contradicción. 3.4 Así las cosas, hay lugar a confirmar la determinación impugnada, indicando que se produjo violación a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y que el defecto que se constituyó en razón de la actuación que acaba de describirse, está comprendido dentro de aquel que la jurisprudencia constitucional ha instituido como procedimental absoluto, el que «ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18). También ha sostenido que se incurre en el referido defecto cuando el juez, «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre 10Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y en suma, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica

pruebas» (CC T-031/16), y en suma, cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17). Nótese que además el Juzgado accionado incurrió en el defecto indicado al dejar de lado lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, según el cual, «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado, y con ello la invalidación del auto proferido por el Juzgado accionado el 24 de junio de 2024 en el proceso de divorcio n° 2023-0015300, y la consecuente orden para que vuelva a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el aquí accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con la precisión realizada en precedencia. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con la precisión realizada en precedencia. 11Radicación n° 13001-22-13-000-2024-00314-01

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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