CSJ - STC9782-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9782-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9782-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Mario Alberto Camacho Beltrán instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía Trece Delegada ante los Jueces Penales, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 20001-60-01-0752015-00543. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción», para que se ordenara dejar sin efectos las siguientes providencias: i).- «(…) de la Juez 3 penal del circuito (…) de rechazar de plano la nulidad (…)»; y, ii).- «(…) la del (…) Tribunal Superior de ValleduparSala PenalRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 en su proveído de 12 de marzo del 2024» y, en consecuencia, iii).- Se declarara la nulidad de todo lo actuado «hasta la audiencia preparatoria» en el asunto recriminado.
en su proveído de 12 de marzo del 2024» y, en consecuencia, iii).- Se declarara la nulidad de todo lo actuado «hasta la audiencia preparatoria» en el asunto recriminado. De lo documentado en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en la causa seguida contra el actor por el delito de «acto sexual abusivo con menor de 14 años» -rad. 2015-00543-, rechazó de plano la «solicitud de nulidad de todo lo actuado» -formulada por este – porque «(…) no fue fundamentada específicamente con respecto a la causal invocada»; recurrida esa decisión, la mantuvo incólume y no concedió la apelación «por no ser susceptible de [ese recurso] la decisión que rechazó de plano la postulación inicial» (4 mar. 2024). El gestor interpuso «recurso de queja» y la Corporación censurada declaró bien negada la alzada (12 mar. 2024). En criterio de Mario Alberto, sus garantías iusfundamentales fueron conculcadas, en tanto, los argumentos para el «rechazo de plano [de la] nulidad» fueron «incoherentes, mal motivados, alejados de la realidad (…)», así mismo, la determinación de no dar trámite a la «alzada» configuró «(…) un acto de ARBITRARIEDAD JURIDICA [de] la juez 3 Penal del Circuito [quien] resuelve la apelación (…) usurpando las funciones de. su superior jerárquico». 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de
resuelve la apelación (…) usurpando las funciones de. su superior jerárquico». 2.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar defendió la legalidad de su proceder, en la medida que «no se present[ó] vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados», y destacó que la dilación que se ha presentado en la lid, obedece a que «el accionante no ha hecho más que realizar maniobras (…) y evitar que se continúe con el juicio oral». La Fiscalía Trece Seccional de esa sede se opuso al amparo, arguyendo que, «(…) [la tutela] no es el medio idóneo para solicitar una nulidad de todo lo actuado (…)». 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, tras aseverar, que «razón le asistió al juzgado en rehusar atender la solicitud de nulidad presentada por la defensa, ya que es un tópico que deberá exponer en los alegatos de conclusión una vez concluya el juicio oral» , adicionalmente, porque «resulta razonable que no prosperara la queja propuesta contra la negativa de la impugnación, pues (…) ningún yerro existió en la determinación adoptada por el juzgado, pues la misma se acompasa con su tesis de improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento (…)».
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, con alegatos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
de plano las solicitudes impertinentes, como ocurre en este evento (…)».
2.- El precursor replicó el anterior desenlace, con alegatos similares a los del escrito liminar.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del auxilio y la refrendación del veredicto de primera instancia, porque los interlocutorios de 4 y 12 de marzo de 2024, dictados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, en el proceso n.° 201500543, no fueron el resultado de criterios subjetivos, alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal; por el contrario, obedecen, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable a la materia. 1.1.- En efecto, el mencionado juzgado, en audiencia de juicio oral -celebrada el 4 de marzo de 2024- , rechazó de plano la nulidad formulada por Mario Alberto (min. 00:48:50 Url.AudienciaJuicioOral.Url), porque la misma incumplió con el principio de taxatividad, al no invocarse ninguna de las causales para ese propósito establecidas en el artículo 133 del Estatuto Procesal, aunado, a que, en su criterio, se trató de «maniobras dilatorias» que 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 impedían continuar con el curso normal de la actuación penal (min. 01:27:25 Url.AudienciaJuicioOral.Url). Posteriormente, al dirimir los «recursos de reposición y apelación»
impedían continuar con el curso normal de la actuación penal (min. 01:27:25 Url.AudienciaJuicioOral.Url). Posteriormente, al dirimir los «recursos de reposición y apelación» propuestos, mantuvo la definición adoptada y no «concedió la alzada» por la improcedencia «de dicho recurso, la postulación que rechaza de plano una nulidad» (min. 02:03:50 Url.AudienciaJuicioOral.Url). 1.2.- Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en el interlocutorio de 12 de marzo de 2024, por medio del cual, declaró bien denegado el recurso de apelación contra el del a quo de 4 de marzo del mismo año, hizo un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto; seguidamente, memoró el sustento del «recurso de queja», el cual se cimentó en que: «(…) [el querellante] solicitó la nulidad con fundamento en los arts. 454, inciso 3 principio de concentración y 457 nulidad por violación a garantías fundamentales, del C.P.P, la a-quo, le corre traslado a la fiscal para las réplicas de rigor (...) resolviendo de forma negativa, es por lo que impetra el recurso de apelación contra de ese auto (…) por su parte, la Juez (…) decidió rechazarlo de plano» lo que en opinión de la apelante, «es extralimitación de sus funciones, por cuanto luego de resolver el recurso de apelación, le corre traslado del auto a la Fiscalía, quien no tiene observaciones y luego ante tan aberrante actuar jurídico, interpuso el recurso de queja (…) ya que sufrió un
de sus funciones, por cuanto luego de resolver el recurso de apelación, le corre traslado del auto a la Fiscalía, quien no tiene observaciones y luego ante tan aberrante actuar jurídico, interpuso el recurso de queja (…) ya que sufrió un daño concreto, (…) y este agravio causado con la decisión recurrida, debe ser reparado», habida cuenta que «(…) el auto que niega la nulidad es apelable conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 177 numeral 3 de la Ley 906 de 2004». Atendiendo esas alegaciones, explicó: 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 «(…) el recurso de queja, de conformidad con el artículo 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, procede «cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación», y (…) como otros medios de impugnación, el de queja se halla supeditado al cumplimiento de precisos requisitos y formalidades», así las cosas «(…) dada la naturaleza del recurso y entendiendo que su finalidad (…), se restringe a determinar si la apelación fue bien denegada o no, resulta descontextualizada y por ende no apreciable, cualquier consideración o petición que se haga fuera de aquella, debiendo el quejoso centrar su fundamentación en cuestionar la decisión frente al rechazo de la apelación». Señaló que la carga que compete al recurrente para «sustentar la inconformidad», de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Penal -CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248se sintetiza en que:
Señaló que la carga que compete al recurrente para «sustentar la inconformidad», de acuerdo al precedente de la Sala de Casación Penal -CSJ AP, nov 15 de 2005, rad 24248se sintetiza en que: «Para que un recurso de queja pueda tenerse por sustentado, no basta la presentación de un escrito cualquiera. Es indispensable que los argumentos que se aduzcan estén relacionados con los fines o propósitos que se buscan a través del mismo, que en síntesis pueden resumirse en dos, (i) que el superior revise si el recurso de apelación o de casación fue correcta o incorrectamente denegado, y (ii) que ordene su concesión si el inferior se equivocó al negarlo. Siendo ello así, el escrito de sustentación o fundamentación de este recurso debe indefectiblemente encaminarse a demostrar que la decisión que se impugna es equivocada, y que lo procedente era optar por el otorgamiento del recurso de apelación o casación, según el caso». Luego, estableció la diferencia entre los efectos procesales que se originan en «el rechazo de plano de una postulación» y la «providencia que niega la postulación», ello con el fin de examinar la procedencia de los «recursos ordinarios» en contra de aquellas; coligiendo: 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 «(…) frente a la posibilidad de rechazar de plano una postulación, el legislador ha previsto esta facultad para el Juez en situaciones especiales, como las que dispone el artículo 139 de la ley 906 de 2004» y, en ese orden, tal obrar «(…) tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo,
ha previsto esta facultad para el Juez en situaciones especiales, como las que dispone el artículo 139 de la ley 906 de 2004» y, en ese orden, tal obrar «(…) tiene como consecuencia obvia que el asunto no se resuelve en su fondo, por tanto, los recursos que procederían frente a una solicitud presentada de forma regular, que obligue un pronunciamiento de orden sustancial, no son predicables frente a la decisión de rechazar de plano una solicitud inoportuna». Continuó exponiendo que, si bien, «(…) el acusado MARIO ALBERTO CAMACHO BELTRAN, en su condición de parte (…), está legitimado para actuar y por consiguiente ejercer todas las acciones encaminadas a garantizar [su] derecho a la defensa (…)», lo cierto es que, «dicha facultad no puede ejercerse de manera absoluta, pues encuentra los límites que impone el principio de legalidad y el debido proceso, por lo tanto, el ejercicio de la citada facultad de proposición de la nulidad en el curso de juicio oral, fue entendida por la juzgadora de instancia como una actuación que consideró como dilatoria del trámite procesal, pues su pretensión de retrotraer el curso procesal hasta la audiencia preparatoria (…) y de esa manera se garanticen principios rectores de la actuación procesal como inmediación y concentración, so pretexto de arropar de garantías al debido proceso (…) es una postulación que a la luz de lo resuelto no se atempera con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes», por lo tanto, «encuentra respaldo legal la decisión de rechazo de plano con
atempera con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes», por lo tanto, «encuentra respaldo legal la decisión de rechazo de plano con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 139 de la ley 906 de 2004, entendida una postulación impertinente como aquella, que si bien puede estar enmarcada con el abrigo de una facultad trascendental como lo son las nulidades, la misma atendiendo otros aspectos tanto de respaldo legal y jurisprudencial del argumento puede ser interpretada como abuso del derecho (…)».
Con base en tales apreciaciones, declaró bien negada la alzada, teniendo en cuenta que, 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 «al analizar que en la providencia que se pretende cuestionar en apelación, solo fue decidida en punto de su estudio de procedencia, sin análisis de fondo de la misma, actuación que como viene de exponerse encuentra sus sustento en las disposiciones legales que faculta al Juez para rechazar de plano postulaciones manifiestamente inconducentes, impertinentes y superfluas, hecho este que, descarta que con la providencia aludida, se haya causado un daño, agravio o perjuicio, de manera real, material y efectivo, de cara a los intereses que representa el quejoso al no darse curso a una improcedente apelación». 1.3.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión
apelación». 1.3.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como busca el impulsor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023 y STC4621-2024). 2.- Como colofón, se acompañará la directriz refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00658-01 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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