🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9783-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9783-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9783-2024 Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Beatriz Elena Ospina Hincapié contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cumplimiento de contrato n° 2020-00549.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta presentaron demanda en su contra para que se declarara el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que en calidad de promitentes compradoras celebraron el 2 de febrero de 2018, en relaciónRadicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 con el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001509822 ubicado en la carrera 85 n° 19ª – 30 de Medellín, porque en la fecha pactada no se efectuó la firma de la escritura pública con la que se perfeccionaría la tradición del bien mencionado, además, reclamaron el

509822 ubicado en la carrera 85 n° 19ª – 30 de Medellín, porque en la fecha pactada no se efectuó la firma de la escritura pública con la que se perfeccionaría la tradición del bien mencionado, además, reclamaron el pago de la cláusula penal correspondiente a lo pactado en el contrato. Afirmó que notificada de la demanda se opuso a las pretensiones e indicó que el incumplimiento mencionado por las demandantes obedece a lo establecido en el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato y esa situación, «era conocida por la promitente compradora desde la negociación del inmueble que, estaba pendiente la realización del Reglamento de Propiedad Horizontal» y reiteró que se trataba de una obligación condicional, por lo que, «las demandantes fueron citadas por la demandada a conciliar la firma de las escrituras, una vez se cumplió con la condición para poder escriturar el 100% del inmueble ubicado en el segundo piso, que solo hasta el 14 de agosto de 2019 tuvo una matrícula inmobiliaria independiente». Explicó que en el trámite adelantando probó tanto en el interrogatorio de parte como en la práctica de los testimonios, que, para la fecha pactada en el contrato, se evidenciaba que la escrituración de la totalidad del inmueble dependía de la condición mencionada junto con el trámite del desengloble. Indicó que, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró el incumplimiento del contrato y la condenó al pago de la cláusula penal por $18’000.000,

Indicó que, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín en sentencia de 9 de noviembre de 2023, declaró el incumplimiento del contrato y la condenó al pago de la cláusula penal por $18’000.000, decisión que recurrió en apelación, para indicar i) que el fallo de primera instancia no analizó la totalidad de las cláusulas contenidas en el contrato, en especial la primera que evidencia la existencia de una obligación condicionada, ii) cuestionó la falta de valoración de los testimonios rendidos y, iii) hizo mención sobre el incumplimiento de las demandantes 2Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 en lo referente al pago del impuesto predial afirmando que, esta obligación se establecía a partir de la entrega del inmueble. Señaló que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2024 confirmó la sentencia del a quo, incurriendo en vía de hecho, porque, en su criterio, no interpreto la condición y plazo suspensivo al que estaba ligado el cumplimiento del contrato, pues, con las pruebas practicadas el juzgado de primera instancia pasó por alto que aunque la firma de la escritura pública estaba pactada, su cumplimiento estaba condicionado y en ese sentido, no se valió de la «hermenéutica» para establecer la voluntad real de las partes a fin de suplir las manifestaciones confusas o contradictorias y, aclaró que, «se busca atacar solo lo resuelto sobre

establecer la voluntad real de las partes a fin de suplir las manifestaciones confusas o contradictorias y, aclaró que, «se busca atacar solo lo resuelto sobre la cláusula penal, más no se busca atacar la orden de firmar la escritura de compraventa».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó determinar sí en las sentencias de 9 de noviembre de 2023 y 22 de mayo de 2024 proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Medellín y Catorce Civil del Circuito de esa ciudad se incurrió en una vía de hecho al ordenar el pago de la cláusula penal, lo anterior con el fin de adecuar en ese sentido las decisiones emitidas.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, defendió la legalidad de la decisión de 22 de mayo de 2024, y afirmó que esta responde a la valoración de los medios de prueba obrantes en el expediente, por lo que no advierte de la vulneración de derechos reclamados.

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, se limitó a remitir el link del expediente objeto de esta acción constitucional.

3Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01

3. Las demandantes Patricia Isabel Barrios Acosta y Carmen Libia Rodríguez Barrios, a través de apoderada judicial, indicaron que del escrito de tutela no puede inferirse en concreto cual es la vía de hecho a la que hace referencia la accionante y, que lo pretendido por la señora Ospina Hincapié es revivir etapas procesales en las que tuvo oportunidad de

de tutela no puede inferirse en concreto cual es la vía de hecho a la que hace referencia la accionante y, que lo pretendido por la señora Ospina Hincapié es revivir etapas procesales en las que tuvo oportunidad de sustentar los reparos en los que basa su escrito constitucional, «desconociendo que en la oportunidad procesal de contestación de la demanda, ni siquiera invocó excepciones con las que pudiera controvertir en forma técnica lo que hoy pretende». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, negó el amparo al considerar que las decisiones proferidas por los Juzgados accionados se encuentran acorde con las actuaciones adelantadas en el trámite procesal, al análisis de las pruebas allegadas y la normativa aplicable al caso concreto, por lo que carecen de arbitrariedad porque «la condena por la cláusula penal, se dio, precisamente, por el incumplimiento de la actora al negocio celebrado con las promitentes compradoras respecto del bien que lo involucra; decisión que nace luego de una debida valoración probatoria, con elementos de juicio y legalmente fundamentada». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, insistiendo en los argumentos de su escrito inicial, y en la falta de interpretación del Tribunal a quo para realizar una correcta interpretación la voluntad de las partes teniendo en cuenta las pruebas practicadas en el proceso verbal, y reiteró que se desconoce la existencia de una condición que, al no cumplirse a causa de un tercero, generó el incumplimiento del contrato.

CONSIDERACIONES

cuenta las pruebas practicadas en el proceso verbal, y reiteró que se desconoce la existencia de una condición que, al no cumplirse a causa de un tercero, generó el incumplimiento del contrato.

CONSIDERACIONES

4Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Sobre el punto, se resalta que, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté

identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas; y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Beatriz Elena Ospina Hincapié cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín el 22 de mayo de 2024, que confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad de 9 de noviembre de 2023 por la que declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa promovido por Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta en contra , por lo que fue condenada al pago de la cláusula penal pactada en el contrato. 5Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 En sus escritos de tutela y de impugnación, la accionante discute, puntualmente, i) una indebida apreciación de las pruebas que demostraban la existencia de una obligación condicional, desconociendo la voluntad de las partes y, ii) el pago de la cláusula penal sin tener en cuenta que el incumplimiento se derivó de la obligación condicional contenida en el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa.

3. De la actuación en el proceso cuestionado.

3.1 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en sentencia

parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa.

3. De la actuación en el proceso cuestionado. 3.1 El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, resolvió declarar la prosperidad de las pretensiones propuestas por la parte demandante, y declaró el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 2 de febrero de 2018 la demandada Beatriz Elena Ospina Hincapié como promitente vendedora, y las señoras Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta, en calidad de promitentes compradoras, por incumplimiento contractual de la parte demandada.

En consecuencia, ordenó entre otras determinaciones y condenas que, la señora Ospina Hincapié, deberá efectuar la firma de la escritura pública con la que se perfeccionaría la tradición del bien mencionado y pagar $18.000.000 por concepto de la cláusula penal pactada por las partes. Decisión que recurrió en apelación la señora Ospina Hincapié. 3.2 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín en la sentencia de 22 de mayo de 2024, luego de determinar los problemas jurídicos a estudiar, esto es, i) si el contrato de promesa de compraventa suscrito el 2 de febrero de 2018, cumple con los requisitos para ser considerado como un contrato bilateral válido, ii) si las señoras Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta han cumplido con

suscrito el 2 de febrero de 2018, cumple con los requisitos para ser considerado como un contrato bilateral válido, ii) si las señoras Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta han cumplido con 6Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 las obligaciones previstas a su cargo en el contrato y, iii) si el incumplimiento de la promitente vendedora fue originado a causa de un tercero. Indicó que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, se encontraba acreditada la celebración de un contrato de promesa de compraventa entre Beatriz Elena Ospina Hincapié [promitente vendedora] y Carmen Libia Rodríguez Barrios y Patricia Isabel Barrios Acosta [promitentes compradoras] sobre «un derecho del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n° 001-509822 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el cual se encuentra visible en el pdf 05 del expediente digital», agregó que se pactó la firma de la escritura pública con la que se solemnizaría el contrato para el 13 de abril de 2018 y que, sobre dicho plazo se realizaron dos otro sí el 21 de abril de 2018 y el 28 de julio de 2018 en los que modificó la fecha para cumplir lo pactado. Señaló que previo a establecer el cumplimiento de las obligaciones derivadas del aludido convenio, se hacía necesario verificar lo afirmado por la demandada en lo referente a la existencia de una obligación condicional en el contrato de promesa de compraventa, pues tanto en la

derivadas del aludido convenio, se hacía necesario verificar lo afirmado por la demandada en lo referente a la existencia de una obligación condicional en el contrato de promesa de compraventa, pues tanto en la contestación de la demanda como en los reparos presentados en el recurso de apelación, la promitente vendedora justifica su incumplimiento en «lograr la modificación al reglamento de propiedad horizontal del inmueble referido y consecuente desengloble». Determinado lo anterior, advirtió que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato, no se advierte que las modificaciones al régimen de propiedad horizontal fueron consideradas por las partes como un hecho incierto y, por tanto, no se cumpliría con los requisitos del artículo 1530 del Código Civil para que fuera considerado como una obligación sujeta a condición. 7Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 En razón de lo anterior, estableció que, el incumplimiento alegado por la demandada no fue a causa de una fuerza mayor o caso fortuito, que tal como está definido en el artículo 64 del Código Civil se configuraría por un «imprevisto que no se puede resistir», sin embargo, de los testimonios realizados en audiencia se pudo establecer que, «es claro que las dificultades esbozadas nunca fueron imprevisibles para la hoy demandada, pues con anterioridad a suscribir la promesa de compraventa ya conocía de la negativa de la otra copropietaria de realizar las modificaciones al reglamento de propiedad horizontal, por lo que hoy no puede excusar su incumplimiento por una situación que conocía aún con anterioridad a la celebración del contrato de promesa».

copropietaria de realizar las modificaciones al reglamento de propiedad horizontal, por lo que hoy no puede excusar su incumplimiento por una situación que conocía aún con anterioridad a la celebración del contrato de promesa». Con fundamento en lo anterior, resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Medellín.

4. Razonabilidad de la sentencia cuestionada.

Así las cosas, en la sentencia cuestionada no se evidencia ninguno de los defectos alegados por la accionante, quien pretende imponer su visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió ser adoptada por los Juzgados accionados, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que por esta vía se trata, el que en manera alguna se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido (CSJ. STC9232-2018, reiterada entre otras en

STC5972-2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023).

Se advierte que, de acuerdo con el sustento normativo expuesto en la decisión objeto de queja, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín encontró que de conformidad con el artículo 1530 del Código 8Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 Civil, el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa no cumplía con lo dispuesto en la norma, puesto que la firma de la escritura pública no dependía de un acontecimiento futuro incierto

Civil, el parágrafo 2 de la cláusula primera del contrato de promesa de compraventa no cumplía con lo dispuesto en la norma, puesto que la firma de la escritura pública no dependía de un acontecimiento futuro incierto sino de un plazo pactado por las partes. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado que, (…) La condición, como bien lo define el artículo 1530 [del Código Civil,] consiste en un acontecimiento futuro, que puede suceder o no (…), mientras que el plazo, aunque también conlleva una idea de futuridad, entraña [un concepto] de ocurrencia cierta, porque, de antemano, se sabe que llegará el día señalado o expiración del plazo convenido (…) No sucede lo mismo tratándose de la condición, cuya característica esencial es precisamente la incertidumbre, la posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)”. También diferenciase la obligación a plazo de la condicional, en que la primera nace, como las puras y simples, coetáneamente con la formación de la fuente de donde dimana, que generalmente es el contrato, mientras que la obligación sujeta a condición suspensiva, tiene su nacimiento en suspenso hasta que ocurra el acontecimiento futuro e incierto en que cosiste la condición, ya que antes de ese momento no tiene vida jurídica, ni, por ende, posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)» (CSJ SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n° 2378 a 2389, reiterada en STC720-2021)

posibilidad de exigirse su cumplimiento (…)» (CSJ SC de 8 de agosto de 1974, publicada en Gaceta Judicial: Tomo CXLVIII n° 2378 a 2389, reiterada en STC720-2021) Ahora, en cuanto a los reparos expuestos por la accionante tanto en el escrito de tutela como en la impugnación en lo referente a que «se busca atacar solo lo resuelto sobre la cláusula penal, más no se busca atacar la orden de firmar la escritura de compraventa », es claro que las sentencias cuestionadas para ordenar el pago de la cláusula pena se soportaron en el hecho que, tal como establecieron las partes en la cláusula décima del contrato de promesa compraventa, el incumplimiento de alguna de las obligaciones del contrato tendría como consecuencia la posibilidad de la exigencia del pago del 20% sobre el valor total de la venta, por lo que, no se constata irregularidad en las consideraciones de los accionados porque en el contrato, por voluntad de las partes se estableció la sanción discutida. 9Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01 En relación con lo expuesto, esta Sala ha establecido y reiterado que cuando la decisión judicial se soporta en razonamientos que evidencian adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, no surge vulneración a la garantía esencial invocada, en la medida en que tal actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En las circunstancias descritas no es posible pretender por esta

actuación hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En las circunstancias descritas no es posible pretender por esta excepcional vía reabrir la discusión que culminó en las instancias pertinentes, puesto que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis (…)» (CSJ, STC, 11 dic. 2009, exp. 0221200, citada entre otras en STC5944-2024).

5. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Radicación No. 05001-22-03-000-2024-00343-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11

Consultar sobre este documento ...