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CSJ - STC9785-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9785-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el pasado 16 de diciembre, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia , «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLV AREZ

Magistrada Ponente STC9785-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00470-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 23 de julio de 2024, en la acción de tutela que José promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite en el que se dispuso la citación de María, el Defensor de Familia adscrito a la

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, trámite en el que se dispuso la citación de María, el Defensor de Familia adscrito a la mencionada autoridad judicial, el Procurador Judicial de Familia adscritoRadicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 2 a ese circuito judicial, el Centro Zonal Hipódromo de la Regional Atlántico del ICBF, la Comisaría de Familia de Malambo y demás intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado número 202300506.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que María, en representación de su menor hija Juanita, promovió en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria, que fue admitido por el Juzgado accionado, sin tener en cuenta que en el año 2022, ante la Comisaria de Familia de Malambo se fijó la cuota alimentaria a su cargo, amén de que también existía previamente una conciliación sobre el particular en la Defensoría de Familia del ICBF del barrio Hipódromo de Soledad. Adujo que, si bien existen unas cuotas vencidas, lo procedente era que su cobro se encauzara por medio de un proceso ejecutivo y, en gracia de discusión, si se quisiera modificar el quantum o imponer una nueva cuota, el trámite que debería surtirse sería el de aumento de cuota alimentaria, siempre y cuando, se probara dentro del proceso la situación económica del obligado.

cuota, el trámite que debería surtirse sería el de aumento de cuota alimentaria, siempre y cuando, se probara dentro del proceso la situación económica del obligado. Por virtud de lo anterior, presentó recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda, que fue resuelto desfavorablemente el 17 de abril de 2024, lo que, a su juicio, constituye un defecto procedimental absoluto, pues el Juzgado accionado le dio al proceso un trámite diferente al establecidoRadicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 3 por la normativa adjetiva para ese tipo de pretensiones, toda vez que, si lo perseguido era la modificación de la obligación, lo procedente debió haber sido que se presentara demanda de aumento de cuota alimentaria. Finalmente, indicó que, Es claro que el Art. 111 de la Ley 1098 de Infancia y Adolescencia nos puede dar una idea en qué circunstancias un Juez puede decretar fijación de alimentos de manera que existiendo previa conciliación no es procedente darle a la demanda o imprimirle un trámite diferente al del cobro ejecutivo de las cuotas vencidas, ya que en concordancia con el C. G. del P. Art. 422, las cuotas vencidas por alimentos no perecen sino que se deben todo el tiempo, quiere decir que hay de fondo un proceder que se aparta de la sana impartición de justicia y que se viola el debido proceso.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda por constituir defecto procedimental que vicia de nulidad el proceso verbal sumario seguido en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin efectos el auto admisorio de la demanda por constituir defecto procedimental que vicia de nulidad el proceso verbal sumario seguido en su contra.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad, indicó que efectivamente existió una fijación de alimentos el 24 de febrero de 2021 ante autoridad competente del ICBF, la cual es provisional y, en ese orden, no existe una declaración judicial o administrativa definitiva sobre los alimentos a favor de la menor involucrada.

Adujo que, por virtud de lo anterior, «el trámite pertinente es el que hasta ahora está cursando en este despacho, y es la fijación de unos alimentos DEFINITIVOS a través de un proceso de Alimentos ante el juez de familia, en este caso, este despacho que es la autoridad competente para establecerlos» (sic), por lo que al accionante se le está garantizando su derecho al debido proceso, al punto que ha ejercido todos los medios de control autorizados por la ley procesal.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 4

2. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Atlántico, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, por cuanto la cuota alimentaria fijada por la Comisaría era provisional y, por tanto, es procedente la demanda de fijación de cuota alimentaria definitiva.

3. La Comisaria Tercera de Familia de Soledad afirmó que «no existe ningún tipo de documento en la acción que demuestre su participación para estos

provisional y, por tanto, es procedente la demanda de fijación de cuota alimentaria definitiva.

3. La Comisaria Tercera de Familia de Soledad afirmó que «no existe ningún tipo de documento en la acción que demuestre su participación para estos hechos, creo que el accionante vincula una conciliación llevada a cabo por el CZ HIPODROMO con la Comisaria 3 de familia sin que aporte algún documento de un posible restablecimiento o audiencia realizada en este despacho» (sic). En esa medida, revisados los archivos no se encuentra proceso a favor o en contra del accionante.

4. La Procuradora 5 Judicial II de Familia de Barranquilla, expresó que «NO tiene asignadas funciones de intervención judicial ante el JUZGADO DE SOLEDAD; la eventual intervención corresponde al Agente del Ministerio Público que cumpla funciones de intervención administrativa o judicial en esos municipios».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, comoquiera que la providencia objeto de reclamo es razonable y se encuentra sustentada en los hechos planteados, la jurisprudencia (STC3878-2020), la normativa aplicable (Ley 1098 de 2006 y el Código General del Proceso) y las pruebas documentales válidamente allegadas al plenario. De ahí que no se evidencie una transgresión que pueda vulnerar los derechos del actor, por lo que, como la tutela no es un recurso ni mucho menos una tercera instancia, el amparo es improcedente.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 5

LA IMPUGNACIÓN

la tutela no es un recurso ni mucho menos una tercera instancia, el amparo es improcedente.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 5 LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y agregó que, tampoco había lugar a admitir la demanda, porque la señora María debió agotar el requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2° de la Ley 1098 de 2006, por medio del cual, al demandado se le debía citar previamente. Por último, acotó que la cuota provisional debió homologarse ante el juez de familia en aras de garantizar la prevalencia de los intereses superiores de la menor.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante al admitir y dar trámite a la demanda de fijación de cuota alimentaria formulada en su contra, teniendo en cuenta que ante la Comisaria de Familia de Malambo ya se había fijado ese pago periódico a su cargo.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 6

contra, teniendo en cuenta que ante la Comisaria de Familia de Malambo ya se había fijado ese pago periódico a su cargo.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 6

3. Supuestos fácticos relevantes.

Para la decisión que se adoptará, es necesario tener en cuenta lo siguiente: 3.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad mediante auto de 19 de diciembre de 2023 admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria presentada por María, en representación de su hija Juanita, en contra de José, y decretó como alimentos provisionales a favor de la menor «la cantidad fijada de manera provisional por el ICBF Centro Zonal Hipódromo en acta del 24 de noviembre de 2021 SIM 13050381, en los términos (fecha, cantidad, etc.) allí estipulados (…)». 3.2 Frente a esa decisión el demandado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que ya existía una cuota alimentaria fijada por el Centro Zonal Hipódromo del ICBF, que ha cumplido a cabalidad, y porque la demandante no aportó pruebas que permitieran establecer que tenía una mejor condición financiera, por el contrario, alegó que reside en un estrato socioeconómico 1 y no tiene la capacidad económica para asumir el pago de una cuota alimentaria mayor. 3.3. El Juzgado de conocimiento en auto del pasado 17 de abril no repuso su decisión, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente se asociaban a otros medios de defensa, como lo era una

3.3. El Juzgado de conocimiento en auto del pasado 17 de abril no repuso su decisión, por considerar que los argumentos expuestos por el recurrente se asociaban a otros medios de defensa, como lo era una excepción de mérito; sin embargo, se afianzó en la admisión de la demanda, al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los derechos fundamentales y prevalentes de los niños los cuales son preferentes.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 7 Aclaró que lo argumentado por el demandado se decidiría en la sentencia, en la que habrá de establecerse si «hay lugar o no a acceder las pretensiones de la demanda y en caso de fijarse la cuota alimentaria, determinar la cantidad de la misma de conformidad con las demás obligaciones legalmente demostradas por el demandado y consultando su capacidad económica como lo indica la ley, así como determinar las fechas y forma en que deba ser proporcionada dicha cuota alimentaria, existiendo la posibilidad que dado el caso y de acuerdo a lo probado, sea levantada la cuota alimentaria provisional fijada y la medida cautelar inicialmente decretada». También, declaró la improcedencia del recurso subsidiario de apelación, por no estar autorizado en la ley. 3.4 Por último, en providencia de 15 de julio de 2024, el Juzgado accionado decretó pruebas y fijó el 20 de noviembre próximo para la realización concentrada de las audiencias inicial, de instrucción y

3.4 Por último, en providencia de 15 de julio de 2024, el Juzgado accionado decretó pruebas y fijó el 20 de noviembre próximo para la realización concentrada de las audiencias inicial, de instrucción y juzgamiento, diligencia en la que «se recibirán los interrogatorios de las partes, se efectuará la conciliación y se surtirá los demás asuntos relacionados con la audiencia». Además, insistió en que, Si bien es cierto, con la presentación de la demanda, pruebas y en el relato de los hechos se evidencia que entre las partes existió una fijación de alimentos la misma es de orden PROVISIONAL fijada en fecha 24 de febrero de 2021 ante la autoridad del ICBF y en favor de la menor A. S.L. L, en ese orden de ideas el Despacho al no tener conocimiento de una fijación DEFINITIVA de alimentos en favor de la menor, consideró pertinente admitir la demanda de fijación de cuota alimentaria garantizando el derecho prevalente que le asiste por ser sujeto de especial protección constitucional (…) [S]e observa que el profesional del derecho pretende que a través de un recurso de reposición se decida de fondo lo que en derecho constituye a una excepción de mérito, la cual debió formularla dentro de la contestación de la demanda con las formalidades del caso, para ser resuelta en el control de legalidad en la audiencia inicial.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 8

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas

la audiencia inicial.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 8

4. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

Revisado el escrito de tutela, y acompasado con las piezas probatorias allegadas digitalmente al plenario, se advierte que la providencia impugnada será confirmada, por cuanto el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad de 17 de abril de 2024que negó la reposición del auto admisoriono fue resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico. 4.1. En efecto, la decisión de admitir la demanda alimentaria se soporta en el estudio de las pruebas allegadas con la demanda, teniendo en cuenta la necesidad de alimentos para la menor y la solvencia económica del demandado, tan es así que, contrario a lo manifestado por el recurrente, ordenó mantener como alimentos provisionales a favor de la menor la cantidad que fuera fijada de manera provisional por el ICBF Centro Zonal Hipódromo en acta de 24 de noviembre de 2021», es decir, hasta el momento no se ha aumentado la cuota provisional alimentaria, pues ello será objeto del debate. 4.2 Ahora, el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 establece que «[c]orresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código» . En cuanto al trámite de la actuación administrativa, el artículo 100, en su

promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código» . En cuanto al trámite de la actuación administrativa, el artículo 100, en su parágrafo 1°, dispone que, «[e]n caso de evidenciarse vulneración de derechos susceptibles de conciliación en cualquier etapa del proceso, el funcionario provocará la conciliación y en caso de que fracase o se declare fallida, mediante resolución motivada fijará las obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) días siguientes, el funcionario presentará demanda ante el Juez competente».Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 9 Por lo tanto, la ley no impone remisión oficiosa al juez de familia, sino que «si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábiles siguientes», y como en este caso no ocurrió, las partes quedan en libertad de acudir al juez de familia para impulsar la pertinente acción judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 111-2 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En esa medida la madre de la menor estaba habilitada para promover la demanda de fijación de cuota alimentaria, alegando que «carece de los recursos económicos suficientes para atender las necesidades primarias de su menor hija, hecho que pone en riesgos los Derechos de esta última» , debate que será definido en la sentencia correspondiente. 4.3 Entonces, como la decisión cuestionada, se edificó en el

hija, hecho que pone en riesgos los Derechos de esta última» , debate que será definido en la sentencia correspondiente. 4.3 Entonces, como la decisión cuestionada, se edificó en el problema jurídico planteado por las partes y en la normativa aplicable , no se evidencia vulneración de los derechos del reclamante, pues el Juzgado accionado está siguiendo el trámite previsto en el ordenamiento para este tipo asuntos, en el que se ha garantizado el derecho al debido proceso de las partes, en sus modalidades de defensa y contradicción. Lo anterior, descarta el «defecto material sustantivo» alegado por el impugnante, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a su recurso, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia adicional para atacar los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (CSJ. STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC92322018, STC2544-2021 y STC1420-2023). 4.4 Además, no se olvide que los «menores» gozan de privilegios especiales para asegurar su adecuada formación y desarrollo, en resultas del concepto de su interés superior, en ese orden, la Corte Constitucional en sentencia T-261 de 2013 estipuló algunas pautas que se deben atenderRadicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 10 al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al

10 al momento de solucionar asuntos en los que se involucren, entre las cuales se resaltan: Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo , sobre todo si se trata de niños de temprana edad… [L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (se resaltó).

5. Conclusión.

Conforme a lo considerado, toda vez que no se advierte que la providencia atacada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia y, por

5. Conclusión.

Conforme a lo considerado, toda vez que no se advierte que la providencia atacada sea caprichosa o violatoria de derechos fundamentales, se impone confirmar la decisión de primera instancia y, por consiguiente, disponer la desestimación del reclamo planteado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n. 08001-22-13-000-2024-00470-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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