CSJ - STC9788-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9788-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo n° 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9788-2024 Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por José, contra el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad y la Comisaría Doce de Familia Barrios Unidos, trámite al que fueron vinculados el Procurador 36 Judicial II y el Defensor de Familia adscritos al Juzgado accionado, así como al Comandante de la estación de policía de Barrios Unidos, la Secretaria de Integración Social –SDIS-, la Fiscalía General de la Nación, y los demásRadicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 intervinientes en el trámite de la medida de protección n° 085-19 RUG 13618 de 2022.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
Manifestó que, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos el 6
debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó que, la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos el 6 de diciembre de 2022 lo citó a audiencia que se realizó el 15 de diciembre de ese año, «por un supuesto incumplimiento a una medida de protección impuesta por esa misma autoridad en el año dos mil diecinueve (2019), dicha medida, en mi contra y a favor de la señora [María]». Afirmó que, fue vulnerado su derecho de defensa debido a que, la notificación de la anterior diligencia «no mencionó a cuáles incidentes se hace referencia, ni tampoco se remitían anexos a la notificación soportes respecto a los hechos, pruebas de los mismos », por lo que solicitó el aplazamiento, requerimiento negado por la autoridad administrativa accionada. Indicó que, en el transcurso de la audiencia aceptó ante el Comisario de Familia haberle dicho a la señora María que «le iba a enviar al de la moto», expresión que aseguró no haber realizado con la intención de atacar,
amedrentar o afectarla. Adujo que, el Comisario le impuso como sanción la prohibición de ver a su hija menor de edad hasta que realizara un proceso terapéutico y una multa de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Explicó que inconforme con lo allí resuelto, apeló la decisión que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá en providencia de 18 de junio de 2024 la confirmó, que consideró contenía las siguientes falencias, 2Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 En primera medida debe tenerse en cuenta que durante todo este trámite he actuado sin abogado, lo que me genera una situación de desigualdad frente a mis aquí adversarios. Como segundo punto a revisarse por parte de su Despacho debe tenerse en cuenta que lo que para la Comisaría fue una confesión, no es más que mi manifestación de que carezco de recursos para pagar la sanción impuesta, Aunado a lo anterior, es importante referenciar que hace más de seis (06) meses que cumplí con el tratamiento terapéutico y que para tal efecto debería entenderse que ya recuperé la posibilidad de compartir con mi hija; considero que por la falta de pronunciamiento respecto a este aspecto se vulnera el derecho de mi menor hija a tener una familia y no ser separada de ella.
entenderse que ya recuperé la posibilidad de compartir con mi hija; considero que por la falta de pronunciamiento respecto a este aspecto se vulnera el derecho de mi menor hija a tener una familia y no ser separada de ella. Finalmente solicito se tenga en cuenta por su parte señor Juez Constitucional que no se me brindó un término para presentar pruebas nuevas y así validar sí -como sin sustento alguno se dijo-, existía “desinterés” de mi parte respecto a ejercer mi defensa y mejorar mi situación respecto a las visitas para con mi menor hija, asimismo para que se pudiera atenuar o cancelar la sanción inicialmente impuesta». Sostuvo que, el 25 de junio de 2024 recibió comunicación de la Comisaría de Familia accionada en la que se le indicó que debía allegar soporte de la consignación de la sanción a más tardar 5 días siguientes, so pena de su modificación y la imposición de arresto.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, (...) PRIMERA: Se proteja mi derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Que, en tal virtud, se ordene al JUZGADO DIECIOCHO DE FAMILIA DE BOGOTÁ me permita sustentar mi recurso de apelación formulado en audiencia llevada a cabo el pasado 15 de diciembre de 2022 a fin de validar sí la multa
FAMILIA DE BOGOTÁ me permita sustentar mi recurso de apelación formulado en audiencia llevada a cabo el pasado 15 de diciembre de 2022 a fin de validar sí la multa impuesta por la Comisaría Doce de Barrios Unidos se haya acorde con la realidad fáctica y procesal del caso.
TERCERA: Que con sustento en lo que se decida en el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se declare cerrado el incidente de incumplimiento de la medida de protección y pueda acudir a la primera comunión y demás eventos escolares de mi hija».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, se limitó a remitir el expediente de la medida de protección.
3Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01
2. La Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, además de remitir el expediente de la medida de protección No. 085-19 RUG 136-18 de 2022, manifestó que, sus actuaciones fueron realizadas con apego a la constitución y la ley y, afirmó que lo que pretende el actor es que se realice un nuevo análisis, vulnerando la seguridad jurídica y desconociendo las decisiones proferidas.
Agregó que, sus determinaciones fueron consecuentes con las
un nuevo análisis, vulnerando la seguridad jurídica y desconociendo las decisiones proferidas. Agregó que, sus determinaciones fueron consecuentes con las acciones violentas y desobligantes del accionante frente a las órdenes impartidas, por lo que solicitó negar el amparo.
3. María, manifestó la negativa a las visitas entre el padre y su hija menor de edad, se debe a que no aporta para los gastos de educación, por lo tanto, alegó que, «no creo que sea justo que él tenga derechos a asistir a los eventos del colegio de nuestra hija cuando hasta hoy, yo soy la que he respondido por todos los gastos desde que mi hija inició sus tareas escolares (Jardín-Colegio)».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo al advertir que la decisión adoptada por la Comisaría de Familia el 15 de diciembre de 2022 y el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 11 de junio de 2024 fueron acordes a los cargos y descargos rendidos en el trámite de la medida de protección y el incidente de incumplimiento. Adicionalmente, consideró que «no se le vulneró del derecho al debido
protección y el incidente de incumplimiento. Adicionalmente, consideró que «no se le vulneró del derecho al debido proceso, toda vez, que tuvo la oportunidad de arrimar las pruebas que considerara pertinentes y no lo hizo, en su lugar, sostiene que se quedó esperando la solicitud del juzgado, lo cual no procede, pues la ley no tiene prevista etapa probatoria para la segunda instancia y, en caso de necesitar abogado, hubiese podido solicitar uno de oficio y/o asistir a la defensoría, en aras de tener acompañamiento de un profesional 4Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 del derecho ». Consideró entonces, que, la decisión adoptada por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá está soportada en razones que se ajustan al ordenamiento jurídico y en una apreciación prudente y ponderada de los hechos materia de la medida de protección solicitada, por lo que el amparo reclamado ante la jurisdicción constitucional no puede abrirse paso. Igualmente indicó que ante la solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada ante la Comisaría de Familia por el accionante, esta no se encuentra vigente desde audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2023, por lo que no tiene impedimento para ver a su hija.
LA IMPUGNACIÓN
se encuentra vigente desde audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2023, por lo que no tiene impedimento para ver a su hija. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ, STC0752022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
El señor José cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 11 de junio de 2024, en virtud de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por el accionado y el grado jurisdiccional de consulta frente a la resolución de 15 de diciembre de 2022 proferida por la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 En la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, se adelantó el trámite de medida de protección en favor de María contra José, trámite en el que el 23 de mayo de 2019 se dispuso medida de protección definitiva en favor de la señora González Contreras consistente en el cese de hechos de violencia intrafamiliar, la protección temporal especial de la víctima por parte de la policía de la estación de la localidad de Barrios Unidos en su 6Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 domicilio y en su lugar de trabajo, así como la vinculación de los implicados a proceso terapéutico, entre otras disposiciones. 3.2 El 23 de noviembre de 2022, la señora González Contreras promovió incidente de incumplimiento a la medida de protección por presuntos hechos de violencia, por lo que en audiencia celebrada el 15 de
promovió incidente de incumplimiento a la medida de protección por presuntos hechos de violencia, por lo que en audiencia celebrada el 15 de diciembre siguiente, la autoridad administrativa declaró el incumplimiento del fallo proferido por actos de violencia psicológica y amenazas contra la vida e integridad de la señora María. Adicionalmente, dispuso imponer como sanción a José una multa por la suma de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y complementar la medida de protección mediante distintas disposiciones, entre ellas, la restricción del derecho de visitas del señor Zambrano Murcia a su hija, hasta la culminación de proceso terapéutico. La anterior decisión, fue apelada por el aquí accionante de la siguiente manera,
«No estoy de acuerdo con la decisión, no e[s] que cuente con dinero para abogad[o], ni me considero una persona delincuente como para que se me quite el acceso presencial con mi hija, la situación económica que yo tengo no es de la mejor, no puedo estar de acuerdo con eso porque sería básicamente decir me voy a la cárcel no tengo plata». 3.3 Remitido el proceso al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá,
la mejor, no puedo estar de acuerdo con eso porque sería básicamente decir me voy a la cárcel no tengo plata». 3.3 Remitido el proceso al Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, en auto de 11 de junio de 2024 resolvió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, y en relación con el recurso interpuesto por José señaló, (...) Deberá el apelante dar pleno alcance a las demás disposiciones adoptadas por la Comisaria en pro del beneficio de la misma, por cuanto se advierte que dentro del presente asunto cesara la restricción hasta tanto se determine las resultas respecto (i) al proceso terapéutico con psicología, el cual consta mínimo de 10 sesiones y del que se debe acreditar su progreso a través de la 7Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 expedición del certificado correspondiente y (ii) los informes trimestrales rendidos por la Policía de Barrios Unidos en virtud de la rondas realizadas en el domicilio de la menor y de su progenitora». Por lo anterior, confirmó la providencia recurrida y ordenó al accionado a dar cumplimiento a lo dispuesto para lograr la modificación de visitas de su hija. De otra parte, en la mencionada decisión y, en relación con el grado de consulta dispuso,
visitas de su hija. De otra parte, en la mencionada decisión y, en relación con el grado de consulta dispuso, (...) Se tiene la certeza que la señora [María], es víctima de violencia intrafamiliar en su propio hogar y a cargo de su expareja y padre de su hija, quién narró circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevan no sólo a la probanza de una violencia verbal y psicológica. De igual forma no se evidencia dentro del expediente, prueba alguna del cumplimiento, por parte de la incidentado, de las órdenes impartidas en la providencia del 15 de diciembre de 2022, que impuso la medida de protección, denotando un total desinterés por cesar su comportamiento generador de violencia en contra de su ex compañera, quién como se aprecia en los hechos denunciados, es nuevamente víctima de la conducta violenta de parte de su expareja». Por lo anterior, consideró que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar al accionante se presentaron, por lo que confirmó la decisión en este asunto. 3.4 El 31 de agosto de 2023 el accionante solicitó ante la Comisaría de Familia el levantamiento parcial de la medida de protección complementaria impuesta al considerar que dio cumplimiento a las terapias
de Familia el levantamiento parcial de la medida de protección complementaria impuesta al considerar que dio cumplimiento a las terapias ordenadas, requerimiento que fue resuelto en audiencia del 7 de diciembre siguiente. En la mencionada diligencia, la Comisaría encontró que habían cesado las circunstancias que dieron origen a la medida de protección complementaria contenida en providencia de 15 de diciembre de 2022, por lo que ordenó el levantamiento del literal d del numeral tercero de la misma, 8Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 relacionado con la restricción del derecho de visitas del señor José a su hija Teresa. 3.5 El 24 de junio de 2024, la autoridad administrativa accionada mediante correo electrónico remitido al aquí accionante, le notificó que en auto de 21 de junio de 2024 dispuso en el numeral segundo, (...) SEGUNDO: La providencia confirmada por el JUZGADO 18 DE FAMILIA DE BOGOTÁ, se refiere a la sanción impuesta por ésta Comisaría de Familia, al incidentado IVAN ORLANDO ZAMBRANO MURCIA, en las cuales se sanciona con multa de cuatro (04) SALARIOS MÍNIMOS CUATRO MILLONES
al incidentado IVAN ORLANDO ZAMBRANO MURCIA, en las cuales se sanciona con multa de cuatro (04) SALARIOS MÍNIMOS CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($4.000.000) los cuales deberá consignar a órdenes de la Tesorería Distrital con destino a la Secretaría Distrital de Integración Social, por incumplimiento al fallo dictado dentro de la acción de protección en referencia. En caso de no recibir copia de la CONSIGNACIÓN, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación, se procederá a la CONVERSIÓN EN ARRESTO, de tres días por cada salario impuesto, equivalente en este caso a 12 DIAS DE ARRESTO, y se enviará al Juez de Familia para que proceda a lo de su conocimiento».
4. De la razonabilidad de la decisión censurada. 4.1 Como de manera anticipada se anunció, la decisión cuestionada por el accionante, es la proferida por el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá el 11 de junio de 2024, en virtud de la cual confirmó la providencia del 15 de diciembre de 2022 en la cual la Comisaría de Familia le impuso
sanción por incumplimiento a la medida de protección. En la providencia mencionada, el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, luego de hacer mención a las actuaciones adelantadas en el trámite de la medida de protección, confirmó en todas sus partes la providencia mencionada y señaló en relación a la apelación, (…) analizados los elementos materiales probatorios obrantes dentro del plenario, como lo son solicitud de incumplimiento de medida de protección realizada por parte de la accionante, ratificación de denuncia y los descargos rendidos por parte del accionado, se infiere razonablemente que la señora 9Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 [María] ha sido objeto de actos de agresión verbal y psicológica de parte del señor Zambrano Murcia. (…) También se deduce que la comunicación entre las partes se ha visto empañada por la falta de empatía en la resolución de conflictos, involucrando de manera a sus hijos, como se observa en los fundamentos facticos expuestos y que dan cuenta de la presencia de sus hijos en los hechos de agresión puestos en conocimiento por las partes». Por lo anterior, consideró que la autoridad administrativa adoptó las determinaciones que consideró pertinentes para proteger los derechos fundamentales de la señora González y su hija y el recurrente debía
determinaciones que consideró pertinentes para proteger los derechos fundamentales de la señora González y su hija y el recurrente debía cumplirlas a cabalidad. De otra parte, en cuanto a la consulta, realizó el análisis referente a si el denunciado cumplió con las determinaciones impartidas en la medida de protección, y concluyó que en los descargos rendidos por el señor no desmintió lo relatado por la querellante, por lo que consideró tener certeza que la señora María era víctima de violencia intrafamiliar a cargo de su ex pareja y, determinó, «del análisis de los medios de prueba que fueron arrimados a la autoridad administrativa, se puede evidenciar con certeza que los presupuestos fácticos exigidos por el legislador para sancionar a [José], se han presentado, razón por la cual esta sede judicial confirmará la decisión adoptada por la Comisaría de Familia». Téngase presente, que el artículo 12 de la Ley 575 de 2000 dispone que, «Serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». Y, a su vez, el decreto mencionado en el artículo 52 establece que,
procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». Y, a su vez, el decreto mencionado en el artículo 52 establece que, «La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo». Conforme a lo anterior, el grado jurisdiccional de consulta es el mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para la confirmación de 10Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 las disposiciones proferidas dentro del trámite de medida de protección, tal como sucedió en el caso concreto. 4.2 De acuerdo a lo expuesto y, contrario a lo expresado por el accionante, no advierte la Corte la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional porque la providencia señalada se enmarcó en la ley que rige las medidas de protección por violencia intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-, y la autoridad judicial accionada efectuó una debida valoración de las pruebas
intrafamiliar -Ley 294 de 1996 modificada por la ley 575 de 2000-, y la autoridad judicial accionada efectuó una debida valoración de las pruebas recaudadas, garantizó el debido proceso a las partes y su decisión no refleja arbitrariedad o capricho.
5. Otras consideraciones.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado en la acción constitucional, en relación con que «se declare cerrado el incidente de incumplimiento de la medida de protección y pueda acudir a la primera comunión y demás eventos escolares de mi hija», tal como se indicó en el recuento de los hechos y conforme a lo afirmado por el Tribunal ad quem, el 7 de diciembre de 2023 la Comisaría de Familia accionada levantó la medida complementaria impuesta en sede de incumplimiento de la medida de protección, por lo que, por parte de las autoridades accionadas, el actor no tiene limitación alguna frente a lo solicitado.
6. Conclusión.
Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión cuestionada.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01
confirmada al encontrar razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, la decisión cuestionada.
DECISIÓN
11Radicación n° 11001-22-10-000-2024-00849-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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