CSJ - STC979-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC979-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC979-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02360-01 (Aprobado en sesión de miércoles cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Se desata la impugnación del fallo de 10 de diciembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Justo Ordoñez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los demás participantes en el juicio que suscitó esta queja (rad. 2011-00010). ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, en aras de proteger «los derechos fundamentales de la libertad, debido proceso, buen nombre (…) el principio de in dubio pro reo», acudió a este mecanismo para que se deje sin efecto la sentencia del Colegiado censurado, que revocó la de primer grado emitida en la causa criminal a él seguida por el delito de homicidio agravado.Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01 Para ello, afirmó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiquinquirá lo absolvió de los cargos que le imputó la Fiscalía, con fundamento en que «no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, debiendo resolver estas a su favor » (24 ag. 2011), determinación que
imputó la Fiscalía, con fundamento en que «no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, debiendo resolver estas a su favor » (24 ag. 2011), determinación que apelada por el ente acusador y el Ministerio Público, fue infirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que lo declaró «autor responsable del delito de Homicidio Agravado» y, en consecuencia, lo condenó a la pena de prisión de 25 años y seis meses e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años (5 sep 2014). Agregó, que en el proceso fue declarado reo ausente, por tanto no tuvo conocimiento del mismo sino hasta el 23 de diciembre de 2018, cuando se materializó su captura. Además, que es una persona sin medios económicos para obtener una defensa técnica y material. 2.- Los estrados judiciales acusados relataron lo acontecido en el litigio penal, agregando la Corporación que contra su veredicto ninguna de las partes e intervinientes interpuso recurso extraordinario de casación, quedando en firme, por lo que el sendero supralegal no puede ser utilizado por el promotor como una tercera instancia, máxime cuando han transcurrido más de cinco (5) años desde su pronunciamiento (fls. 67 y 68).
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01 El a quo denegó el auxilio porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aduciendo que « el
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01 El a quo denegó el auxilio porque no se cumplieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, aduciendo que « el accionante no fue diligente, en tanto la acción de tutela que se examinó fue presentada a la Corporación hasta el 29 de noviembre del 2019, es decir aproximadamente 11 meses después de la captura del procesado, situación que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, establecida para la protección inmediata», y que «dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación» (STP17009).
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha sido constante en señalar «la inmediatez» como uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Ello porque impide que «la tutela» se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la conculcación de garantías esenciales, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva y pronta ante una vulneración o amenaza actual.
Así lo ha resaltado, (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en
fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado 3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01 situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5292-2016, 28 ab. rad. 00288-01). Ahora, si bien no existe un término límite para el ejercicio de la ayuda, de todas formas, por la naturaleza, «el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo», debe activarse dentro de un lapso razonable ( STC5217-2017), que tanto la jurisprudencia de esta Corporación como la de la Corte Constitucional, han estimado en seis (6) meses.
2. De la confrontación de los hechos expuestos en la demanda con la prueba allegada al infolio, prontamente se advierte, tal como lo hizo la Sala de Casación Penal, que en el sub lite no satisfacen el presupuesto de prontitud antes referido, como quiera que desde el proveído que puso a la apelación (5 sep. 2014) hasta la radicación del libelo superlativo (29 nov. 2019), corrieron cinco (5) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera en mucho el
superlativo (29 nov. 2019), corrieron cinco (5) años, dos (2) meses y veinticuatro (24) días, tiempo que supera en mucho el antes indicado. De igual forma, si se aceptara lo afirmado por el gestor, en el sentido que sólo hasta cuando fue aprehendido se enteró de la existencia del decurso, hecho ocurrido el 23 de diciembre de 2018, desde allí hasta la presentación del resguardo, pasaron once (11) meses y seis (6) días, que también exceden el plazo necesario para acudir a este instrumento, lo que torna «innecesario el estudio de fondo de la actuación que se denuncia como violatoria de prerrogativas, porque decaída la exigencia en 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01 comento, se desvirtúa, por regla general, la urgencia e inminencia de este atajo» (STC029-2020). 3.- De conformidad con lo anteriormente expuesto, la decisión opugnada debe ser convalidada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto, por el medio más expedito, a los implicados y remítase el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02360-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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