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CSJ - STC9790-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9790-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9790-2024 Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Johan Alberto López Nieto instauró contra los Juzgados Catorce Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-014-2024-00473. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», que considera amenazados por las decisiones de los juzgados censurados, por lo que solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el asunto cuestionado. Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín declaró improcedente la «acción de tutela» que el actor promovió contra la Corregidora de Santa Elena - 2024-00473 – (21 mar. 2024) por « la existencia de otros mecanismosRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01

2 dentro del ordenamiento jurídico para cuestionar la decisión que por vía de tutela se estaba controvirtiendo», veredicto que el Dieciséis Civil del Circuito ratificó (26 jun.). El accionante criticó las anteriores determinaciones, porque dichos despachos no hicieron «referencia a las razones y fundamentos jurídicos detrás de la decisión (…), no se valoró los medios probatorios, no se realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primer grado y los medios de prueba alegados por el actor, omitiendo asimismo pronunciarse en relación con la procedencia o no de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable». 2.- Los Juzgados demandados relataron el trámite surtido en el resguardo objetado, allegaron link del mismo y se opusieron a la salvaguarda. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, señaló que «no tiene ninguna injerencia ni competencia para adelantar gestión alguna en torno a la situación planteada por el actor, pidiendo sí que se desestimen las pretensiones en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura porque no se evidencia que exista una responsabilidad directa o indirecta de esa corporación en la denunciada vulneración de derechos fundamentales». La Corregidora de Santa Elena manifestó que «ha brindado las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso al accionante; narró lo acaecido en el proceso verbal abreviado n.°

garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la contradicción y al debido proceso al accionante; narró lo acaecido en el proceso verbal abreviado n.° 2-2193-23 y, pidió que «(…) se declare la improcedencia del amparo». El Curador Urbano Primero de Medellín indicó que «las presuntas vulneraciones que aduce el accionante no tienen relación alguna con las funciones de su despacho, (..) que por parte de esa Curaduría se han resuelto de fondo los requerimientos judiciales incoados».Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 3 La Unidad del Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación «por cuanto las pretensiones de la demanda de tutela no guardan relación con las funciones y competencias del Consejo Superior de la Judicatura, ni las de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia». El Distrito Especial de Medellín rogó que «se declare la improcedencia de la tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales del accionante, quien cuenta con otros mecanismos aunado a la inexistencia de un perjuicio irremediable». El Director del Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo de Desastres del Distrito de Medellín DAGRD afirmó que « lo que se evidencia en el actuar del accionante es el interés de reabrir un debate frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que no sólo es improcedente sino que se muestra como un abuso del derecho porque no sólo no existe la denunciada

evidencia en el actuar del accionante es el interés de reabrir un debate frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales que no sólo es improcedente sino que se muestra como un abuso del derecho porque no sólo no existe la denunciada vulneración, sino que el accionante no justifica en debida forma los requisitos para interponer acción de tutela contra tutela. Solicita denegar el amparo reclamado ante la ausencia de trasgresión o amenaza a las garantías fundamentales alegadas sin fundamento». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó el auxilio «por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela». 2.- Ese desenlace fue repelido por el gestor, reiterando los argumentos del pliego genitor. CONSIDERACIONESRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 4 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas”, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.).

(STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb.). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un «fraude» o si se controvierten «actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022 , STC30762023 y STC1590-2024). Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen losRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 5 requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023 y STC1590-2024). 2.- En el sub lite, la ayuda superlativa no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje. En efecto, el querellante reprocha las sentencias expedidas por los Juzgados Catorce Civil Municipal y Dieciséis Civil del Circuito de Medellín en la «acción de tutela» que interpuso contra la Corregidora de Santa Elena - n.° 2024-00473 - (21 mar. y 26 jun. 2024), porque «no se valoró los medios probatorios, no se realizó una mínima contrastación entre las conclusiones del juez de primer grado y los medios de prueba alegados por el actor, omitiendo asimismo pronunciarse en relación con la procedencia o no de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable», es decir, su desconcierto es con el sentido de tales providencias, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.Radicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 6 Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela» y dichos pronunciamientos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni

6 Adicionalmente, un escrutinio cuidadoso a la actual «tutela» y dichos pronunciamientos, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obran elementos de convicción encaminados a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es «inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo» (C.C. SU1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte «(…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez» (Ibídem). 3.- Para abundar en razones, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T10177891), esta excluyó el citado paginario de revisión (24 my. 2024), sin que se hubiese elevado solicitado por el impulsor tendiente a que un Magistrado de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que,

Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y/o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ejerciera el instrumento de insistencia para la selección del mismo. De modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional » (fallo de 7 de junio de 2012, exp. No. 11001-22-03-000-2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 201300019-01, STC8818-2019 y STC9102-2021,

STC3941-2023, STC7929-2024).

En ese orden, teniendo en cuenta que el precursor guardó silencio respecto del proveído que «excluyó de revisión » los «fallos de tutela » aquíRadicación n.º 05001-22-03-000-2024-00339-01 7 reprochados, desaprovechando el medio de control y defensa con el que contaba para rebatirla, debe soportar las resultas adversas que dicha omisión conlleva, circunstancia por la cual esta Sala no puede analizar de fondo la queja sometida a estudio (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024). 4.- Ergo, el fallo de primer grado será refrendado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

4.- Ergo, el fallo de primer grado será refrendado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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