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CSJ - STC9792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9792-2024 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 25 de junio de 2024, en la acción de tutela que Romain Campos Lara promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra y citados Ani Yolanda Parra Arciniegas así como los demás intervinientes en el proceso penal nº 2014-00099 y la acción de tutela nº 2024-00048.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad Judicial accionada.

Manifestó que en su contra se tramita proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, en el que, en la audiencia preparatoria adelantada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, laRadicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 Fiscalía Tercera Seccional de esa ciudad solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada el 5 de abril de 2024 y sobre la cual no se interpusieron recursos. Indicó que promovió anterior acción de tutela contra del Juzgado

investigación, petición que fue negada el 5 de abril de 2024 y sobre la cual no se interpusieron recursos. Indicó que promovió anterior acción de tutela contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que «la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra, desapareció una prueba de ADN» que fue realizada en el año 2015 y, frente al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga porque el 6 de mayo de 2024 le solicitó la redosificación de la pena en el proceso penal, y al momento en que presentó ese amparo no había sido resuelta. Agregó que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en sentencia de 4 de junio de 2024 negó la tutela al considerar que los reparos expuestos debían ser debatidos en el proceso penal y que, en lo que refiere a la petición presentada ante el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ese requerimiento fue atendido en el transcurso de la acción constitucional, por lo que inconforme con la anterior decisión la impugnó, e indicó que la accionada en la decisión «hace alusiones de un proceso de porte ilegal de armas y una tal violencia intrafamiliar» y que es, «totalmente inocente y nunca he hecho un escrito pidiendo redocificación (sic) de la sentencia por reparación de daños y perjuicios»

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «decidan esta acción de tutela bajo todas las leyes de nuestros códigos penales y solicitó ser llevado a una

redocificación (sic) de la sentencia por reparación de daños y perjuicios»

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, «decidan esta acción de tutela bajo todas las leyes de nuestros códigos penales y solicitó ser llevado a una ampliación de la tutela para aportar más pruebas contundentes».

2Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 En escrito adicional, hizo referencia a la denuncia penal que presentó contra la Fiscalía Tercera Seccional de Cimitarra de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, defendió la legalidad de la decisión de 4 de junio de 2024 y manifestó que lo pretendido en el presente amparo es improcedente porque la impugnación se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Penal, por lo que, el accionante cuenta con otros mecanismos para alegar los reparos expuestos.

2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que el accionante actualmente cumple una pena de 120 meses de prisión de acuerdo a la sentencia condenatoria de 14 de diciembre de 2021 por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cimitarra narró las actuaciones que realizó en el proceso penal de radicado nº 2014-00099 y afirmó que en las actuaciones que realizó garantizó los derechos fundamentales del accionante.

de Garantías de Cimitarra narró las actuaciones que realizó en el proceso penal de radicado nº 2014-00099 y afirmó que en las actuaciones que realizó garantizó los derechos fundamentales del accionante.

4. El apoderado de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, señaló la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó la desvinculación al trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal , declaró la improcedencia del amparo constitucional, ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad por 3Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 prematura, por cuanto, «ROMAIN CAMPOS LARA contra el fallo constitucional del 4 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver por parte del superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil». Agregó que los reparos presentados contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra «serán objeto de análisis y estudio en sede de apelación, por lo que, se advierte la improcedencia del amparo reclamado, pues, la decisión proferida el 4 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Gil, no ha cobrado ejecutoria». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en los argumentos de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en

de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a otras de igual naturaleza.

Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, puesto que «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, entre otras). 4Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 Además, esta Sala reiteradamente ha negado tales amparos a fin de evitar «(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras).

de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. 200400863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC22552021 y, STC3733-2024, entre otras). Se resalta que, si bien la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de la misma naturaleza, tales excepciones, relacionadas, como lo ha comprendido esta Sala, con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 200902355-00, reiterada en la STC8657-2021 y STC108942021), ii) si la decisión es producto de un «fraude» o iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, que vulneran el debido proceso. De igual modo, ante una posible irregularidad o desafuero de los jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de

jueces de tutela en sus decisiones, tras agotarse la impugnación frente al fallo de primera instancia, el legislador ha establecido la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedirle a esa Corporación su escogencia.

2. La queja.

5Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Romain Campos Lara acude a este mecanismo excepcional inconforme con la sentencia constitucional proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de junio de 2024, a través de la cual negó lo pretendido en la acción de tutela que promovió contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cimitarra, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3. Improcedencia del amparo en el caso concreto.

De manera preliminar se indica que la sentencia constitucional de primera instancia que cuestiona el accionante, fue impugnada por éste y encontrándose en trámite ante la Sala de Casación Penal la declaró improcedente el 25 de junio de 2024, con fundamento en que «la decisión proferida el 4 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Gil, no ha cobrado ejecutoria, pues, en el trámite de notificación realizado el 11 de junio de 2024, ROMAIN CAMPOS LARA indicó «Apelo». En consecuencia, será en desarrollo

ha cobrado ejecutoria, pues, en el trámite de notificación realizado el 11 de junio de 2024, ROMAIN CAMPOS LARA indicó «Apelo». En consecuencia, será en desarrollo de dicho escenario donde corresponde a CAMPOS LARA dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. (...) Así, debe indicarse que la solicitud de amparo constitucional se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que, ROMAIN CAMPOS LARA contra el fallo constitucional del 4 de junio de 2024, interpuso recurso de apelación, el cual, se encuentra pendiente por resolver por parte del superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil». Ahora bien, observa esta Sala Especializada que la Sala de Casación Penal en sentencia de 18 de julio 2024 confirmó la proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 4 de junio de 2024, de manera que, en el momento actual, no resulta admisible una confrontación similar, por lo que se advierte la inviabilidad del amparo, 6Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01 máxime, cuando en el caso en estudio no se configura ninguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, y en especial no se encuentra demostrado que la determinación censurada hubiera sido el producto de una situación de fraude. Con todo, si el accionante considera que los Jueces constitucionales incurrieron en algún desafuero, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el

fraude. Con todo, si el accionante considera que los Jueces constitucionales incurrieron en algún desafuero, puede, con fundamento en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, solicitar ante la Corte Constitucional que el expediente de tutela nº 2024-00048-01 sea escogido para su eventual revisión, escenario donde puede intervenir para alegar las inconformidades en relación con la decisión proferida y en caso de no quedar seleccionada, aún cuenta con el recurso de insistencia.

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación No. 11001-02-04-000-2024-01258-01

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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