CSJ - STC9793-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9793-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC9793-2024 Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Eduardo Enrique Guzmán Ochoa contra la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados la Electrificadora del Caribe -ElectricaribeSA ESP, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla y citados los intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2012-00340.
ANTECEDENTES
1. El Solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01
Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se extrae que Eduardo Enrique Guzmán Ochoa inició proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe -ElectricaribeSA ESP, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el literal 3º del parágrafo del artículo 106 de la Convención
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en el literal 3º del parágrafo del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 6 de mayo de 1998, la indexación e intereses moratorios, las costas del proceso, en fallo ultra y extra petita. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla en sentencia de 19 de mayo de 2014, negó todas las pretensiones de la demanda, decisión que, en grado jurisdiccional de consulta, revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de febrero de 2017 para, en su lugar, condenar a Electricaribe SA ESP al pago de la pensión a Eduardo Enrique Guzmán Ochoa a partir del 16 de agosto de 2009 en cuantía de $1.495.585. En la misma determinación, el Tribunal declaró que la pensión convencional reconocida al demandante era compartible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones desde septiembre de 2011, por tanto, a Electricaribe SA ESP le correspondía pagar desde esa fecha y en lo sucesivo únicamente el mayor valor entre las 2 pensiones. Además, condenó a la mencionada empresa al pago de $69.164.924 por concepto de mesadas atrasadas del tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2009 a octubre de 2016. Inconforme con ese pronunciamiento, Electricaribe SA ESP interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL773-2021 de 24 de febrero de 2021, resolvió desfavorablemente.
Inconforme con ese pronunciamiento, Electricaribe SA ESP interpuso recurso extraordinario de casación, que la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL773-2021 de 24 de febrero de 2021, resolvió desfavorablemente. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 Considera que las autoridades accionadas «tenían la obligación de revisar todo el expediente» y verificar la procedencia de una de las pretensiones principales de la demanda, consistente el fallar ultra y extra petita, sin embargo, no lo hicieron, incurriendo de esa manera en una vulneración al debido proceso, pues al momento de liquidar la pensión no se tuvo en cuenta que era beneficiario de la disposición contenida en el parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Adujo que no se reconoció el pago de la pensión de jubilación convencional «plena», establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 19871988, a partir del 16 de agosto de 2009 en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9° de la Convención Colectiva de trabajo 1993-1995 y el retroactivo indexado «sin lugar a prescripción». Afirmó que solicitó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional del Electricaribe SA ESP -Foneca-, el pago de los incrementos del 15% con fundamento en el parágrafo 3º del artículo
Afirmó que solicitó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional del Electricaribe SA ESP -Foneca-, el pago de los incrementos del 15% con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976; no obstante, le indicaron que no se evidenció fallo alguno que le hubiese reconocido el ajuste de la mesada según la mencionada ley, sino que se dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2017, en cuanto al pago de la pensión de jubilación de carácter compartida, novedad que fue incluida en nómina en noviembre de 2023.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Sala de Casación Laboral «expedir una nueva sentencia mediante la cual se corrija la providencia judicial SL773-2021», en la que se ordene al Foneca el pago inmediato de las mesadas pensionales con el incremento del 15%
3Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 establecido en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 a partir del 16 de agosto de 2009.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia SL7732021 y manifestó que la decisión se ajustó al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado en relación con la materia en controversia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que las pretensiones del accionante resultan abiertamente improcedentes, por
jurisprudencia que esa Sala ha consolidado en relación con la materia en controversia.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que las pretensiones del accionante resultan abiertamente improcedentes, por cuanto están dirigidas a reabrir un proceso que fue definido por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, procurando convertir la acción de tutela en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
3. Electricaribe SA ESP en Liquidación alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. La Fiduprevisora sostuvo que el reclamante pretende hacer un uso errado de la acción de tutela, para que se obligue a la Corte Suprema de Justicia dar una aplicación diferente al artículo 106 de la compilación de los Convenios Colectivos de 1998 a 1999. Además, solicitó declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de requisito de inmediatez, comoquiera que se busca por esta vía revivir una actuación judicial que culminó hace más de 3 años.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo constitucional, luego de establecer el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, teniendo en cuenta que la sentencia SL7732021 fue proferida por la Sala de Casación Laboral el 24 de febrero de 2021, es decir, hace más de 3 años, término que excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin que el actor mencionara alguna razón que justificara su tardanza.
2021, es decir, hace más de 3 años, término que excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin que el actor mencionara alguna razón que justificara su tardanza. Asimismo, determinó que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia, en tanto, la Sala de Casación Laboral conoció en sede extraordinaria del proceso objeto de debate, solo con ocasión a la demanda interpuesta por Electricaribe SA ESP. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el a quo constitucional omitió la vinculación del sindicato de Electricaribe SA ESP para que aportara las convenciones colectivas de trabajo. Agregó que no era necesario haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, porque Electricaribe todavía existía, a la par que es abundante la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y del Tribunal Superior de Barranquilla, relacionada con condenar a pagar a esa entidad el monto de las pensiones conforme con la Ley 4ª de 1976. Expuso que los trabajadores desconocían que Electricaribe sería liquidada y que las prestaciones pensionales serían a cargo del Foneca, por 5Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 lo que en la demanda original, «nunca se habló del monto de mesada pensional el juez ad quem tenía la obligación legal de fallar petita extra y ultra petita e hizo lo contrario, falló pero a favor de la entidad llamada a responder por las prestaciones
lo que en la demanda original, «nunca se habló del monto de mesada pensional el juez ad quem tenía la obligación legal de fallar petita extra y ultra petita e hizo lo contrario, falló pero a favor de la entidad llamada a responder por las prestaciones sociales, esto es, Electricaribe, en contradicción del artículo 53 de nuestra carta política».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Recuerda esta Corporación que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Enrique Guzmán Ochoa cuestiona las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la esa ciudad, por cuanto no accedieron a una de las pretensiones principales de la demanda, consistente en fallar ultra y extra petita, pues al momento de liquidar la pensión no se tuvo en cuenta que era beneficiario de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01
pensión no se tuvo en cuenta que era beneficiario de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1º de la Ley 4 de 1976. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01
3. Del requisito de la inmediatez. 3.1. Analizados los soportes allegados a este trámite, se advierte la improcedencia del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia SL773-2021 mediante la cual quedó zanjado el debate planteado en el proceso ordinario laboral en comento, fue proferida el 24 de febrero de 2021, mientras que el actor tan solo acudió a esta jurisdicción el 20 de junio de 2024, esto es, luego de transcurrir más de 3 años desde la referida decisión.
Dicho término supera holgadamente el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala para concurrir de manera oportuna a este mecanismo, pues si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ.
por tanto muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) (CSJ. STC. 14 sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en recientemente en STC1526-2022 y STC7548-2022, entre otras). 3.2. Por tanto, si el interesado se tardó en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular atribuible a los accionados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales. Tampoco se observa que haya probado algún motivo que le impidiera acudir a esta vía extraordinaria oportunamente.
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
7Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 4.1. De todas maneras, aún si se flexibilizara el requisito de la temporalidad por tratarse de un asunto en el que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, tampoco procedería el amparo por incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en atención a que Eduardo Enrique Guzmán Ochoa no acudió al recurso extraordinario de casación para exponer su inconformidad con lo resuelto en el fallo de segunda instancia y formular las demás reclamaciones que sustenta a través de este mecanismo residual, pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario iniciado por el accionante, se concretó a estudiar la demanda de
las demás reclamaciones que sustenta a través de este mecanismo residual, pues la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario iniciado por el accionante, se concretó a estudiar la demanda de casación que formuló Electricaribe SA ESP, sin que el demandante replicara como no recurrente. Por tanto, si el impugnante consideraba que existieron omisiones respecto a las pretensiones que formuló en la demanda o aspectos relacionados con la liquidación de pensión reclamada, debió plantearlo a través del recurso extraordinario que tenía a su alcance, circunstancia que impide efectuar un pronunciamiento en sede constitucional sobre las cuestiones definidas por los jueces ordinarios en el escenario natural. 4.2. Recuérdese que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023). 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01
5. Otras disposiciones.
En relación con la presunta falta de vinculación a este trámite del
STC2544-2023). 8Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01
5. Otras disposiciones.
En relación con la presunta falta de vinculación a este trámite del sindicato de Electricaribe SA ESP para que aportara las convenciones colectivas de trabajo, resulta oportuno destacar que el juez de tutela de primera instancia sí dispuso la vinculación del referido sindicato, como se observa en la siguiente imagen: Así las cosas, no resultan de recibo las manifestaciones plasmadas por el accionante, sobre la vulneración al debido proceso en el presente trámite.
6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 9Radicación n° 11001-02-04-000-2024-01329-01 República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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