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CSJ - STC9795-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9795-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9795-2024 Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que Nhora Edilma Benavides Tobar instauró contra loa Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de dicha urbe, extensiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, César Iván y Jorge Alonso Cuellar Tobar, Edgar Alexander y Wilmer Oney Vivas Benavides y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00302. ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se dejara sin efectos todo lo actuado en el juicio confutado desde al auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se «declar[e] su falta de competencia, para que los demandantes, si a bien lo tienen, inicien el proceso, en debida forma, ante el juez competente y vinculando al mismo a todos los litisconsortes necesarios en especial a

los actuales titulares de la nuda propiedad del inmueble y a los herederos de AURARadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 2

AMALIA TOBAR VIUDA DE CUELLAR».

Del plenario se colige que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el proceso de nulidad absoluta de escritura pública que César Iván y Jorge Alonso Cuellar Tobar promovieron contra la gestora, acogió las pretensiones y ordenó a ésta «dev[olver] el inmueble (…) objeto de la venta realizada en la escritura pública No. 2234 del 23 de julio de 2013 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán en favor de los herederos de Aura Amalia Tobar Viuda de Cuellar; y así mismo [estos] [devolvieran] el dinero pagado por la venta en favor de Nhora Edilma Benavides Tobar, es decir, $77.000.000, debidamente indexado». En la misma diligencia, negó la nulidad que la actora alegó con fundamento en que «la Juez había omitido resolver la excepción previa de falta de integración de los litisconsortes necesarios por no haberse vinculados a los herederos determinados (dos hijos) y los indeterminados de la vendedora fallecida» y, que, «se continuó el trámite del proceso como verbal sumario, sin tener en cuenta que la compraventa por la que se tramitó el proceso era de 77 millones de pesos, es decir que el asunto era de menor cuantía» (14 feb. 2024).

que, «se continuó el trámite del proceso como verbal sumario, sin tener en cuenta que la compraventa por la que se tramitó el proceso era de 77 millones de pesos, es decir que el asunto era de menor cuantía» (14 feb. 2024). Nhora Edilma apeló la última determinación sin éxito, porque el juzgado no concedió la alzada y el superior convalidó esta decisión al solventar la queja formulada (21 may.). La precursora acusó tales actuaciones de trasgredir sus atributos básicos, porque «el juzgado no tenía competencia para conocer del proceso», pues, si bien la competencia se fijó, entre otras cosas, por la cuantía de «$17.000.000»; lo cierto es que la «escritura pública 2234 de 2013 [objeto de discusión] era por valor de $77.000.000», por tanto, aquel pasó de «ser un proceso de única instancia por ser de mínima cuantía, a un proceso de doble instancia por ser de menor cuantía».Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 3 Además, señaló que «propuso la excepción previa establecida en el numeral 9 del artículo 100 del C.G.P. por cuanto se presentó una demanda de nulidad de un contrato de compraventa y no se vinculó al mismo a los herederos determinados e indeterminados de la vendedora causante AURA AMALIA TOBAR VIUDA DE CUELLAR, quien ya estaba fallecida. Excepción previa [que] no fue resuelta por el Juzgado en el trámite del proceso». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán se opuso al

CUELLAR, quien ya estaba fallecida. Excepción previa [que] no fue resuelta por el Juzgado en el trámite del proceso». 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán se opuso al auxilio, dado que «el expediente contentivo del trámite surtido por el (…) Cuarto de Pequeñas Causas, habla por sí mismo del curso del proceso, desde la integración del contradictorio, cuando es la oportunidad para que, de considerarlo, la interesada, en este caso mediante su apoderado judicial, hubiese hecho uso de los mecanismos de defensa que nuestro ordenamiento procesal permite, pero contrario a ello nada dijo al respecto frente al juzgado que estaba conociendo del asunto y sobre el tema, lo que solo pretendió proferida la sentencia». El Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital remitió enlace del pleito recriminado, defendió la legalidad de su proceder y aseveró que «[e]n cuanto a la cuantía del proceso, se aplicó lo dispuesto en la regla general (art. 26-1 del C. G. del P) según la cual, esta se determina por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, y a la manifestación de que el negocio jurídico contenido en la escritura pública cuya nulidad se pretende, fue fijado en la suma de $17.000.000.oo, que de acuerdo con la demanda, fue el que se pagó por la venta contentiva en el mismo instrumento, dándole al proceso el trámite de un proceso de mínima cuantía, y por lo tanto de única instancia», por lo que «al guardar silencio sobre estos aspectos, el apoderado judicial de la parte demanda [da], lo

la venta contentiva en el mismo instrumento, dándole al proceso el trámite de un proceso de mínima cuantía, y por lo tanto de única instancia», por lo que «al guardar silencio sobre estos aspectos, el apoderado judicial de la parte demanda [da], lo consintió, razón por la cual, no puede advertir esta falencia, al momento de dictarse sentencia, o alegarlo por medio de la acción de tutela». Agregó que «[r]especto de la excepción previa, de ‘no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios’ el juzgado, mediante auto interlocutorio Nro. 1539 de marzo 31 de 2023, se pronunció respecto de la misma, indicándole al apoderado judicial de la parte demandada, que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el trámite de las excepciones previas, o los hechos que lasRadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 4 configuren, para esta clase de procesos (verbales sumarios), deben ser alegados por medio de recurso de reposición, contra el auto admisorio de la demanda (Art. 391 del

C. G. del P.) para lo cual, ya se encontraba vencido el término que lo permite », proveído frente al cual «la demandada guardó silencio».

La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán indicó que «la medida cautelar [ordenada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas] fue inscrita solamente respecto del derecho de usufructo que posee Nhora Edilma Benavides Tobar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 120-78350»,

inscrita solamente respecto del derecho de usufructo que posee Nhora Edilma Benavides Tobar sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula 120-78350», que «nada tiene que ver con la nuda propiedad de la cual los señores Vivas Benavides son titulares». César Iván y Jorge Alonso Cuellar Tobar destacaron la inviabilidad del amparo, en tanto, la impulsora «dejó vencer las oportunidades para reclamar las situaciones que en su momento generaron la desestimación de sus excepciones». Edgar Alexander y Wilmer Oney Vivas Benavides coadyuvaron las aspiraciones de la demanda, dado que la precursora les vendió la «nuda propiedad» del bien discutido, negocio que fue inscrito en el folio de matrícula del mismo, según su anotación n.° «19» (18 jun. 2021), por lo que la medida cautelar que decretó el despacho cuestionado y que la Oficina de Registro inscribió, era «improcedente» (10 feb. 2022). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán desestimó el ruego superlativo, porque, «(…) no puede endilgarse al Despacho accionado responsabilidad alguna por la eventual incuria del apoderado judicial de la accionante, quien de manera extemporánea reclamó contra la falta de competencia de la funcionaria de primer grado, pues el asunto ya se había resuelto de fondo mediante sentencia; razón por la que la funcionaria rechazó los pedimentos deRadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 5

funcionaria de primer grado, pues el asunto ya se había resuelto de fondo mediante sentencia; razón por la que la funcionaria rechazó los pedimentos deRadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 5 nulidad y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. Recurso de apelación, que el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, declaró bien denegado, tratándose de un asunto de mínima cuantía y, por ende, de única instancia; decisiones que, adoptadas en cada oportunidad, no se muestran caprichosas ni arbitrarias, sino que por el contrario se encuentran debida y razonadamente motivadas en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes de la Litis». 2.- Impugnó la querellante con los mismos argumentos inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto de primera instancia, porque el interlocutorio que negó la «nulidad» requerida por Nhora Edilma, emitido en audiencia por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán en el proceso n.° 2021-00302 (14 feb. 2024), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.

Para ello, inicialmente, memoró que, «En la presentación de la demanda, ella señala lo siguiente: ‘proceso, competencia y cuantía, el trámite se encuentra determinado en el libro tercero,

Para ello, inicialmente, memoró que, «En la presentación de la demanda, ella señala lo siguiente: ‘proceso, competencia y cuantía, el trámite se encuentra determinado en el libro tercero, sección primera, título I, capítulo I, art. 368 y siguientes del Código General del Proceso, establecido para los procesos verbales. Así mismo, por la naturaleza del asunto, por el lugar de ubicación del inmueble y por el valor de la venta contenida en la escritura pública número 2234 del 23 de julio de 2013, es usted competente, o sea ella me señala a mí como competente, señora juez para conocer de este proceso en concordancia con el numeral primero del artículo 18 del C.G.P., en DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000) O sea ella allí me señaló la competencia».Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 6 Acto seguido, esgrimió: «(…) en el momento que a usted se le dio el traslado y contestó, debía haberme alegado que yo no era competente para conocer de este proceso, o sea que allí en ese momento usted debió haber dicho que esos 17 millones que señala la apoderada de la parte demandante no se atemperan a la realidad del negocio jurídico, debía haberme dicho que yo no era competente y que debía enviarlo al señor juez civil municipal, alegando que esta cuantía de 17 millones no era la que me correspondía. Y entonces como no se propuso la nulidad dentro del término que la ley establece que era en el momento de descorrer el traslado en la contestación de la demanda, entonces la nulidad se subsanó».

me correspondía. Y entonces como no se propuso la nulidad dentro del término que la ley establece que era en el momento de descorrer el traslado en la contestación de la demanda, entonces la nulidad se subsanó». Con esas reflexiones, negó «la nulidad presentada en este momento de culminación del proceso». Posteriormente, en lo atinente a la presunta «falta de pronunciamiento sobre la excepción ‘No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios’», explicó: «(…) la ley da unas oportunidades procesales que las partes deben observar, se le notificó la demanda, usted con su cliente, ella quien más que ella sabe quién más son herederos, quien se murió, quien vive, quien anda en la calle, quien no, [por tanto] ella era la persona para decirle que Jorge Cuellar y Cesar no son los únicos hijos (…), había más hijos y usted tiene que decirle a la Juez que hay más hijos, pero hay una oportunidad procesal (…)». Continuó, expresando que «no es el momento procesal oportuno para alegar que debió habérsele vinculado a todos los demandantes y, [por ende,] la condena [impuesta en la sentencia es] respecto de los que se vincularon como demandantes, por cuanto no sé cuántos existen, cuantos fallecieron, quienes son los herederos de esos que fallecieron, o sea el Juzgado vino a conocer eso ahorita y no hay una especificación que debió hacer el apoderado de la parte demandada en el momento procesal oportuno que la ley da para eso », en consecuencia, desestimó «la nulidad al respecto».Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 7

momento procesal oportuno que la ley da para eso », en consecuencia, desestimó «la nulidad al respecto».Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 7 Además, no concedió el recurso de apelación, porque « la ley no permite que conceda la apelación, en razón a que el proceso es de mínima cuantía »; ello lo mantuvo indemne y dispuso la remisión del link del expediente para surtir el «recurso de queja» ante el superior. 2.- Lo mismo puede predicarse del auto expedido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán que «declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por (…) la parte demandada contra la sentencia de 14 de febrero de 2024 del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas » (21 may.), debido a que para arribar a esa conclusión, en principio, trajo a colación varios artículos del Código General del Proceso, a saber, 26 (determinación de la cuantía); 100 (excepciones previas); 101 (oportunidad y trámite de las mismas); 102 (inoponibilidad posterior de los mismos hechos); 133 (causales de nulidad); 321 (procedencia del recurso de apelación); 352 (procedencia del recurso de queja); y 353 (interposición y trámite de la misma). Luego, relató lo rituado en esa lid y, a partir de allí, indicó que «el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 fue de $908.526.00, por lo cual la menor cuantía para ese momento, era de $36.341.040 », y que, «el juzgado 4º, de

salario mínimo legal mensual vigente para el año 2021 fue de $908.526.00, por lo cual la menor cuantía para ese momento, era de $36.341.040 », y que, «el juzgado 4º, de pequeñas causas determinó conforme con la cuantía de la demanda, que se trataba de un asunto de mínima cuantía, conforme lo descrito en el auto que admitió la demanda, por lo cual le fue remitido a ese Despacho que es de pequeñas causas para conocer del mismo, por tratarse de un asunto con pretensiones inferiores a 40 smlmv (artículo 25 y 321 del C.G.P.)». Con ese contexto, resaltó que, «dentro de la oportunidad que tenía la parte demandada de considerar la situación como era la de surtir excepciones previas entre ellas si así lo pretendía la del artículo 100Numeral 1 ibídem de ‘Falta de jurisdicción o de competencia’ y no la formuló, por lo cual la situación procesal se torna inoponible, pasado el término de traslado a la parte que ahora formuló la queja».Radicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 8 En tal virtud, coligió: «(…) dado el valor de la determinación de la cuantía, además de lo descrito en la demanda y la providencia que la admitió, procede denegar la concesión del recurso de apelación, puesto que, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 321 de la citada obra, no procede la alzada. En este caso, el trámite dado a la demanda fue de única instancia; dentro del término de traslado para

321 de la citada obra, no procede la alzada. En este caso, el trámite dado a la demanda fue de única instancia; dentro del término de traslado para formular la excepción previa de considerarlo la parte demandada no manifestó sobre el tema, en tanto la oportunidad finiquitó continuando el trámite como un asunto de mínima cuantía, de única instancia, pues recuérdese que la cuantía se determina al momento de presentar la demanda y no en la sentencia». 3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC9232-2018, STC2544-2021, STC15685-2022, STC1407-2023 y STC7951-2024). 4.- Con todo, téngase en cuenta que el inciso 2° del artículo 139 del Código General del Proceso consagra que «El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional », evento que ocurrió en el pleito confutado. 5.- Finalmente, se precisa que el estrado de pequeñas causas,

partes, salvo por los factores subjetivo y funcional », evento que ocurrió en el pleito confutado. 5.- Finalmente, se precisa que el estrado de pequeñas causas, mediante auto de 31 de marzo de 2023, dispuso «no dar trámite a la excepción previa» denominada «no comprender en la demanda a todos los litisconsortesRadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01 9 necesarios», en razón a que «el declarativo que se adelanta es de mínima cuantía» y su presentación no se hizo conforme al artículo 391 ejusdem, según el cual «los hechos que configuren excepciones previas deberán ser alegados mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda », r esolución que Nhora Edilma no combatió. 6.- Ergo, se acompañará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01

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HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 19001-22-13-000-2024-00054-01

10

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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