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CSJ - STC9796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9796-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de julio de 2024, en la acción de tutela que promovió Carlos Enrique Porras Gómez contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con cargo al proceso de expropiación con radicado n.º 200900060.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que promovió proceso ejecutivo de alimentos en contra de su padre, Mariano Enrique Porras Buitrago (rad. n.º 2017-00876), en el que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá ordenó el embargo y retención del dinero que se encuentre a nombre del alimentante dentro del procesoRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 expropiación con radicado n.º 2009-00060 , adelantado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, haciendo la advertencia que esa medida cautelar se decretó con ocasión a una «acreencia que tiene prelación en su pago, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil», decisión

Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, haciendo la advertencia que esa medida cautelar se decretó con ocasión a una «acreencia que tiene prelación en su pago, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil», decisión que fue comunicada el 9 de mayo de 2018, lo cual fue reiterado mediante oficio S-3251 de 10 de diciembre de 2018. Cuestionó que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá desatendió lo señalado en los mencionados oficios, comoquiera que en el proceso de expropiación existe un depósito judicial a favor de Mariano Enrique Porras Buitrago por $148970.640, monto que aún no ha sido puesto disposición del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, autoridad que actualmente tiene a cargo el proceso de ejecutivo de alimentos. Finalmente, señaló que el 26 de noviembre de 2021 radicó una petición ante el Juzgado accionado, la cual ha sido respondida, aunado a que, en el proceso de expropiación, aparte de él, nadie ha solicitado el embargo del dinero que llegare a corresponder a su padre, así como «tampoco existe una acreencia de primer orden como la que [l]e asiste».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y con destino al proceso ejecutivo de alimentos (rad. n.º 2017-00876) , el dinero que obra a favor de Mariano Enrique Porras Buitrago en el proceso de expropiación citado, conforme al embargo de remanentes decretado y comunicado previamente por el

alimentos (rad. n.º 2017-00876) , el dinero que obra a favor de Mariano Enrique Porras Buitrago en el proceso de expropiación citado, conforme al embargo de remanentes decretado y comunicado previamente por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO

2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que, dentro del proceso de expropiación, mediante auto de 5 de septiembre de 2014, reconoció a 73 personas como subrogatarios del crédito, garantía y privilegios que llegaran a corresponder a Mariano Enrique Porras Buitrago, «desplazando a éste de los dineros que pudieren obrar a su favor» .

Además, indicó que el 18 de mayo de 2018 le fue comunicado el embargo de remanentes ordenado por el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, medida cautelar que se tuvo en cuenta en el referido asunto.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, solicitó negar el amparo o declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que resolvió todas las solicitudes que fueron presentadas por el accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, al considerar que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad no se encuentra en mora de atender el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Doce vinculado, por cuanto en auto de 10 mayo de 2024

el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad no se encuentra en mora de atender el embargo de remanentes comunicado por el Juzgado Doce vinculado, por cuanto en auto de 10 mayo de 2024 informó que desde el 14 de junio de 2018 tomó nota de ese embargo y que el traslado del dinero debe ceñirse a las reglas establecidas en el artículo 466 del Código General del Proceso. Además, destacó que en el proceso de expropiación mencionado no se ha emitido sentencia con la que finalice el trámite, razón por la cual aún no es procedente ordenar la remisión de del dinero cautelado.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que el embargo se decretó sobre el dinero obrante a favor Mariano Enrique Porras Buitrago en el trámite de expropiación y no respecto de las sumas restantes luego de pagar a otros acreedores. Agregó que en ese proceso no se realizó una liquidación de crédito que deba actualizarse, pues su objeto es pagar el precio de un bien. Además, precisó que en el proceso de expropiación se profirió sentencia el 17 de marzo de 2014.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el

proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado en otras oportunidades que, si las personas que cuestionan determinaciones judiciales adoptadas en perjuicio de sus intereses, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC120112021, STC2296-2022, STC28182022 STC2912-2022, STC4795-2022, STC8991-2023 y STC8781-2024, entre otras). 4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Enrique Porras Gómez cuestiona que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá se encuentra en mora de dar cumplimiento al embargo decretado dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. n.º 2017-00876 ), que adelanta en contra de Mariano Enrique Porras Buitrago, respecto del dinero que fue consignado a favor de aquél en el proceso de expropiación

dentro del proceso ejecutivo de alimentos (rad. n.º 2017-00876 ), que adelanta en contra de Mariano Enrique Porras Buitrago, respecto del dinero que fue consignado a favor de aquél en el proceso de expropiación (rad. n.º 2009-00060).

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite se advierten las siguientes situaciones: 3.1 En efecto, dentro del juicio alimentario, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá (actualmente conoce el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá) en auto de 27 de abril de 2018 decretó el embargo y retención del dinero que se encontrara a nombre del ejecutado dentro del proceso de expropiación referido del cual conoce el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, advirtiendo de la prelación de créditos, de conformidad con el artículo 2495 del Código Civil, decisión que fue comunicada y reiterada en varias ocasiones. 3.2 En el proceso de expropiación se profirió sentencia el 17 de marzo de 2014, declarando la extinción del dominio del bien objeto del trámite y ordenando la indemnización correspondiente a favor del demandado1. 1 Expediente proceso de expropiación, cuaderno principal, página 351 a 358. 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 14 de junio de 2018 tomó nota del embargo de remanentes y dispuso tenerlo en cuenta en el momento procesal oportuno, decisión que fue

El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en auto de 14 de junio de 2018 tomó nota del embargo de remanentes y dispuso tenerlo en cuenta en el momento procesal oportuno, decisión que fue aclarada el 17 de septiembre de 2018, en el cual se dispuso decretar, «el embargo y retención de dineros que llegaren a quedar a nombre del demandado MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO, conforme al Oficio No. S-1062» y no como erróneamente fue señalado en la providencia del 14 de junio de 2018. El 26 de octubre de 2021 el accionante pidió poner a disposición del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá el dinero que obra a favor del demandado en el proceso de expropiación, ante lo cual el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá en providencia de 10 de mayo de 2024, explicó que, «[f]rente a la solicitud de remanentes comunicada por parte del Juzgado Doce (12) de Familia de esta ciudad mediante oficio S-1062 del 9 de mayo de 2018, se tomó atenta nota en auto del 14 de junio de 2018 y para efecto del traslado de los rubros (remanente) a dicha célula judicial, este despacho debe ceñirse a las reglas establecidas en el artículo 466 del Código General del Proceso», decisión que cobró firmeza.

4. Del presupuesto de la subsidiariedad.

Lo primero que hay que decir es que, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, para solucionar parte de su inconformidad, el actor omitió agotar los medios de

Lo primero que hay que decir es que, la Sala evidencia que no concurre el presupuesto de la subsidiariedad, como quiera que, para solucionar parte de su inconformidad, el actor omitió agotar los medios de defensa que tenía a su alcance, porque no interpuso recurso de reposición (art. 318 del Código General del Proceso) o aclaración o adición (arts. 285 y 287 Ib.), frente al auto proferido el 10 de mayo de 2024, mediante el cual el despacho accionado atendió la comunicación Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá en oficio S-1062 del 9 de mayo de 2018 y resolvió la solicitud elevada por el reclamante el 26 de octubre de 2021, otorgándole la calidad de embargo de remanentes a la 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 medida decretada por Juzgado el Doce de Familia de Bogotá en relación con el dinero consignado a favor de Mariano Enrique Porras Buitrago en el litigio de expropiación. Y es que el aquí accionante se encuentra legitimado para interponer los recursos de ley en contra de las decisiones que se tomen en el proceso de expropiación relacionadas exclusivamente con el embargo en mención, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la codificación referida, por cuanto le asiste un interés económico de perseguir el monto cautelado, ya que actúa en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos.

5. Ausencia de vulneración.

codificación referida, por cuanto le asiste un interés económico de perseguir el monto cautelado, ya que actúa en calidad de ejecutante en el proceso ejecutivo de alimentos.

5. Ausencia de vulneración.

Sin perjuicio de lo anterior, conforme al recuento fáctico relatado, tampoco se observa que el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá transgrediera las garantías fundamentales del accionante en el proceso de expropiación, pues la medida fue tramitada y tenida en cuenta como un embargo de remanentes mediante auto proferido el 14 de junio de 2018, reiterado el 10 de mayo de 2024, razón por la cual se advierte que la accionada no está en mora de atender las órdenes que le fueron comunicadas por la autoridad que tramita el proceso ejecutivo de alimentos. No obstante, es bueno precisar que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el proceso de expropiación se profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 17 de marzo de 2014; sin embargo, aun falta por establecer el valor de la indemnización, por lo que el Juzgado de conocimiento mediante providencia de 10 de mayo de 2024, también requirió a la demandante para que aporte el dictamen pericial correspondiente. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 Súmese que, no siendo un dato menor, por auto de 5 de septiembre de 2014 (pdf 420 C. principal) el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del

7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01 Súmese que, no siendo un dato menor, por auto de 5 de septiembre de 2014 (pdf 420 C. principal) el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá reconoció a 73 personas como subrogatarios del crédito, garantías y privilegios que llegaran a corresponder a Mariano Enrique Porras Buitrago, situación que no puede pasarse por alto, ya que las cesiones son anteriores al embargo decretado en el juicio de alimentos, todo sobre lo cual habrá de pronunciarse la autoridad accionada en su momento procesal oportuno.

6. Conclusión.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01544-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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