CSJ - STC9798-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9798-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9798-2024 Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de julio de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Prabyc Ingenieros S.A.S. instauró contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-381538.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al juzgado accionado i) «(…) dejar sin valor ni efectos el Auto del 3 de mayo de 2024 proferido dentro del Proceso Verbal identificado con el radicado No. 11001-290000-2022-381538-01» y, ii) «(…) continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto y sustentado en debida forma por PRABYC INGENIEROS S.A.S». En compendio adujo que la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso de protección al consumidor que Mauricio Alejandro Montoya Carvajal promovió en su contra, dictó sentencia en la
Comercio, en el proceso de protección al consumidor que Mauricio Alejandro Montoya Carvajal promovió en su contra, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones (16 nov. 2023), la cual apeló y sustentó en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 misma audiencia; concedida la alzada, se remitió el expediente al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital, quien avoco conocimiento el 10 de abril de 2024. Dicho estrado en proveído de 3 de mayo siguiente declaró desierta la apelación por falta de sustentación, a pesar de que sus argumentos fueron presentados previamente ante la Superintendencia, además en el auto admisorio no se le indicó que debía formular sus reparos por escrito, decisión que recurrió en reposición, sin éxito (11 jun.). 2.- El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y allegó enlace del pleito objetado. La Superintendencia de Industria y Comercio narró las actuaciones surtidas en la lid debatida y precisó que su vinculación es aparente dado que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la actora. Mauricio Alejandro Montoya Carvajal se opuso al resguardo, por cuanto «(…) las decisiones tomadas por el Juzgado 55 civil del circuito de Bogotá
estuvieron acorde a la norma y a los últimos pronunciamientos de las altas cortes». FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el ruego, en tanto, «(…) la inconformidad de la compañía gestora hace alusión a su disentimiento con la decisión adoptada por el juzgado accionado, disconformidad que excede el ámbito de la acción de tutela, más aún cuando se advierte que el juez basó su decisión en la tesis acogida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto a la interpretación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, es decir, que su decisión está debidamente ponderada con la normatividad que rige la materia y jurisprudencia de las Altas Cortes; lo que descarta en su decisión el capricho y la arbitrariedad, careciendo de sustento el argumento enarbolado (…)». 2Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 Replicó la precursora con similares planteamientos a los del pliego genitor, agregando, que «(…) El Auto del 3 de mayo de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por PRABYC INGENIEROS S.A.S. representa un desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la apelación de sentencias en procesos civiles. Este desconocimiento afecta gravemente los derechos fundamentales de PRABYC
INGENIEROS S.A.S. (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso de la
desconocimiento afecta gravemente los derechos fundamentales de PRABYC
INGENIEROS S.A.S. (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación del veredicto opugnado. Afirmase así, porque el mandato otorgado a Fidel Puentes Silva, no lo habilita para actuar como «apoderado» de Prabyc Ingenieros S.A.S. en esta acción de «tutela», en la medida que no cumple la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues no determina ni identifica el asunto objeto de amparo, el (los) proveído (s) cuestionado ni establece como autoridad accionada al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del asunto, máxime cuando la primera instancia lo exhortó para que allegara el poder especial que lo facultara para actuar en este rito en nombre de aquel (Auto 4 jul. 2024) y, aunque lo adosó el 5 siguiente, el mismo no satisface las exigencias antes advertidas. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los «requisitos» que invoca el acto jurídico del «poder» -CSJ STC10721-2023, por lo que se remite a los argumentos allí expuestos, destacando sí, la conclusión a la que se llegó, así: 3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda
3Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. (…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. (…) Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si el censor no tiene «legitimación en la causa » para
legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. (resalta la corte). 2.- Así las cosas, si el censor no tiene «legitimación en la causa » para activar este remedio extraordinario, no es posible analizar las actuaciones o las presuntas omisiones del fallador en la Litis censurada. 3.- Ergo, se convalidará la directriz refutada.
DECISIÓN
4Radicación n.º 11001-22-03-000-2024-01631-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5