CSJ - STC9799-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9799-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente STC9799-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01598-02 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de 2024, en la acción de tutela promovida por José Francisco Rodríguez Huérfano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo n° 2016-00732.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo que promovió contra Blanca Mary Morales Otero, Noel Araque Pico y MP Moderplast SAS, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2017 ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y remitirlo a los juzgados de ejecución.Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
Informó que, en atención a la solicitud de prejudicialidad elevada por la Fiscalía General de la Nación, «debido a una actuación penal contra Francisco Rodríguez Huérfano y otros », el 16 de marzo de 2018 decretó la suspensión del ejecutivo, decisión que mantuvo en sede de reposición y
por la Fiscalía General de la Nación, «debido a una actuación penal contra Francisco Rodríguez Huérfano y otros », el 16 de marzo de 2018 decretó la suspensión del ejecutivo, decisión que mantuvo en sede de reposición y apelación interpuesto por la parte actora, y el 26 de octubre de 2020 negó una solicitud de nulidad formulada por los demandados. Sostuvo que, como el Juzgado accionado el 10 de octubre de 2023 revocó la decisión anterior y dispuso «nuevamente la suspensión por un periodo de seis meses», el 24 de abril y 16 de mayo de 2024, él como ejecutante y la Procuraduría General de la Nación, pidieron la reanudación del proceso porque lo actuado contraviene el artículo 163 del Código General del Proceso «por haber transcurrido 6 años y 20 días» y crea un riesgo inminente de daño irreparable, y tal continuación «aún no se ha materializado».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «se ordene al juzgado accionado REANUDAR el proceso con radicado 11001310300220160732-00, liquidar el crédito y remitir a los Juzgados civiles del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que mediante providencia de 4 de julio de 2024 «se rechaza el recurso impetrado y se ordena a la secretaría del Juzgado oficiar una vez más a la Fiscalía 079 Seccional Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio -Eje Temático Tierreros-, para
se ordena a la secretaría del Juzgado oficiar una vez más a la Fiscalía 079 Seccional Unidad de Fe Pública, Orden Económico y Patrimonio -Eje Temático Tierreros-, para que informe las resultas del caso No 11001600000020160 2061, proceso por el cual el proceso que aquí se adelanta se encuentra suspendido hasta tanto no se resuelva en 2Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
materia penal la autenticidad de los títulos que se ejecutan en el proceso Ejecutivo 201-00732». Afirmó que como le ha dado «el trámite correspondiente a las solicitudes que han motivado el presente amparo constitucional, se solicita, respetuosamente, se nieguen las peticiones elevadas por la parte actora y/o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado».
2. La Procuradora 31 Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, informó que, a solicitud del demandante en el proceso ejecutivo, conforme a las facultades legales, intervino en el mismo «el pasado 24 de abril de 2024 », y agregó que como la queja no se dirige en su contra, procedía declarar su desvinculación en este trámite.
3. La Fiscal 79 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, informó que el proceso penal que vincula al accionante con ese despacho «es el identificado dentro del sistema SPOA bajo el número
Bogotá, informó que el proceso penal que vincula al accionante con ese despacho «es el identificado dentro del sistema SPOA bajo el número 110016000049201102882, el cual ha iniciado su etapa de juicio, en el cual el suscrito fiscal asistió a la instalación del juicio oral el día 11 de junio [de 2024]». Indicó que «ya se han identificado y reconocido a las víctimas de las presuntas conductas punibles cometidas por el señor Francisco Rodríguez y otros que inicialmente eran seis tipos penales y hoy por solicitud del ente acusador en el año 2023 se decretó la preclusión por prescripción de cuatro de ellos dentro de los cuales está el delito de fraude procesal y concierto para delinquir », y que «no se encuentra vinculación alguna de los demandados en el proceso civil, razón por la cual no se vislumbra un nexo causal claro entre las consecuencias contrarias a derecho de una sentencia emitida en la jurisdicción penal respecto del proceso civil que por demás ya superó la etapa de ejecución».
4. Noel Araque Pico, representante legal de MP Moderplast SAS, se opuso al amparo porque «no cumple con el requisito de la inmediatez », pues la
3Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
suspensión del proceso de decretó «mediante auto de fecha 16 de marzo de 2018», y aun cuando el 26 de octubre de 2022 el Juzgado accionado dispuso remitir el proceso a ejecución, el 10 de octubre de 2023, al resolver inconformidad de la parte demandada, el Juzgado mantuvo incólume la suspensión.
remitir el proceso a ejecución, el 10 de octubre de 2023, al resolver inconformidad de la parte demandada, el Juzgado mantuvo incólume la suspensión. Agregó que el demandante «pretende hacer efectivas obligaciones derivadas de dos CHEQUES GIRADOS EN GARANTIA por parte de la sociedad MP MODERPLAST S.A.S, (…) por la eventual cesión de contrato Leasing Financiero Bancolombia, No. 165097, [y pese a que] fueron una garantía y no préstamos como ellos falsamente lo aducen, (…) arbitrariamente y fraudulentamente fueron presentados en demanda ejecutiva (…)» y, que «tales cheques fueron incautados por parte de la Fiscalía, y obran como evidencia de los delitos cometidos y por tanto para dicho proceso tales títulos valores que pretende la parte actora que le sean pagados, son actualmente PROCESALMENTE INEXISTENTES». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, concedió la protección por cuanto la suspensión del proceso ejecutivo a la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad accedió el 6 de marzo de 2018, se ha prolongado por más de 6 años, lo que es contrario a lo señalado en el inciso 1º del artículo 163 del Código General del Proceso y advirtió que el accionado en el auto de 4 de julio de 2024, «se limitó a insistir en que la causa penal No. 2016-02061 se relacionaba con el proceso ejecutivo, por tanto, era necesario oficiar a la fiscalía para que informara del estado en que se encuentra esa actuación [empero] el juicio no puede continuar suspendido de forma indefinida mientras se recibe la
2016-02061 se relacionaba con el proceso ejecutivo, por tanto, era necesario oficiar a la fiscalía para que informara del estado en que se encuentra esa actuación [empero] el juicio no puede continuar suspendido de forma indefinida mientras se recibe la información por parte del ente investigador». Indicó igualmente que, «no era procedente la suspensión de la actuación por prejudicialidad con ocasión a que ya se había dictado el auto que ordenaba continuar con la ejecución (inc. 1º del artículo 161 del CGP), petición a la que se accedió hace un lapso más que considerable (…), y menos si en cuenta se toma que la 4Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
disposición 163 del CGP enseña que esta figura no puede perdurar más de 2 años, lapso que se superó con creces », además que tampoco se observó lo previsto en el citado artículo 163 sobre el motivo para disponer la suspensión, y que «el artículo 162 ibidem, es muy claro en precisar que la suspensión por prejudicialidad sólo suspende el proceso cuando se encuentra en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia». En consecuencia, ordenó al Juzgado accionado que «deje sin efecto el auto de 4 de julio de 2024, y proceda a resolver nuevamente dentro del proceso ejecutivo No. 2016-00732 la petición de levantamiento de la suspensión y envío del asunto al Centro de Servicios para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de la ciudad, elevada por el accionante y la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia en el Código General del Proceso».
LA IMPUGNACIÓN
la ciudad, elevada por el accionante y la Procuraduría General de la Nación, teniendo en cuenta las normas que regulan la materia en el Código General del Proceso». LA IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad MP Moderplast SAS, a través de su representante legal Noel Araque Pico, para insistir en que la acción incumple el principio de la inmediatez, así como en la necesidad de mantener la suspensión del proceso, porque los títulos valores fueron dados en garantía y estaban «en custodia del señor Francisco Rodríguez Huérfano» pero «fraudulentamente fueron presentados en demanda ejecutiva », y además, uno de los cheques «fue diligenciado sin autorización del girador, en el espacio que se dejó en blanco correspondiente a la fecha de creación del cheque, llenando ese espacio con fecha de septiembre 17 de 2016, con la intención de evitar la prescripción de la acción cambiaria». Reiteró que la ejecución «se suspendió debido a que las acciones allí efectuadas derivaron de una serie de delitos que cometió el extremo activo, entre los que se incluye la FALSEDAD, el CONCIERTO PARA DELINQUIR, la ESTAFA, y por supuesto el FRAUDE PROCESAL, delitos que de ninguna manera han desaparecido de la órbita jurídica, sino que por el contrario de la investigación compleja y larga que efectuó la fiscalía en este asunto, finalmente encontró elementos materiales 5Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
probatorios, y evidencias que demuestran precisamente que tales acciones
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probatorios, y evidencias que demuestran precisamente que tales acciones delincuenciales fueron cometidas por la parte actora (…)».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin 6Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al mantener la suspensión del proceso ejecutivo singular n° 2016-00732, por prejudicialidad penal decretada el 6 de agosto de 2018.
3. Del caso concreto.
Circunscrito el estudio en sede de impugnación al anterior planteamiento, en tanto consistió el punto definido por el fallador de primera instancia, encuentra la Corte que la decisión rebatida será confirmada, toda vez que la autoridad judicial accionada incurrió en yerro específico de procedibilidad como pasa a verse. 3.1 El artículo 161 del del Código General del Proceso prevé como primera causal de suspensión del proceso «cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción». Por su parte, el inciso 2° del canon 162, contempla que «la suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará
autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción». Por su parte, el inciso 2° del canon 162, contempla que «la suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». 7Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
Ahora, en lo que refiere a la reanudación del proceso, el inciso 1° del artículo 163, indica que la suspensión por prejudicialidad, «durará hasta que el juez decrete su reanudación, para lo cual deberá presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen; con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de dos (2) años siguientes a la fecha en que empezó la suspensión, el juez de oficio o a petición de parte, decretará la reanudación del proceso, por auto que se notificará por aviso». Así, de las exigencias para la procedencia de la suspensión por prejudicialidad, como lo atinente a su duración, se infiere claramente que para decretarla se requiere, i) que se acredite la existencia de un proceso penal en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el litigio civil y, que esa cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio objeto de la suspensión y, ii) que el proceso civil se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». 3.2 Determinado lo anterior, en el presente asunto es evidente que el
en el juicio objeto de la suspensión y, ii) que el proceso civil se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia». 3.2 Determinado lo anterior, en el presente asunto es evidente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá actuó al margen del procedimiento establecido frente a la aplicación de la figura jurídica en mención, toda vez que accedió a la solicitud de suspensión -mediante auto de 6 de marzo de 2018-, cuando el ejecutivo promovido por el hoy accionante, se encontraba con decisión de fondo, pues desde el 17 de abril de 2017 se había ordenado seguir adelante la ejecución, decisión contra la cual era inviable la apelación según el artículo 440 ibidem, y tampoco se intentó por la contraparte, lo que condujo a su ejecutoria. Asimismo, se muestra ajeno a derecho, el término de duración de la suspensión en que se ha mantenido el ejecutivo, pues para el momento en que se profirió el auto de 4 de julio de 2024 -en que se centró la actuación acá señalada como vulneradora-, la pausa ya había cumplido seis (6) años, cuando el plazo máximo que para tales efectos indica el artículo 163, es de dos (2) años a partir del momento en que empezó a regir la suspensión. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
3.3 Por lo demás, en este excepcional escenario se advierte la aseveración realizada por la Fiscal 79 Seccional de Fe Pública de Bogotá, en el sentido que en el estado en que se encuentra el proceso penal, «no se
3.3 Por lo demás, en este excepcional escenario se advierte la aseveración realizada por la Fiscal 79 Seccional de Fe Pública de Bogotá, en el sentido que en el estado en que se encuentra el proceso penal, «no se encuentra vinculación alguna de los demandados en el proceso civil, razón por la cual no se vislumbra un nexo claro entre las consecuencias contrarias a derecho de una sentencia emitida en la jurisdicción penal respecto del proceso civil que por lo demás ya superó la etapa de ejecución », siendo allí donde deben plantearse y resolverse los argumentos de responsabilidad que categóricamente expresó el impugnante que recaen en el acá demandante. Cabe señalar que, si el resultado del proceso penal repercute en los efectos del civil, nada obsta para que los afectados intenten el resarcimiento de los perjuicios que lleguen a causarse, acudiendo para ello a los pertinentes mecanismos que consagra el ordenamiento legal, razón de más para que no haya lugar a que el ejecutivo permanezca inactivo, pese a que en este se surtieron las etapas que prevé el ordenamiento legal. 3.4 Así las cosas, hay lugar a confirmar la determinación impugnada, porque se produjo vulneración a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, y el desafuero que se constituyó en razón a la actuación que acaba de describirse, está comprendido dentro de aquel que la jurisprudencia constitucional ha instituido como procedimental absoluto, el cual «ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente
describirse, está comprendido dentro de aquel que la jurisprudencia constitucional ha instituido como procedimental absoluto, el cual «ocurre cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto [T-996/03], o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso [T-264 de 2009]» (CC T-025/18). Nótese que para incursionar en el referido yerro, el accionado también dejó de lado lo previsto en el artículo 11 del Código General del 9Rad. n° 11001-22-03-000-2024-01598-02
Proceso, el cual enseña que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
4. Conclusión.
Conforme a lo anterior, se confirmará la concesión del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y con ello la invalidación de la providencia de 4 de julio de 2024, así como la orden para se renueve la actuación atendido las consideraciones vertidas en el fallo revisado y en el proferido en esta instancia.
DECISIÓN
2024, así como la orden para se renueve la actuación atendido las consideraciones vertidas en el fallo revisado y en el proferido en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, con las precisiones realizadas en precedencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al Tribunal a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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