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CSJ - STC980-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC980-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC980-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Orlando Marulanda López frente al fallo de 3 de diciembre de 2019 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que le impetró a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de esa ciudad; extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 11001310502820110070001. ANTECEDENTES 1.- El accionante acusó a los encartados de violar sus derechos en el ordinario laboral que le impetró, junto con otras personas, a Ecopetrol S.A., para que se declarara queRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 las sumas que mes a mes recibía como empleado de esa empresa a título de «estímulo al ahorro» constituían «salario», y que por ende, el pacto que suscribió indicando que no tenía ese carácter es ineficaz. Esto, porque el Juzgado reprochado no accedió a sus pretensiones (31 may. 2013), el Tribunal de Bogotá ratificó

y que por ende, el pacto que suscribió indicando que no tenía ese carácter es ineficaz. Esto, porque el Juzgado reprochado no accedió a sus pretensiones (31 may. 2013), el Tribunal de Bogotá ratificó dicha negativa (9 jul. 2013), y la Corte no casó esta última resolución. Sostuvo, en lo medular, que los estrados recriminados alegaron que «(…) habíamos firmado un acuerdo de que el estímulo al ahorro no tenía incidencia salarial y que eso era legal porque el artículo 128 del CST (…) permitía esa figura» , desconociendo que no hubo «acuerdo de voluntades» en ese sentido, pues se trató de una exigencia de la sociedad demandada, quien a raíz de la «política de compensación salarial» que implementó para remunerar a los «directivos nuevos sin retroactividad de cesantías», y a los «antiguos, con retroactividad de cesantías», grupo en el que se encontraba, los obligó a recibir dicho concepto sin incidencia salarial. Destacó, por otra parte, que del artículo 128 citado no puede desprenderse la facultad de Ecopetrol S.A. para «pactar (…) que el estímulo al ahorro no tuviera incidencia salarial», toda vez que «la norma es clara en expresar lo que es posible pactarse convencional o contractualmente sin incidencia salarial, como son alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01

incidencia salarial, como son alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de 2Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 servicios o de navidad», que para el caso «(…) no están relacionadas con el bono estímulo al ahorro». Acotó también, que el hecho que dicho beneficio se consignara en un «fondo de pensiones» no descarta su linaje «salarial», porque de acuerdo a la «política de compensación salarial» «dicho rubro dependía de las funciones de cada funcionario directivo». Finalmente resaltó el salvamento de voto que hizo uno de los Magistrados integrantes de la Sala fustigada, postura que en su sentir, debe ser acogida. 3.- Los despachos implicados y Ecopetrol defendieron la legalidad de lo confutado. 4.- El a quo desechó el amparo, fundado en la razonabilidad del desenlace materia de reproche. Inconforme con el desenlace, el gestor impugnó, reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Lo opugnado se acogerá, porque como lo apuntó la Sala Penal de esta Corporación, lo dirimido por la « Sala de Descongestión» atacada, quien definió la controversia, no luce arbitrario ni caprichoso, pues se edifica de un lado, en jurisprudencia de la «Sala permanente Laboral» sobre casos similares (CSJ SL1399-2019), y por otro, en las pruebas

luce arbitrario ni caprichoso, pues se edifica de un lado, en jurisprudencia de la «Sala permanente Laboral» sobre casos similares (CSJ SL1399-2019), y por otro, en las pruebas 3Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 recaudadas en la lid refutada. De donde concluyó, que lo acordado entre el peticionario y la sociedad enjuiciada sobre el «estímulo al ahorro» es «eficaz», al no tener connotación «salarial». Tras mencionar, con apoyo en CSJ SL1399-2019, que los extremos de la relación laboral están autorizados para convenir que determinado «beneficio» no «incida» en la «liquidación» del «salario» y otras prestaciones, siempre y cuando sea trate de una retribución que por esencia no sea «salarial», esbozó, contrario a lo argüido por el precursor, que el «estímulo al ahorro» « no se efectúa como contraprestación directa del servicio, a pesar de su entrega periódica». De modo, que «(…) resultaba válido que el empleador demandado pactara con cada trabajador, excluir dicho rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, mediante una cláusula de desalarización, máxime si las sumas canceladas a título de estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio» Enseguida, y a fin de descartar la «naturaleza salarial» del pluricitado «concepto», analizó los medios de convicción

estímulo al ahorro no retribuyen directamente el servicio» Enseguida, y a fin de descartar la «naturaleza salarial» del pluricitado «concepto», analizó los medios de convicción obrantes en la causa endilgada. Así, indicó que Ahora bien, como quiera que la parte recurrente, estima que el Tribunal se equivocó al apreciar unas pruebas y dejar de analizar otras, se observa que las probanzas que se denuncian como erróneamente estudiadas, corroboran el hecho de que la empresa accionada, en ejercicio de la facultad prevista en el art. 128 del CST, le comunicó a los demandantes lo relacionado con la desalarización de tal concepto y, que estos los suscribieron en señal de aceptación (fs.° 109 a 110, 146 a 4Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, 378 a 379, y, 429 a 430), lo cual, al surtir efectos y por ser un pacto válido, no contradice la Política de Compensación (fs.°67 a 74). El anterior documento tampoco informa que el beneficio pretendido correspondiera a una remuneración directa del servicio de los demandantes, porque su finalidad era la de desarrollar la política en materia de compensación fija señalada por la Junta Directiva de la convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse

convocada a juicio, estableciendo los conceptos para su administración, con criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era razonable efectuar una valoración de cargos, dado que, al haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la correspondiente estructura de compensación a implementar, sin que se desprenda, como lo ha sostenido esta Corporación que el beneficio retribuyera directamente el servicio. Igual suerte corre el Contexto y Justificación Política de Compensación visto a folios 144 a 148 del segundo cuaderno, pues tampoco refleja que el pago recibido a título de estímulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir directamente el servicio Advierte la Sala que los demás documentos y las piezas procesales denunciados, inclusive los recibos de pagos de folios «114 a 137; 154 a 180; 207 a 218; 231 a 259; 278 a 314; 331 a 368; 391 a 421; y, 442 a 470» no logran variar lo resuelto por la Corte de manera reiterada y pacífica, pues la suma de dinero pese a su periodicidad y habitualidad, no era entregada a los trabajadores para remunerarlos, sino que era consignada en una Administradora de fondo de pensiones al que pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las

pertenecían, para mejorar así su ingreso en función de un evento futuro relacionado con su situación pensional y, por eso mismo, era válido excluir dicha prerrogativa de la base salarial para liquidar las prestaciones sociales. Los certificados emitidos por Ecopetrol S.A., visibles a folios 113, 150, 192, 229 y 277 que se denuncian como inapreciados, indican que los accionantes recibieron un estímulo al ahorro económico mensual «sin incidencia salarial», lo cual ratifica lo considerado en párrafos anteriores (los folios 630 y 682 no aparecen en el expediente, puesto que la última foliatura llega hasta el 622 y el 436 alude a otro documento). En lo que atañe a la Política de Compensación ECP-DLD-D-01 de abril de 2006, versión 4 (fs.° 60 a 66), observa la Sala que en el ítem «Ingreso Monetario», no aparece el concepto de estímulo al ahorro, pero tal beneficio fue incluido en la Política de Compensación de 2008, lo cual demuestra que en efecto se generaron unos cambios en la demandada en procura de nivelar las diferencias salariales que se estaban presentando, lo que se reitera con el documento de Política de Compensación ECP-VTH-D-001 (fs.°75 a 82). Las cartas dirigidas a los trabajadores de folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a

Las cartas dirigidas a los trabajadores de folios 109 a 110, 146 a 147, 186 a 187, 228 a 229, 273 a 274, 325 a 326, «678 (sic) a 379; y, 429 a 460», de acuerdo con la foliatura acusada, también fueron acusadas como indebidamente apreciadas, incurriendo la censura en un dislate, pues no es posible que el sentenciador plural dejara de apreciar una 5Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 prueba y a su vez la estimara erróneamente. En una ocasión de parecidos contornos a ésta se dijo que Así las cosas, s e descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, la Corporación accionada respetó el precedente del alto tribunal constitucional y de la Sala de Casación Laboral, explicó y motivó las razones para negar la censura propuesta, resaltando que el beneficio estipulado por los trabajadores de Ecopetrol S.A., en modo alguno constituía salario y tampoco desmejoró sus condiciones laborales; por esa razón, no podía considerarse ineficaz (CSJ STC13785-2019). 2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el aludido «pago» si tiene

considerarse ineficaz (CSJ STC13785-2019). 2.- Ahora, que el impulsor disienta de esa hermenéutica porque en su criterio el aludido «pago» si tiene estirpe «salarial», no es «motivo» que habilite la injerencia constitucional, porque como lo ha sostenido la Sala, «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, reiterada, entre otras, en STC8318-2019). A su turno, tampoco se abre paso esta herramienta por el «salvamento de voto» de uno de los «Magistrados» de la Sala, porque tal pieza solo plantea un punto de vista distinto al mayoritariamente adoptado, además que por mandato del parágrafo único del artículo 2 de la Ley 1781 6Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01 de 2016, que modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, a las «Salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral» les está vedado modificar la jurisprudencia de la «Sala permanente». 3.- Por consiguiente, se refrendará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia

jurisprudencia de la «Sala permanente». 3.- Por consiguiente, se refrendará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 7Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02242-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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