CSJ - STC9801-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9801-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9801-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 (Aprobado en Sala de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Gerardo Díaz Sánchez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 54001 60 08 780 2022 00051 00/01. ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al Tribunal convocado aprobar el preacuerdo que celebró «por la mitad de la pena y la exclusión de los delitos mal comprometidos en la acusación». De la demanda y las pruebas obrantes en el plenario se extrae que ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Fiscalía Cuarta Gaula Especializada formuló imputación contra el tutelante y otros, por la comisión de los ilícitos de: i)Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 Concierto para delinquir con fines extorsivos, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, ii) Fabricación, tráfico y porte de armas
Concierto para delinquir con fines extorsivos, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, ii) Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y , iii) Uso de menores de edad en la comisión de delitos (30 sep. 2022). A su turno, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto con Función de Conocimiento del mencionad o lugar, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación (28 feb. 2023). Posteriormente, Gerardo Díaz Sánchez celebró preacuerdo con la Fiscalía, con miras a cambiar la tipificación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado (art. 366 C.P.), al tipo penal de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (art. 365 C.P.), para efectos punitivos y, en aras de dosificar la pena, en los términos del canon 31 del Código Penal, debiéndose tomar como punible más grave, el de concierto para delinquir agravado, con condena mínima de 8 años, para aumentar la sanción en 12 meses por el injusto de uso de menores de edad en la comisión de ilícitos, más otros 12 meses por el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (respecto de la escopeta de fabricación artesanal), y otros 12 meses por la última conducta (en relación al arma 9 milímetros con capacidad superior del proveedor), lo que en total daba 132 meses y multa de 2700 s.m.l.m.v.; negociación que no fue
fabricación artesanal), y otros 12 meses por la última conducta (en relación al arma 9 milímetros con capacidad superior del proveedor), lo que en total daba 132 meses y multa de 2700 s.m.l.m.v.; negociación que no fue probada por el despacho del circuito (26 sep.), al paso que el superior refrendó la última determinación (30 abr. 2024). El precursor afirmó que con el último pronunciamiento se incurrió en vía de hecho, en razón a que, concretamente, no se tuvo en cuenta que: a) «[U]na escopeta de pistón para cacería en área rural no es ilegal», b) «[U]na 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 pistola o arma de fuego que no supere la cuantía de munición superior al concepto de doce proyectiles no constituye uso privativo de fuerzas armadas», y c) «[E]l punible de corrupción de menores no estipula que sea un familiar para la comisión del mismo y menos si viven en la misma finca y en compañía mutua desde años atrás (primos)». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta se atuvo a las reflexiones vertidas en el proveído de 30 de abril de 2024, respecto del cual defendió su legalidad. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Mixto de la referida ciudad se opuso al amparo, porque lo pretendido resultaba ajeno a su competencia.
La Fiscalía Cuarta Gaula Especializada indicó que el caso se encuentra a cargo de la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad de Juicios, quien narró lo surtido en el juicio controvertido , señaló que el
La Fiscalía Cuarta Gaula Especializada indicó que el caso se encuentra a cargo de la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad de Juicios, quien narró lo surtido en el juicio controvertido , señaló que el mismo está en etapa preparatoria, y enfatizó que el accionante cuenta con la posibilidad de volver a concertar «preacuerdo» que atienda las observaciones de los juzgadores naturales. 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, debido a que no cumple el requisito de la subsidiariedad, en tanto «el proceso penal (…) se encuentra en curso y, es al interior de aquel, donde el promotor debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta». 4.- El gestor impugnó pregonando la legitimidad del «preacuerdo» y resaltando que «días siguientes a la notificación [del] fallo [constitucional atacado le] plantearon un preacuerdo por 18 años sin recibir ningún beneficio (…)». 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado. 1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que , si lo que busca Gerardo Díaz Sánchez es que se deje sin valor y efecto el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de abril de 2024, que
1.1.- Se hace tal aseveración, en razón a que , si lo que busca Gerardo Díaz Sánchez es que se deje sin valor y efecto el interlocutorio emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta el 30 de abril de 2024, que ratificó el que a su vez, improbó el «preacuerdo» al que había llegado con la Fiscalía, se vislumbra que la ayuda superlativa no atiende el presupuesto de la «subsidiariedad» que caracteriza esta especial senda. Ello, comoquiera que el proceso penal cuestiona do se encuentra activo y en curso, pues no se ha dictado sentencia de primera instancia, de modo que es en el marco de dicha actuación donde el promotor debe exponer los argumentos e inconformidades que aquí plantea para que sean solventados por el juez natural. Y es que, si bien, el precursor ejerció los recursos de reposición y apelación frente a la de cisión que no aprobó el «preacuerdo», cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos para defender y restablecer las garantías procesales que pregona como transgredidas, ya que con aquella actuación, el trámite se reanuda desde el momento en que se presentó, de tal suerte que el libelista puede: i) Adosar una nueva negociación con la Fiscalía que se ajuste a los parámetros legales establecidos por los estrados reprochados, de manera que logre la terminación anticipada de las diligencias de juzgamiento adelantadas en su contra, dado que aún no se ha
llevado a cabo la etapa de juicio oral; 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 Dicho proceder está consagrado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, según el cual: «Presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, el fiscal y el acusado podrán realizar preacuerdos en los términos previstos en el artículo anterior». ii) Ejercer la defensa de sus intereses empleando los instrumentos de control previstos por el legislados en cada una de las etapas del proceso penal, por ejemplo, el procesado está facultado para alegar las irregularidades ahora denunciadas, a través del mecanismo de impugnación vertical contra el eventual fallo condenatorio que emita el a quo , y como sustento del remedio extraordinario de casación. Sobre el carácter residual de la acción de tutela, esta Sala ha predicado que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada
de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC8902024). 2.- Lo dicho conlleva a refrendar lo resuelto en la primera instancia. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01004-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISION DE SERVICIOS
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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