🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9803-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9803-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9803-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Aristóbulo Amado Urueña y Jhostin Wilfrido Amado Sopó instauraron contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y demás intervinientes en el consecutivo 2015-00020. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, derecho a la libertad y acceso a la administración de justicia», para que, «se ordene la libertad inmediata de los accionantes en los términos expuestos en la presente acción de tutela». En sustento adujeron que el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, en la causaRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 2 penal seguida en su contra, Andrés Felipe Loaiza Giraldo y Wilmar Marín Díaz (rad. 2015-00020) llevó a cabo audiencias concentradas preliminares de legalización captura, formulación de imputación de cargos, por el delito

2 penal seguida en su contra, Andrés Felipe Loaiza Giraldo y Wilmar Marín Díaz (rad. 2015-00020) llevó a cabo audiencias concentradas preliminares de legalización captura, formulación de imputación de cargos, por el delito de « secuestro extorsivo con circunstancia de mayor punibilidad » y, decretó la libertad de los imputados sin allanamiento a cargos (9 sep. 2015). La Fiscalía radicó escrito de acusación por dicho ilícito (19 nov.), repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien luego de agotar las diligencias de acusación, preparatoria y juicio oral, anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio y se abstuvo de ordenar la captura de los procesados, especialmente de los gestores (3 sep. 2019); luego, dictó veredicto en el que condenó a Aristóbulo y Jhostin a 370 y 460 meses de prisión, respectivamente, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso su captura (19 dic.). Interpusieron recurso de apelación y el superior ratificó el proveído (10 dic. 2020); presentaron demanda de casación que «se encuentra al despacho de la Dra. Myriam Ávila Roldan Magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia»; de ahí que, «las sentencias de primera y segunda instancia no se encuentran en firme». Sostuvieron que pese a emitirse «orden de captura fecha 30 de enero de 2020 No J3-0228-20 en contra de ARISTOBULO AMADO URUEÑA», no se hizo lo

segunda instancia no se encuentran en firme». Sostuvieron que pese a emitirse «orden de captura fecha 30 de enero de 2020 No J3-0228-20 en contra de ARISTOBULO AMADO URUEÑA», no se hizo lo mismo respecto de Jhostin Wilfrido Amado Sopo, porque «ni en la audiencia de sentido de fallo condenatorio llevada a cabo el 3 de septiembre de 2019, ni en la audiencia de lectura de fallo del 19 de diciembre de 2019, ni en el fallo de segunda instancia proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por lo cual a la fecha se encuentra privado ilegalmente de su libertad» , pues para ese momento estaba detenido por cuenta de otra actuación.Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 3 Solicitaron ante el juzgado criticado la « aplicación del principio de favorabilidad respecto del art 188 de la ley 600 del 2000 en favor de los accionantes» y de manera independiente, Jhostin Wilfrido, pidió « su libertad inmediata, en atención a que, pese a que no se libró orden de captura en la parte resolutiva del fallo condenatorio, meses después fue requerido por el accionado mediante orden de captura»; negadas ambas rogativas (8 ag. 2023); apelaron y el ad quem ratificó la decisión (11 oct.). En su opinión, con tales interlocutorios se lesionaron sus garantías supralegales, en tanto, se incurrió en « defecto sustantivo por desconocimiento principio de congruencia – consonancia» y «defecto sustantivo y procedimental que viola los derechos al debido proceso y la libertad personal por la falta de aplicación

supralegales, en tanto, se incurrió en « defecto sustantivo por desconocimiento principio de congruencia – consonancia» y «defecto sustantivo y procedimental que viola los derechos al debido proceso y la libertad personal por la falta de aplicación del art 188 ley 600 de 2000 inciso 2º por principio de favorabildad penal – ppo pro homine – ppo pro libertate», por cuanto: i) Se desconoció que en « la sentencia condenatoria (…) NO les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario por no cumplirse los presupuestos procesales contenidos en el art 308 y siguientes del código de procedimiento penal - ley 906 de 2004 y demás normas concordantes» , por lo que, « a los accionantes NO les fue restringida su libertad por [parte] Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá en audiencia llevada a cabo el 9 de septiembre de 2015, gozando de su libertad en el decurso del proceso penal que se les adelanto hasta la lectura de fallo emitida por el accionado». Entonces, dicha autoridad indicó, que «no solo NO motivó la necesidad proporcionalidad y razonabilidad de la captura de los hoy accionantes, sino que en contra de uno de ellos (JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO) vino a emitir una orden de captura tiempo después a que el proceso penal se encontrara en sede de segunda instancia resolviéndose el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa», por tanto, se encuentra ilegalmente privado de la libertad, como quiera que su detención «no se ordenó ni

encontrara en sede de segunda instancia resolviéndose el recurso ordinario de apelación interpuesto por la defensa», por tanto, se encuentra ilegalmente privado de la libertad, como quiera que su detención «no se ordenó ni en el anuncio del sentido del fallo » ni «en la sentencia condenatoria » y, enRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 4 cuanto a Aristóbulo, tampoco hizo una «ponderación bajo los principios de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad ampliamente señalados en la sentencia T082 de 2023»; ii) Hay un « defecto de motivación », dado que, « libraron la orden de captura» bajo el único argumento que los sentenciados no eran merecedores de subrogados penales, sin « motivar la proporcionalidad ni razonabilidad de la privación temprana de la libertad»; máxime cuando, «nada se dijo respecto de si era procedente o no que el juzgado tercero penal del circuito especializado de Bogotá emitiera ORDEN DE CAPTURA meses después de haber notificado el fallo de primera instancia en contra de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO, cuando el proceso penal se encontraba para esa época en sede de apelación de sentencia ante la Sala Penal del Tribunal de Bogotá»; iii) Omitieron aplicar el principio de « favorabilidad el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 inciso 2°» en favor de Aristóbulo Amado Urueña y, en consecuencia, « cancelar la orden de captura que fuera emanada por parte de su despacho el pasado 30 de enero de 2020 No J3-0228-20», bajo el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos

en consecuencia, « cancelar la orden de captura que fuera emanada por parte de su despacho el pasado 30 de enero de 2020 No J3-0228-20», bajo el entendido que se cumplen los presupuestos procesales contenidos en ese precepto y en concordancia con « los precedentes jurisprudenciales CSJ SP 4945-2019, rad. 53.863 de 13 noviembre 2019, CSJ STP 16383-2015, rad. T-82917 de 26 noviembre 2015, CSJ AP 4711-2017, rad. 49.734 de 24 julio 2017, STP 3532-2021 rad 114773 de 2 de marzo de 2021 », tanto más, si la directriz de segunda instancia, « no se encuentra en firme a la fecha»; y, iv) Debía observarse que «bajo los principios de igualdad y favorabilidad penal, se le están vulnerando derechos de rango Constitucional y legal a (…) ARISTOBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO, por cuanto pese a haberse emitido un fallo condenatorio, el mismo no se encuentra ejecutoriado al haberse interpuesto y sustentado la demanda deRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 5 Casación Penal ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal », de suerte que debería aplicarse el «principio pro libertate» en favor de aquellos. Reprocharon que los autos de los estrados acusados « no cuentan con soporte normativo que autoricen al accionado a modificar la parte resolutiva de un fallo condenatorio, para posteriormente librar una orden de captura » y en nada

aquellos. Reprocharon que los autos de los estrados acusados « no cuentan con soporte normativo que autoricen al accionado a modificar la parte resolutiva de un fallo condenatorio, para posteriormente librar una orden de captura » y en nada resolvieron sus quejas y reparos; además que, la Colegiatura querellada «no se pronunció ni se hizo el más mínimo reparo en lo que tiene que ver con los argumentos esbozados por el apelante para que se revocara la citada providencia », porque es evidente su « la falta de motivación nada se dijo respecto de si era procedente o no que el juzgado tercero penal del circuito especializado de Bogotá emitiera ORDEN DE CAPTURA meses después de haber notificado el fallo de primera instancia en contra de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO (…)». 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá enfatizó que su «decisión se adoptó conforme al marco positivo vigente, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, con debida valoración de los elementos de juicio, en consonancia con los delitos enrostrados y a luz de la jurisprudencia; aunado a que ello se efectuó dentro de un término prudencial, y acorde con el orden de reparto y la carga del despacho»; aunado al hecho que «es evidente que las pretensiones de la acción de tutela no deben prosperar como quiera que el Tribunal resolvió la aludida apelación y los accionante pretende utilizar la acción constitucional como una instancia adicional». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta urbe relató las actuaciones surtidas en la Litis rebatida y resaltó que « [ese]

instancia adicional». El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta urbe relató las actuaciones surtidas en la Litis rebatida y resaltó que « [ese] Despacho Judicial no le ha vulnerado derecho fundamental alguno a los procesados, pues la decisión emitida se ha resuelto conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales establecidos sobre la materia». La Fiscalía General de la Nación – Jefe de Unidad, dijo queRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 6 «quienes conocieron del expediente en su estado ACTIVO, para el caso sub examine, recaen en titularidad de la Fiscalía 42 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializado (suprimida) del Grupo Unificado para la Defensa de la Libertad Personal - GAULA de la Dirección Seccional de Bogotá». El Centro De Servicios Judiciales de Paloquemao-Convida alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que « no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por el actor». Rafael Torres Sanabria - en su condición de padre del joven Andrés Torres -, se opuso a la demanda superlativa, destacando que «el accionante incurre incluso en una motivación constitutiva de un exceso de ritualidad manifiesta, pues NOTESE que el sentido del fallo y la sentencia, hacen alusión a la negación de acceder a cualquier tipo de subrogado penal, suspensión condicional de la pena, prisión domiciliaria, respecto a todos los procesados, entendiéndose por sustracción de materia que tales subrogados no le fueron concedidos a los accionantes por expresa

acceder a cualquier tipo de subrogado penal, suspensión condicional de la pena, prisión domiciliaria, respecto a todos los procesados, entendiéndose por sustracción de materia que tales subrogados no le fueron concedidos a los accionantes por expresa prohibición legal». 3.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque las providencias confutadas no se aprecian irrazonables; máxime cuando, se «cumplió el deber de motivación mínimo esperado para ordenar la aprehensión de los accionantes desde la sentencia condenatoria, pues como se vio, hizo alusión a la gravedad de la conducta, a la intensidad del dolo y necesidad de la pena y, además, descartó la procedencia de subrogados y mecanismos sustitutivos por razón de la conducta por la que fueron condenados». 4.- Replicaron los precursores, insistiendo en el petítum y alegaciones inaugurales. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 7 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso del auxilio y, por ende, la convalidación de lo zanjado en la primera instancia, porque en la resolución expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (11 oct. 2023), que refrendó la de « 8 de agosto de 2023, mediante la cual negó la libertad», de los accionantes en la causa n.° 2015-00020l, última que se analiza por ser la que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de

analiza por ser la que definió el asunto, se expusieron las razones para adoptar tal disposición, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. La Sala censurada precisó que el problema jurídico a dirimir consistía en determinar si «es aplicable por favorabilidad en contenido del artículo 188 de la ley 600 de 2000, en contraste con el artículo 450 de la ley 906 de 2004, ¿a los condenados en este asunto?»; para solventarlo, citó apartes de los fundamentos normativos y jurisprudenciales y, descendió al caso concreto, aduciendo que era pertinente «revisar con esmerado detenimiento, el contenido del anuncio del sentido del fallo y la sentencia proferida en contra de ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPO, pues conforman una unidad jurídica inescindible, como acto complejo» así: «El 3 de septiembre de 2019 la juzgadora de conocimiento emitió el sentido de fallo en el que manifestó: “una vez analizadas cada una de las estipulaciones y pruebas debatidas e incorporadas en juicio oral advierte que en el presente asunto se probó lo anunciado desde la presentación de la teoría del caso en tanto se logró demostrar más allá de toda duda no solo la ocurrencia… sino también la responsabilidad de todos y cada uno de los acusados en su comisión. Así, a través de los testimonios practicados en juicio oral y cada una de las documentales que fueron incorporadas para el despacho quedó plenamente demostrado que el 12 de marzo

de todos y cada uno de los acusados en su comisión. Así, a través de los testimonios practicados en juicio oral y cada una de las documentales que fueron incorporadas para el despacho quedó plenamente demostrado que el 12 de marzo del año 2015 el ciudadano Raúl Andrés Torres Fernández fue secuestrado y fue mantenido privado de libertad hasta el 18 de marzo de ese mismo año, fecha en la cual fue rescatado por miembros del Gaula; que a cambio de la liberación deRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 8 Torres Fernández se exigió el pago de una alta suma de dinero y que los acusados JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO, WILMAR MARÍN DÍAZ, ARISTOBULO AMADO URUEÑA y ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL participaron activamente en el secuestro del que fue víctima Torres Fernández y en las exigencias económicas que se realizaron para su liberación. En consecuencia, conforme las previsiones del artículo 466 del Código de Procedimiento Penal el despacho anuncia sentido de fallo carácter condenatorio en contra de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO, WILMAR MARÍN DÍAZ, ARISTOBULO AMADO URUEÑA y ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL” Directriz que guarda congruencia con la decisión de primera instancia emitida el 19 de diciembre de ese mismo año donde dispuso condenar a AMADO SOPO,

AMADO URUEÑA, JIMÉNEZ CAÑAVERAL y MARÍN DÍAZ. Así, en el

numeral cuarto de la providencia resolvió: “NEGAR a JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPO, ARISTOBULO AMADO URUEÑA, LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL y WILMAR MARÍN DÍAZ, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, respecto de los procesados… se procede a librar las respectivas órdenes de captura ante los organismos de seguridad del Estado”». Anotado lo anterior, resaltó: «La jurisprudencia indica que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. Así se ha pronunciado en relación con este aspecto en particular: “Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, por tanto, ser coincidentes sus alcances” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de mayo de 2007, radicado 26222]Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 9

Añadió que: “…la sentencia que pone fin al proceso en el sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de

de 2004 es un acto complejo que se conforma con el sentido del fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el juez debe anunciar al finalizar el debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las partes, siendo imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia, congruencia con aquel aviso…”. De manera que el sentido de fallo se caracteriza porque es: armonioso, consonante y congruente con la sentencia, características que en el presente caso se cumplieron a cabalidad. Así, aunque la juzgadora no se pronunció en forma concreta sobre la emisión de la orden de captura en la audiencia del 3 de septiembre de 2019 ello no es óbice para entender, como erróneamente lo aprecia el recurrente, que existe alguna clase de disparidad entre ambas etapas procesales. Tal situación ha sido contemplada también por la jurisprudencia penal que ante las situaciones reguladas por el artículo 450 del C.P.P., entre ellas la libertad y las medidas de aseguramiento, ha enseñado: “Cabe precisar, por otra parte, que, si al anunciarse el sentido del fallo de carácter condenatorio se omite hacer un pronunciamiento en los términos del art. 450 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el art. 449 ídem, los efectos de la medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el

medida de aseguramiento sólo se extienden hasta el proferimiento de la sentencia, pues por mandato del art. 162-5 ídem, así como de los arts. 34 y ss. del C.P., el juzgador deberá imponer las penas principales, sustitutivas y accesorias. Además, según se desprende de lo estipulado en los arts. 63 y 68 A del C.P., también se debe pronunciar acerca de libertad del implicado, en referencia a la suspensión de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de julio de 2017, radicado 49734, AP4711-2017. M.P. Eugenio Fernández Carlier]» (Subrayado y Negrilla Adrede). Puntualizó, que « la aplicación que exige el apelante respecto a la ratio decidendi de la sentencia T - 082 de 2023 » no era viable en ese caso, como quiera que «las situaciones fácticas son diferentes: en dicha oportunidad la Corte Constitucional reguló una notable incongruencia que aconteció en el sentido de fallo por cuanto allí el juzgador precisó: “que no era procedente ordenar la privación de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 10 libertad” y sin embargo en su sentencia ordenó su captura» ; de ahí que, era evidente «la disparidad de situaciones fácticas con el presente líbelo en cuyo caso es clara la coherencia entre ambas fases procesales». Respecto al « principio de favorabilidad » reclamado por los tutelantes y, para disipar el « problema jurídico», esgrimió que « tampoco es procedente

clara la coherencia entre ambas fases procesales». Respecto al « principio de favorabilidad » reclamado por los tutelantes y, para disipar el « problema jurídico», esgrimió que « tampoco es procedente aplicar por favorabilidad, en la modalidad de ultractividad, el contenido del artículo 188 de la ley 600 de 2000», porque: «(…) no es equiparable con lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, de ahí que razón le asiste al juez de la instancia, cuando señaló: “El inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento”. Ello quiere significar, que son distintas las figuras jurídicas de “medidas de aseguramiento” que se profieren durante el curso de la investigación y del juicio, que además son provisionales; de las “órdenes de captura” expedidas para cumplir el fallo condenatorio». (Negrilla fuera de texto). Ultimó que, «[p]ara refutar por completo, el planteamiento de la defensa, de cara a la figura de la favorabilidad, deben concurrir tres principios básicos, cuales son: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el

cara a la figura de la favorabilidad, deben concurrir tres principios básicos, cuales son: i) sucesión o simultaneidad de dos o más leyes con efectos sustanciales en el tiempo, ii) regulación de un mismo supuesto de hecho, pero que conlleva a consecuencias jurídicas distintas, y iii) permisibilidad de una disposición respecto de la otra. Principios que para el presente asunto no se cumplen» ; de suerte que, «la respuesta al problema jurídico planteado, es negativo, puesto que excepcionales fueron los motivos y razones de cómo se expiden las órdenes de captura en contra de los condenados, para cumplir la pena a ellos impuesta».Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 11 1.1.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se observó en tal «interlocutorio», puesto que es el producto de un pormenorizado examen de los hechos, el cual se muestra motivado y congruente con la normatividad que rige el asunto; y al margen de que los inconformes compartan o no tales reflexiones, no puede calificarse de sesgado o caprichoso, como quieren los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024).

«autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023 y STC40142024). 2.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vía de hecho por «defectos sustantivo y procedimental », ha reiterado esta Corporación, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta3.- Como colofón, se acompañará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase elRadicación n.° 11001-02-04-000-2023-02457-01 12 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...