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CSJ - STC9804-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9804-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9804-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Francisco David Piedrahita Rodríguez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 110016000023202103516. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 26 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024 en el asunto debatido.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 2 En compendio sostuvo que la Magistratura querellada modificó la sentencia expedida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (31 en. 2024).

condenó a la pena principal de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (31 en. 2024). Criticó esas decisiones aduciendo que son “contrarias a la Constitución y a la ley ”, en atención a que la Fiscalía imputó y lo acusó de cometer los sucesos investigados con unos “procedimientos ilegítimos (…) hechos que no fueron acreditados dentro del proceso y aquellos que estaban plenamente probados fueron a priori” y, por tanto, las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto fáctico ante “la omisión en la valoración integral de los elementos materiales probatorios (…), los testimonios, (…) la documental, (…) no aplicó el principio fundamental de la sana crítica, ni los criterios de valoración de la prueba art. 380 del C.P.P. ”; adicionalmente en las manifestaciones de los testigos “se evidencia contradicción y no hay coherencia”. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá narró las etapas surtidas en la lid censurada y se opuso al resguardo, comoquiera que el actor y su abogado “no agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance (…), en virtud de la sentencia expedida por este tribunal, tuvo la oportunidad de acudir a la casación, para que, a través de la respectiva demanda, la Corte Suprema de Justicia conociera del asunto y sus eventuales defectos”. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino relató lo sucedido en el pleito objetado y resaltó que “la acción

defectos”. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento capitalino relató lo sucedido en el pleito objetado y resaltó que “la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones de comparecer al proceso y plantear sus inconformidades al interior del proceso, pero sorprendentemente, solo apareció cuando se emitió fallo”.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 3 El Procurador 234 Judicial I Penal de Bogotá requirió negar el amparo “ya que no existen derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el auxilio, porque «(…) no cumple con el requisito general de subsidiariedad, como lo indicó el Tribunal demandado en el ejercicio del derecho de contradicción, pues el apoderado de PIEDRAHITA RODRÍGUEZ desechó la posibilidad de acudir en sede de casación la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al no sustentar en el recurso extraordinario (…)». 2.- Ese desenlace fue repelido por el precursor, quien expuso que «el recurso extraordinario de casación en materia penal» no era posible incoarlo, por cuanto «requiere una técnica y de conocimientos especializados por parte de un profesional del derecho (…) y no todos (…) están en condiciones de experiencia y conocimientos para presentar la demanda» , sumado a que «el sentenciado debe tener los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos y honorarios (…), lo que económicamente le representa una cantidad de dinero del cual carece (…) y por

conocimientos para presentar la demanda» , sumado a que «el sentenciado debe tener los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos y honorarios (…), lo que económicamente le representa una cantidad de dinero del cual carece (…) y por esta razón optó por la ACCIÓN DE TUTELA». Reiteró las alegaciones de la demanda. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la ratificación de lo opugnado, por observase una conducta negligente y desidiosa en Francisco David , puesto que, aunque a través del defensor público formuló «recurso extraordinario de casación» contra el fallo dictado el 31 de enero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que modificó lo resuelto por el a quo en el proceso n. 2021-03516, no radicó la correspondiente «demanda» dentro de los 30 días, tal como lo establece elRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 4 artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, descuido que llevó a la Colegiatura convocada a declararlo desierto el 2 de mayo de este año. 2.- Con el referido comportamiento, el accionante desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que:

que era la lid ordinaria el escenario idóneo en donde debía hacer valer las garantías que invoca, debido al carácter residual de la ayuda supralegal. Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC199-2024.

Lo anterior, en virtud, a que, (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 5

hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acciónRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 5 constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1769-2023 y STC199-2024, entre otras). En este orden de ideas, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio, ya que la omisión de ese presupuesto general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto. 3.- Finalmente, en relación con lo argüido por el impulsor en la impugnación, esto es, la supuesta imposibilidad económica que tuvo para presentar la «demanda de casación» , se destaca que dicha exculpación no es válida y resulta insuficiente para abrir paso a la ayuda superlativa, habida cuenta que estuvo asistido durante todo el trámite por un abogado de oficio, el cual fue designado de manera gratuita, precisamente para la defensa de sus intereses. 4.- En conclusión, se acompañará la determinación refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase

República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01361-01 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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