CSJ - STC9806-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9806-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC9806-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 (Aprobado en sesión del seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Uriel Peñuela Claro, a través de apoderado, formuló contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a Zurich Colombia Seguros S.A., Drummond Ltd., partes e intervinientes en el proceso 11001-31-03-008-2022-00541-01.
ANTECEDENTES El promotor denunció, en lo fundamental, que durante la ejecución del contrato de trabajo con Drummond Ltd.1 y en vigencia de la póliza de seguros de vida grupo n.° 706534375, se determinó la pérdida de su capacidad laboral del 61.34%, de origen común, de acuerdo con el dictamen de Colpensiones n.° 2017250145FF del 28 de noviembre de 2017, con fecha de estructuración del 25 de septiembre del mismo año. 1 Desde el 17 de septiembre de 2009 al 2 de marzo de 2021.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 2 De esta manera, presentó reclamación ante Zurich Colombia Seguros S.A. (16 may. 2019), con el propósito de afectar « (…) la póliza plan vida integral, (…) en razón de la ocurrencia del siniestro de enfermedades graves, diagnosticadas.»
De esta manera, presentó reclamación ante Zurich Colombia Seguros S.A. (16 may. 2019), con el propósito de afectar « (…) la póliza plan vida integral, (…) en razón de la ocurrencia del siniestro de enfermedades graves, diagnosticadas.» La aseguradora objetó el pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente; no obstante, requirió distintos documentos al gestor a fin de dar trámite a la solicitud, los cuales fueron oportunamente entregados, sin que se obtuviese solución de fondo. Por lo anterior, promovió proceso verbal contra Zurich Colombia Seguros S.A. y Drummond Ltd., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, que, luego del trámite respectivo, puso fin a la instancia mediante proveído en el cual (i) declaró probadas las excepciones de «prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguros » y « falta de legitimación en la causa por pasiva de Drummond Ltd. Sucursal Colombia», y (ii) negó las súplicas de la demanda. La providencia, objeto de alzada, fue confirmada en su integridad por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (26 abr. 2024). Para el quejoso, las decisiones judiciales desconocieron la obligación que recaía sobre la sociedad Drummond Ltd. de afectar la póliza y el precedente de la Corte Constitucional acerca de la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro. De esta manera, requirió al juez constitucional (i) dejar sin efectos las providencias proferidas por el juez del circuito y el Tribunal; (ii) condenar a
derivadas del contrato de seguro. De esta manera, requirió al juez constitucional (i) dejar sin efectos las providencias proferidas por el juez del circuito y el Tribunal; (ii) condenar a Zurich Colombia Seguros S.A. al pago de $75.519.888 por concepto de indemnización por ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente, $52.108.722,72 por intereses moratorios y $10.000.000 por perjuiciosRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 3 morales; y (iii) condenar a Drummond Ltd. al pago de $137.628.610 por « la omisión de adelantar ante la aseguradora (…), las gestiones necesarias tendientes al pago a favor de mi poderdante (…), de la indemnización por ocurrencia del siniestro de incapacidad total y permanente establecida en la póliza de seguros.» 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de lo resuelto y requirió negar el amparo. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá permitió acceso al expediente digital. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la sentencia censurada no es resultado del capricho judicial, sino consecuencia de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparadas por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 26 de abril del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que
que debe ser respetada en sede constitucional. De entrada, se indica que la Sala concentrará su estudio en el proveído del 26 de abril del año en curso dictado por el Tribunal, en atención a que corresponde a la providencia que definió el recurso de apelación que el quejoso formuló contra la sentencia del 27 de julio de 2023, por medio de la cual el fallador del circuito desestimó las pretensiones que elevó contra Zurich Colombia Seguros S.A. y Drummond Ltd. Clarificado lo anterior y revisada la resolución confutada, se advierte que el juez colegiado, luego de fijar los antecedentes del debate, ajustó suRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 4 atención a los argumentos expuestos por el inconforme, los cuales, vale la pena destacar, coinciden con los elevados en esta acción constitucional. En este sentido, el fallador de la alzada, conforme el inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, delimitó que el cargo consistió en la «no acreditación de la excepción propuesta por la aseguradora encartada, específicamente, la prescripción de la acción.» Con este entendimiento de la cuestión, emprendió el estudio de la institución, para lo cual citó el artículo 1081 del Código de Comercio, así como jurisprudencia de esta corporación. Así, clarificó «(…) de una vez por todas, y contrario a lo manifestado por el recurrente en la sustentación del medio de impugnación, que el plazo a contabilizar en el sub judice, será el de la ordinaria de dos (2) años, si en mente se tiene que, en el caso de marras, no es de recibo optar por el período prescriptivo extraordinario de cinco
será el de la ordinaria de dos (2) años, si en mente se tiene que, en el caso de marras, no es de recibo optar por el período prescriptivo extraordinario de cinco (5) años; pues, no obstante su aplicabilidad a toda clase de personas, incluidos los incapaces, la jurisprudencia ha señalado que, “[e]n cuanto a la concurrencia que puede presentarse en el cómputo de ambos términos, resaltó la Corporación que ‘[e]n punto de su operancia, propio es notar que las dos formas de prescripción son independientes, amén que autónomas, aun cuando pueden transcurrir simultáneamente, y que adquiere materialización jurídica la primera de ellas que se configure. Ahora bien, como la extraordinaria aplica a toda clase de personas y su término inicia desde cuando nace el respectivo derecho (objetiva), ella se consolidará siempre y cuando no lo haya sido antes la ordinaria, según el caso’ (Cas. Civil. sentencia del 29 de junio de 2007, exp. 1998-04690)”.» Posteriormente y de cara al caso concreto afirmó «En torno a la cobertura del riesgo de incapacidad total y permanente, los hechos sexto y séptimo del escrito iniciador enuncian que Colpensiones el 28 de noviembre de 2017 emitió dictamen en el que estableció que el actor perdió el 61.34% de su capacidad laboral, circunstancia que pone de relieve el acaecimiento del siniestro, y en esa medida, esa fecha es la llamada a tenerse en cuenta para comprobar si se estructuró la prescripción. Entonces, si se toma aquella temporalidad para estos efectos, el demandante, en
y en esa medida, esa fecha es la llamada a tenerse en cuenta para comprobar si se estructuró la prescripción. Entonces, si se toma aquella temporalidad para estos efectos, el demandante, en línea de principio, contaba, con plazo límite, para la instauración de la demandaRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 5 el día 28 de noviembre de 2019. Ahora si se repara en que, según los hechos de la demanda, el 16 de mayo de 2019 el actor elevó reclamación formal de la indemnización por el mencionado evento, acorde con lo señalado en el artículo 94 del C. G. del P., tal solicitud se constituye en un auténtico acto interruptivo de la prescripción, lo cual trae como consecuencia que el término vuelva a iniciar. Precisado lo anterior, también cumple relievar que el lapso extintivo fue suspendido entre el 16 de marzo al 30 de junio de 2020, para un total de 107 días, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional. No obstante, al haberse radicado la demanda el 8 de septiembre de 2022, esto es, 3 años, 3 meses y 17 días, después de la reclamación, sin duda alguna, el plazo prescriptivo fue superado ampliamente; ya que debió presentarse la demanda a más tardar en octubre de 2021, por tanto, en relación con la cobertura citada ut supra debe prosperar la excepción incoada.» Tal forma de razonar no luce caprichosa o arbitraria, sino que se acompasa con el precedente de esta Corte. Así en SC4904-2021 indicó
supra debe prosperar la excepción incoada.» Tal forma de razonar no luce caprichosa o arbitraria, sino que se acompasa con el precedente de esta Corte. Así en SC4904-2021 indicó «(…) La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro puede ser ordinaria o extraordinaria; la primera es de dos años y empieza a correr “desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”; la segunda, es de cinco años, y corre “contra toda clase de personas” y empieza a contarse “desde el momento en que nace el respectivo derecho”, términos que, por expresa disposición legal, no pueden ser modificados por las partes (art. 1081 C. de Co.). En múltiples oportunidades la Corte ha precisado que la prescripción ordinaria se caracteriza por ser de naturaleza subjetiva, sus destinatarios son todas las personas legalmente capaces, empieza a correr desde cuando el interesado conoció o debió conocer “el hecho base de la acción” y el término para su configuración es de dos años, mientras que la extraordinaria, es de carácter objetivo, corre contra toda clase de personas incluidos los incapaces, empieza a contarse desde cuando nace el correspondiente derecho y su término de estructuración es de 5 años2.» En la misma providencia se estableció «(…) Respecto al extremo temporal a partir del cual despunta el término extintivo, especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener
especial referencia merece la hermenéutica de las locuciones previstas por el legislador en el artículo 1081 del Código de Comercio, concernientes a tener «conocimiento del hecho que da base a la acción» y «desde el momento que nace el respectivo derecho», que, según lo ha precisado esta Sala, no tienen ninguna diferencia sustancial más allá de su redacción, sino que corresponden a una misma idea, y así lo expuso desde la paradigmática SC 07 jul. 1977, y lo siguió 2 Cfr. SC 19 feb. 2002, exp. 6011, SC 31 jul. 2002, exp. 7498, SC 19 feb. 2003 y SC130-2018, entre otras.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 6 reiterando en sus posteriores pronunciamientos, como por ejemplo, en CSJ SC 12 feb. 2007, exp. 1999-00749-01, en la que reiteró la SC 3 may. 2000, exp. 5360, al puntualizar, [L]as expresiones “tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea’ 3, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El
conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad4, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria (…). En esa medida, no llama a duda que cuando la citada disposición prevé que el término para que se configure la prescripción ordinaria empieza a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del «hecho que da base a la acción», se refiere al conocimiento real o presunto de la ocurrencia del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial
del siniestro, entendido este como el momento de la realización del riesgo asegurado en los términos del artículo 1072 del Código de Comercio, con independencia de la naturaleza de la acción o de la calidad de quien procura obtener la tutela judicial de sus derechos prevalido de la existencia de una relación aseguraticia, en la que pudo o no haber sido parte.» De esta manera, el Tribunal interpretó la norma de manera razonable y conforme la jurisprudencia vigente de esta Corporación, pues para la determinación de la prescripción ordinaria estableció como hito determinante el momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción, esto es, el 28 de noviembre de 2017, fecha en la cual Colpensiones emitió el dictamen en el que determinó que el actor perdió el 61.34% de su capacidad laboral. De otro lado, en cuanto a la crítica elevada acerca de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, específicamente frente a la sociedad 3 La Corte citó en dicha oportunidad la sentencia de 7 de julio de 1977, G.J. CLV, p. 139. 4 Sent. Cas. Civ. de 18 de mayo de 1994, Exp. No. 4106, G.J. t. CCXXVIII, p. 1232.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 7 Drummond Ltd., vale la pena resaltar que tal asunto no fue objeto de censura en los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia 5, por lo que el Tribunal, conforme la pauta del inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, centró su estudio en la configuración de la prescripción
en los reparos concretos contra la sentencia de primera instancia 5, por lo que el Tribunal, conforme la pauta del inciso primero del artículo 320 del Código General del Proceso, centró su estudio en la configuración de la prescripción de acuerdo con las reglas de la legislación mercantil; por lo tanto, el tema es ajeno a la intervención constitucional, dado su carácter residual y subsidiario. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial interpretó y aplicó las reglas pertinentes, en ejercicio de la autonomía e independencia que confiere la función jurisdiccional, de manera prudente, equilibrada y reflexiva, por lo que no se desvirtúa la presunción de acierto y legalidad que acompaña la decisión judicial. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. 5 Vista pública del 27 de julio de 2023, continuación de audiencia 00:34:19 y escrito del 1° de agosto de
República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por el gestor. 5 Vista pública del 27 de julio de 2023, continuación de audiencia 00:34:19 y escrito del 1° de agosto de 2023.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02919-00 8 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN
ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Comisión de servicios