CSJ - STC9808-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC9808-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC9808-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de julio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luís Fernando Tamayo Niño instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2008-83167-00. ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, requirió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», para que « se ordene al Magistrado tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del término perentorio que le señalen». En síntesis, adujo que en la sentencia emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá fue reconocido junto a su grupo familiar como víctima (3 jul. 2015), decisión que la Sala de Casación Penal ratificó con modificaciones (SP2211-2016).Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 2 Para hacer cumplir las obligaciones derivadas de tales veredictos interpuso demanda ejecutiva ante el Consejo de Estado, quien la remitió por competencia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (15 may. 2024), incurriendo esta en mora judicial injustificada, porque a la
interpuso demanda ejecutiva ante el Consejo de Estado, quien la remitió por competencia a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá (15 may. 2024), incurriendo esta en mora judicial injustificada, porque a la fecha de radicar la presente acción tuitiva « no ha habido pronunciamiento sobre su calificación », pese a que « tiene petición de medida cautelar », lo que lesiona su prerrogativa esencial a un eficaz acceso a la justicia. 2.- La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que frente a las pretensiones del actor se ha pronunciado, por lo que no se configura el retraso alegado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo porque no se demostró la «inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna» invocada por el accionante, ya que por auto de 4 de junio de 2024, la Corporación convocada señaló que « el competente para conocer sobre las pretensiones del actor era el Juzgado de Ejecución de Sentencias de la Salas de Justicia y Paz del territorio nacional», determinación contra la que se formularon recursos actualmente en trámite, por lo que el período que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado. Recurrió el precursor aseverando que no se están acatando los términos señalados en la ley para resolver las solicitudes; no es cierto que se haya dicho expresamente en el auto de 4 de junio de 2024 quien es el competente para conocer su demanda y el hecho que « haya formulado los
términos señalados en la ley para resolver las solicitudes; no es cierto que se haya dicho expresamente en el auto de 4 de junio de 2024 quien es el competente para conocer su demanda y el hecho que « haya formulado los recursos de ley no impide la intervención del juez de tutela porque esto ocurrió con posterioridad de haber incoado la presente acción». CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 3 1.- En el sub júdice, se advierte el fracaso del amparo y, por ende, la convalidación de lo dirimido en la primera instancia, porque, aunque Luís Fernando Tamayo Niño reprocha la demora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en «tomar la decisión que en derecho corresponda», en el proceso ejecutivo que incoó con el propósito de hacer efectiva la compensación reconocida a su favor y de su familia por los sucesos de violencia de que fueron objeto, lo cierto es que, ésta no se encuentra demostrada. En verdad, no se observa que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento desidioso, apático, indiferente, negligente o arbitrario, que transgreda el «derecho al debido proceso » del gestor, en la medida que una vez recibió el escrito inaugural por remisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (15 may. 2024), expidió auto en el que indicó: «la competencia funcional, tanto de la magistratura de Justicia y Paz como del Juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de las sentencias transicionales, está establecida en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005,
«la competencia funcional, tanto de la magistratura de Justicia y Paz como del Juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de las sentencias transicionales, está establecida en el artículo 32 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012 (…) en este estrado no se emiten condenas al Estado como directo responsable de las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH perpetradas contra las víctimas, sino de manera subsidiaria a través de programas idóneos y sostenibles, administrados principalmente por la UARIV (…) por lo que esta jurisdicción no tiene competencia para tramitar asuntos relativos a la ejecución de los perjuicios reconocidos en las sentencias en favor de las víctimas, menos aún ordenar medidas cautelares relacionadas con esta temática» (4 jun. 2024). Recurrida en reposición y apelación esa determinación, para que se revoque y «se emita una en que, si no se tiene competencia, se remita al competente o, en su defecto, se promueva el conflicto de competencia negativo », rechazó talesRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 4 remedios por improcedentes, porque « la providencia atacada no tomó una decisión de fondo que niegue o reconozca algún derecho, por el contrario se están comunicando aspectos a Tamayo Niño que, debido a su condición de abogado, debería estar al tanto» (4 jul)., encontrándose actualmente la actuación en la Sala de Casación Penal para solventar «el recurso de queja» propuesto por el promotor.
estar al tanto» (4 jul)., encontrándose actualmente la actuación en la Sala de Casación Penal para solventar «el recurso de queja» propuesto por el promotor. En ese orden , no se advierte « mora o negligencia » del iudex plural confutado, evidenciándose, por el contrario, que los pedimentos del querellante han sido atendidos oportunamente, lo mismo que se ha dado tramite a los mecanismos de defensa incoados, estándose a la espera que el superior defina lo concerniente al mismo. Esta Corte, en punto a la «mora injustificada», ha sostenido: [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC14781-2022, STC8071-2023 y STC8071-2024). 2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 5
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01356-01 5 República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala