CSJ - STC9809-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC9809-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC9809-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de junio de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (UAE) DIAN instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-02322. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad» , para que se ordenara a la Corporación accionada dejar sin efectos la providencia emitida el 14 de diciembre de 2023 a través de la cual ratificó «(…) la decisión que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa (…) y la condenó en costas».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 En síntesis, sostuvo que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que condenó a Juan Carlos Arbeláez Lara a la pena de 24 meses de prisión y multa de
En síntesis, sostuvo que en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia que condenó a Juan Carlos Arbeláez Lara a la pena de 24 meses de prisión y multa de $84’244.000 por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador (13 jun. 2019), formuló incidente de reparación integral para el reconocimiento de la indemnización por daño emergente y lucro cesante fijados en $102’472.000 y $71’516.000, respectivamente. Empero, dicho estrado declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa formulada por el investigado “bajo el argumento que había iniciado el cobro coactivo” (22 ag. 2023), pronunciamiento que el superior convalidó (14 dic.). Criticó esas determinaciones por cuanto las autoridades censuradas incurrieron en “sendos” defectos, sustantivos, al apreciar “erróneamente que la obligación tributaria y no la comisión de un delito, es la fuente de la obligación resarcitoria, desconocer el deber legal de incoar el IRI en cabeza de la DIAN, ignorar la pérdida de oportunidad como objeto al menos subsidiario de indemnización y ordenar la condena en costas (…) sin haber siquiera evaluado si la entidad había omitido asistir a las audiencias” y, defecto fáctico, en tanto no analizaron las pruebas para verificar si había recibido pagos con ocasión al cobro coactivo que está tramitando. Agregó que las decisiones reprochadas “alteran gravemente la
pruebas para verificar si había recibido pagos con ocasión al cobro coactivo que está tramitando. Agregó que las decisiones reprochadas “alteran gravemente la distribución funcional del ejercicio del poder público, al pretender modificar el contenido de la ley por vía judicial (…) citando una única sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema – cuyo criterio no es compartido (…). Esta conducta representa una seria amenaza al principio democrático, desequilibra la distribución funcional del poder público y desconoce la autonomía del legislador”, en atención a que las Leyes 190 de 1995 y 2195 de 2022 “prevén que en todo proceso por delito contra la administración pública, existe la obligación de constituirse en parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho públicoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 perjudicada o la posibilidad de solicitar los daños con ocasión de la responsabilidad de personas que ocasionen daños al Estado”, de manera que debían aplicar los artículos 189 de la Constitución Política, 36 de la Ley 190 de 1995, 137 de la Ley 600 de 2000, 102 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, 59 de la Ley 2195 de 2022,1494 y 2431 del Código Civil. Insistió en que “el proceso coactivo y las obligaciones indemnizatorias cuya satisfacción se persigue a través del IRI no comparten identidad jurídica (…) el trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, pues
Insistió en que “el proceso coactivo y las obligaciones indemnizatorias cuya satisfacción se persigue a través del IRI no comparten identidad jurídica (…) el trámite incidental difiere sustancialmente del proceso administrativo de cobro coactivo, pues persigue la reparación del daño causado por el delito. Es decir, las obligaciones indemnizatorias pretendidas no tienen su origen en el Estatuto Tributario, como erróneamente interpretaron las autoridades tuteladas, sino que brotan del fallo condenatorio”. Por último, cuestionó la “condena en costas” que el ad quem le impuso, por cuanto va en contravía del artículo 104 de la Ley 906 de 2004, cuyo contenido “consagra de manera puntual la circunstancia que daría lugar a la condena en costas al finalizar el trámite incidental (…). Tal situación no aconteció en el caso objeto de tutela, muy por el contrario, la apoderada de la DIAN asistió a las audiencias, interpuso y sustentó los recursos de ley”. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló que el recurso extraordinario de casación contra el veredicto expedido en segunda instancia, en el litigo debatido, era el mecanismo idóneo para discutir lo relativo a las “costas procesales” que se fijaron. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia narró las etapas surtidas en el juicio objetado y recalcó que la postura allí adoptada está fundamentada en la SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 La Defensora Pública se opuso al amparo y defendió la legalidad de
postura allí adoptada está fundamentada en la SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 La Defensora Pública se opuso al amparo y defendió la legalidad de la providencia recriminada, puesto que fue dictada “conforme a derecho y teniendo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia que lo ha hecho y decidido en el mismo sentido”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, al advertir que, «(…) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia no incurrió en las causales específicas alegadas. Así, no se configuró (i) el defecto fáctico porque no se dejó de valorar un aspecto determinante para el sentido de la decisión, pues sí se tuvo cuenta que en el procedimiento de cobro coactivo la DIAN no obtuvo el pago de las obligaciones perseguidas, distinto es que la autoridad accionada consideró que este hecho no habilitaba a la entidad para promover el incidente de reparación integral. La autoridad accionada tampoco incurrió en un defecto sustantivo, en tanto, en la providencia cuestionada se aplicó el criterio establecido por esta Corporación relacionado con la imposibilidad de promover el incidente de reparación integral cuando se ha adelantado el procedimiento de cobro coactivo. De igual forma, se encontró que la condena en costas tampoco configura ninguna causal específica de procedencia, pues resulta razonable la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, aun cuando el artículo 104
coactivo. De igual forma, se encontró que la condena en costas tampoco configura ninguna causal específica de procedencia, pues resulta razonable la aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, aun cuando el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establezca un escenario específico para tal efecto (inasistencia a las audiencias)». 2.- Ese desenlace fue repelido por la promotora, quien reiteró los argumentos de la demanda superlativa. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la consecuente refrendación del proveído opugnado, porque la determinación proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia (14 dic. 2023), única que se analiza, por ser la que definió el asunto, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a solventar, consistente en establecer si en el coercitivo que se adelantó ante la DIAN contra Juan Carlos Arbeláez Lara, «se persigue el pago de la misma obligación pretendida por medio del incidente de reparación integral» pues, de ser así, dicha entidad estaría desprovista de «legitimación en la causa por activa». Para dilucidar ese escenario, precisó que, aun cuando el artículo 94 del Código Penal preceptúa «la obligación de reparar los daños materiales y morales que surgen del delito» por medio del incidente de reparación integral, en el sub examine no es viable dicho mecanismo, en tanto, la «sentencia»
del Código Penal preceptúa «la obligación de reparar los daños materiales y morales que surgen del delito» por medio del incidente de reparación integral, en el sub examine no es viable dicho mecanismo, en tanto, la «sentencia» allegada por la DIAN para conseguir el «reconocimiento de la indemnización por daño emergente y lucro cesante en la suma de $102’472.000 y $71’516.000, respectivamente», emitida luego de encontrar configurado el punible de omisión de agente retenedor o recaudador por Juan Carlos, «el Estado cuenta con facultades extraordinarias para determinar las obligaciones de los responsables en cada caso particular, para lo cual puede adelantar el proceso de cobro coactivo». Con el propósito de reforzar dicha tesis, memoró lo reflexionado por la Corte Constitucional en la C-666 de 2000 y en la T-412 de 2017, acerca del procedimiento administrativo, así como lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en los cánones 823 y 826 del Estatuto Tributario,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 compendio normativo que habilita a la DIAN a interponer «el cobro coactivo de las deudas a su favor, para lo cual la misma institución constituye el respectivo título ejecutivo». Bajo esas premisas, trajo a colación los elementos de convicción que reposan en el dossier, los cuales demuestran que los períodos buscados por la DIAN en el «proceso administrativo de cobro coactivo contra Juan Carlos
respectivo título ejecutivo». Bajo esas premisas, trajo a colación los elementos de convicción que reposan en el dossier, los cuales demuestran que los períodos buscados por la DIAN en el «proceso administrativo de cobro coactivo contra Juan Carlos Arbeláez Lara con NIT No. 18.494.883», coinciden en su integridad con los estipendios indicados en el incidente de reparación, adicionalmente: «(…) En el trámite administrativo adelantado por la DIAN ya se definió la cuantía de esos perjuicios, pues, de acuerdo con la prueba documental allegada, emitida por esa misma entidad, el cobro se adelanta por las cantidades adeudadas por el ahora condenado penalmente, en relación con los periodos no pagados ya mencionados, y los intereses generados por el no pago, aspectos que son los mismos reclamados en este trámite penal. Pero, además, la señora Jueza en cumplimiento del deber que le impone el Código General del Proceso en su artículo 42, de utilizar sus facultades oficiosas para verificar los hechos alegados por las partes, preguntó a la apoderada de la DIAN si dicha entidad ha adelantado el procedimiento de cobro coactivo en relación con los mismos rubros a los que se refiere este incidente de reparación integral, a lo que esta respondió afirmativamente y agregó que en el mismo se dispusieron medidas cautelares sobre un bien inmueble de propiedad del señor Juan Carlos Arbeláez Lara, aunque, aclaró la apoderada de la demandante, su valor no cubre el total de las obligaciones adeudadas». De modo que, sostuvo, ambas herramientas no pueden ejercerse
inmueble de propiedad del señor Juan Carlos Arbeláez Lara, aunque, aclaró la apoderada de la demandante, su valor no cubre el total de las obligaciones adeudadas». De modo que, sostuvo, ambas herramientas no pueden ejercerse de forma simultánea «en virtud de la prohibición de abuso del derecho» , ya que «ello conllevaría el desconocimiento de principios y derechos procesales, a los cuales no es ajeno el Régimen Tributario», al margen de que éstas sean distintas y se regulen por diferentes estatutos, porque, a pesar de esas circunstancias,Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 «(…) sí existen identidades de la persona, causa y objeto, pues, contra una misma persona la DIAN está impulsando dos procedimientos mediante los cuales pretende la reparación de los mismos perjuicios, con base en el cobro de los mismos valores, que no son otros que los tributos dejados de cancelar por el sentenciado y sus intereses. De aceptar que se trata de situaciones distintas, el condenado correría el riesgo de eventualmente resultar obligado a efectuar el pago doble de esos perjuicios económicos. Así mismo, ambos tienen la misma causa, sin que cambie la situación porque se alegue que los primeros provienen del incumplimiento de la obligación tributaria y los segundos como consecuencia de la comisión de una conducta punible, pues los dos corresponden al mismo hecho generador de la obligación tributaria y de la sanción penal: la omisión del contribuyente-condenado en la consignación de los tributos recibidos por concepto del impuesto sobre las ventas». Finalmente, transcribió la sentencia SP8463-2017 de la Sala de
tributaria y de la sanción penal: la omisión del contribuyente-condenado en la consignación de los tributos recibidos por concepto del impuesto sobre las ventas». Finalmente, transcribió la sentencia SP8463-2017 de la Sala de Casación Penal, en la que se explicó que en eventos como el estudiado, «el incidente de reparación integral carece de objeto cuando es iniciado por una entidad facultada para ejercer el cobro coactivo y los componentes de las pretensiones en ambos casos son idénticos», posición que igualmente ha sido aplicada en casos análogos por esa Colegiatura. Ahora, para «condenar en costas», la Colegiatura refutada lo hizo con apego al artículo 365 del Código General del Proceso «por resolverse desfavorablemente el recurso de apelación» , aplicable por el principio de integración contemplado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, que remite al estatuto procesal civil en aquellos casos en los que no exista regulación expresa sobre determinado asunto, tal como ocurrió en el sub lite.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la DIAN, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el
acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Con base en lo expuesto, se acompañará la providencia recurrida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01252-01