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CSJ - STC981-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC981-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

STC981-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Martínez Galvis contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios, trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el juicio de esa especialidad rad. n.º 2019-00027.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio , reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «tutelaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 2 judicial efectiva », presuntamente vulnerado s por la s autoridades accionadas.

2. En sustento, aduj o que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró prospera su oposición y, en consecuencia, ordenó su compensación económica (11 dic. 2024). Narró que el juzgador ha requerido en reiteradas ocasiones a la entidad encargada dar cumplimiento a la orden, sin éxito. Adicionalmente, señaló haber solicitado a la

en consecuencia, ordenó su compensación económica (11 dic. 2024). Narró que el juzgador ha requerido en reiteradas ocasiones a la entidad encargada dar cumplimiento a la orden, sin éxito. Adicionalmente, señaló haber solicitado a la Colegiatura la apertura formal «incidente de desacato», petición que fue despachada favorablemente (2 dic. 2025) , pero sin que a la fecha se hayan obtenido resultados.

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, «La falta de una respuesta judicial pronta, efectiva y coercitiva frente al incumplimiento reiterado de la orden de compensación vulnera de manera directa mis derechos fundamentales, pues la sentencia favorable se ha convertido en una decisión meramente declarativa, sin efectos reales».

3. Por lo anterior, pidió que se ordene al operador judicial convocado « que adopte de manera inmediata, eficaz y proporcional todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento real de la orden».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta compartió el link del expediente cuestionado y narró el trámite impreso.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00

3

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones a su cargo.

3. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga relacionó las salvaguardas anteriores presentadas por el gestor y recordó la actividad desplegada.

de las actuaciones a su cargo.

3. La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga relacionó las salvaguardas anteriores presentadas por el gestor y recordó la actividad desplegada.

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas sugirió el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y la inexistencia del hecho vulnerador.

5. Wilmer Stic Zafra Rodríguez solicitó el link de acceso a la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en los presuntos yerros censurados en la restitución de tierras adelantada (rad n.º 2019-00027), por haber omitido desplegar las actuaciones necesarias para el cumplimiento de las órdenes judiciales, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.

2. De la tutela contra providencias judicialesRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00

4

Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los

inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente m otivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

3. Caso concreto

En efecto, Orlando Martínez Galvis acudió al mecanismo supra legal medularmente por la tardanza de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en la ejecución del pago de la compensación económica reconocida al interior del proceso cuestionado.

No obstante, de la revisión realizada a la quejaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 5 constitucional y a las piezas procesales del precitado juicio incorporadas al expediente constitucional, de entrada, se anuncia que se negará el amparo, porque se advierte que , con el fin de ventilar dicho pedimento, elevó varios memoriales y, en atención a sus solicitudes y la actitud del «Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD », el pasado 2 8 de enero el juzgador emitió pronunciamiento en el que dio continuidad al trámite

«Coordinador del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la UAEGRTD », el pasado 2 8 de enero el juzgador emitió pronunciamiento en el que dio continuidad al trámite sancionatorio «con la apertura del periodo probatorio».

Lo anterior evidencia que la colegiatura accionada procedió a cumplir lo pretendido por el aquí interesado, actuación desplegada en el curso de la presente controversia de amparo, por lo que la situación fáctica de lo puntualmente reclamado fue superada, y en esa medida no tiene objeto proferir algún mandato en ese sentido. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado:

(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. Con todo, si su censura se encuentra direccionada a cuestionar concretamente la falta de sanción, memórese

entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. Con todo, si su censura se encuentra direccionada a cuestionar concretamente la falta de sanción, memórese que para ello debe agotarse el procedi miento que está enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 6 curso, el cual se encuentra sometido al cumplimiento de las formas propias de cada juicio. De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente al reproche que se expone, teniendo en cuenta que el trámite aún no ha culminado, escenario dentro del cual se podrá participar con miras a lo que se pretende.

De manera que no es la acción supralegal la vía idónea para debatir el tema propuesto habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapa s procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a las autoridades para la decisión del asunto.

5. En definitiva, habida cuenta que la situación que causaba la supuesta amenaza a las prerrogativas fundamentales se encuentra superada y que se inobservó el presupuesto de subsidiariedad, se impone sin más la improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 7

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00335-00 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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