🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC9810-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC9810-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC9810-2024 Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de julio de 2024, en la acción de tutela que la sociedad Morales y Casas & Cía SCA promovió contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que se dispuso la citación del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, así como las partes y demás intervinientes en el proceso declarativo 2019-00987.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó, que ante el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá se tramitó el proceso verbal declarativo que promovió en contra de SaúlRadicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 Carvajal Correa con el fin de que se declarara la resolución del contrato celebrado el 30 de octubre de 2003 y que como consecuencia se entregara el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-392426.

celebrado el 30 de octubre de 2003 y que como consecuencia se entregara el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-392426. Indicó que, en el mencionado litigio, se profirió sentencia el 26 de abril de 202, en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda. Refirió que en contra de la mencionada determinación se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2021, allí se revocó la decisión y en su lugar se accedió a las pretensiones. Indicó que para dar cumplimiento a la sentencia proferida el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de esta ciudad, libró el despacho comisorio 026 del 31 de mayo de 2022. Sostuvo que, en el trámite de la diligencia el 22 de noviembre de 2022, la comisionada Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe decidió suspender la diligencia y ordenar la asistencia y acompañamiento de un perito, lo anterior, como consecuencia de oposición presentada por la apoderada del demandado, quien manifestó que el predio no se encontraba plenamente identificado, contraviniendo la prohibición expresa del artículo 309 del Código General del Proceso. Indicó que el 20 de septiembre de 2023 una vez reanudada la diligencia concurrieron a la misma en calidad de terceros Ingrid Yulied Murcia Hernández, Yury Johanna Correa Jaime (Hija y vocera del

Indicó que el 20 de septiembre de 2023 una vez reanudada la diligencia concurrieron a la misma en calidad de terceros Ingrid Yulied Murcia Hernández, Yury Johanna Correa Jaime (Hija y vocera del demandado), Saúl Carvajal Correa, Jhoana Andrea Caicedo Rivera Y Francisco Alexander Ospina Cubillos, el abogado Oscar Alberto Rivera 2Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 Rodríguez como apoderado del demandado y los terceros, Omar Alberto Forero Mejía (Topógrafo parte demandante), Marco Tulio Escobar Rincón (Ingeniero parte demandada y terceros opositores) y Carlos Suárez Piedrahita (Ingeniero de apoyo de la Alcaldía Local Rafael Uribe Uribe), en la mencionada diligencia, se identificó plenamente el inmueble objeto de entrega, al tiempo se dispuso no dar trámite a las oposiciones de los terceros. La anterior determinación, fue cuestionada a través del recurso de apelación por los opositores, el cual, fue resuelto por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de proveído del 17 de junio de 2024, allí se ordenó revocar la determinación del 20 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordenó dar tramite a las oposiciones mencionadas. Indicó que la providencia de 17 de junio de 2024, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, menciono que no debía darse tramite a la oposición, por cuanto la misma se formuló

Indicó que la providencia de 17 de junio de 2024, incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo y procedimental, menciono que no debía darse tramite a la oposición, por cuanto la misma se formuló tardíamente, también por cuanto se le dio a la oposición un trámite no previsto, pues se desconoció que frente a los opositores causa efectos jurídicos la sentencia que se pretende cumplir por último menciono que los opositores no allegaron ninguna prueba que acreditara su posición procesal, por lo que no resultaba pertinente dar trámite a la oposición. Precisó que la presente acción se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual, consiste para la accionante en «el hecho de eventualmente dejar de ser propietaria y/o poseedora de un inmueble cuyo valor comercial supera hoy los $4.000’000.000».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, que se ordene al despacho accionado «dejar sin efecto la providencia proferida mediante auto de junio 17 de 2024 [erróneamente calendado en “diecisiete (09) de abril de dos mil veinticuatro

3Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 (2023)”] notificado en junio 18 de 2024» y, como consecuencia, «dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, profiera nueva providencia ajustada a lo dispuesto en este proceso constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso declarativo radicado bajo el número 11001-40-03-016en este proceso constitucional».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, informó que en el proceso declarativo radicado bajo el número 11001-40-03-0162019-00987-02 mediante providencia de 17 de junio de 2024, «se resolvió en segunda instancia la alzada presentada» , dicha decisión fue notificada en debida forma y se profirió de conformidad con las pruebas aportadas y de acuerdo con las normas procesales vigentes.

Precisó no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante e indicó que no puede utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia para cuestionar las decisiones del juez de la causa, reclamó, se denieguen las pretensiones de la solicitud de tutela.

2. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, informó que allí se tramitó el proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa promovido por Morales y Casas & Cía. S.C.A. contra Saúl Carvajal Correa, al cual, le correspondió el radicado número 11001-40-03016-2019-00987-00, a la par remitió el link de acceso al expediente.

Luego de realizar un recuento de algunas de las actuaciones procesales, indicó que las pretensiones de la solicitud de tutela, se dirigen de manera inequívoca en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que reclamó se le desvincule del presente trámite.

3. La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, intervino a través de la

de manera inequívoca en contra del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por lo que reclamó se le desvincule del presente trámite.

3. La Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, intervino a través de la directora jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno para indicar que

4Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 carece de legitimación en la presente causa, pues las actuaciones cuestionadas provienen del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en las que no ha tenido injerencia. Precisó que su actuar en el proceso cuestionado, se ha limitado a las órdenes dadas por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.

4. El abogado Óscar Alberto Rivera, quien manifestó actuar como

apoderado de Ingrid Yulied Murcia Hernández, Yury Johanna Correa, Jhoana Andrea Caicedo Rivera, Francisco Alexander Ospina Cubillos y Saul Carvajal Correa, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, indicó que no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la accionante, no cuestionó de alguna forma la actuación realizada por la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe, el 22 de noviembre de 2022, mediante la cual, se ordenó devolver el comisorio para que se realizara la precisión de la dirección del inmueble objeto de comisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá a través de su Sala Civil, negó el amparo reclamado, al considerar que la providencia cuestionada se torna

comisión.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Bogotá a través de su Sala Civil, negó el amparo reclamado, al considerar que la providencia cuestionada se torna razonable y no comporta una vía de hecho, porque se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 309 del Código General del Proceso. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión, luego de señalar que la providencia impugnada no resulta congruente, pues lo que se pretendía a través de la presente acción era que se «aplicar[a] ante una situación de hecho alegada y probada, el contenido de precisas disposiciones legales (Nums. 1°, 2° y 4°, Art. 309 CGP)», mencionó que lo que se «está poniendo de presente –para que a 5Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 la luz de las normas principales se investigue– [es] la existencia de un proceder irregular, sobre una conducta arbitraria y caprichosa de la parte accionada que ha violado la Constitución y las leyes y que además ha vulnerado unas garantías constitucionales».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona el actuar del despacho accionado, en trámite de segunda instancia del proceso declarativo 2019-00987, de manera concreta la providencia de 27 de junio de 2024, pues considera, que en ella se incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, procedimental y sustantivo.

3. El caso concreto.

En la providencia del 17 de junio de 2024, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del circuito de Bogotá, al emprender el estudio del recurso de apelación formulado en contra de la providencia que rechazó el trámite de las oposiciones formuladas, trajo a colación el numeral 4 del artículo 309 del Código General del Proceso para indicar que cuando la diligencia se 6Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 lleva a cabo en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen en el día en el que el juez identifique el inmueble al que se refieran las oposiciones. Luego refirió que el 22 de noviembre de 2022 encontrándose en trámite la diligencia de entrega el alcalde de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, se percató de inconsistencias en la nomenclatura del predio respecto del cual se estaba llevando cabo la diligencia por lo que considero que no

trámite la diligencia de entrega el alcalde de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, se percató de inconsistencias en la nomenclatura del predio respecto del cual se estaba llevando cabo la diligencia por lo que considero que no era posible identificar plenamente el inmueble y procedió a suspender la diligencia reclamando el acompañamiento de un perito para la próxima diligencia. Con posterioridad, precisó que entonces la identificación plena del predio de acuerdo con las actas, se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2023, por lo que las oposiciones formuladas por Ingrid Yulied Murcia Hernández, Yuri Johanna Correa Jaime – agente oficiosa de Saúl Carvajal Correa, Jhoana Andrea Caicedo Rivera y Francisco Alexander Ospina Cubillos debían ser tramitadas y consecuencia la providencia recurrida revocada. A continuación, indicó que existía una evidente disparidad entre los linderos fijados en la diligencia del año 2022 y los descritos en la diligencia de 2023, mencionó que los mismos resultaban incompletos por lo que el comisionado tuvo la necesidad de regresar la diligencia auxiliada con el fin de clarificar la dirección correspondiente al inmueble a entregar. Concluyó, indicando que la providencia recurrida debía ser revocada, ya que la diligencia de identificación y alinderamiento del predio se había llevado a cabo en la misma data que las oposiciones formuladas,

por lo que debía dársele tramite a estas con independencia de sus resultas. 7Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 Los anteriores raciocinios no se tornan caprichosos o antojadizos, ya que se ajustan a las normas correspondientes tal como pasara a explicarse. Precisa la accionante que el despacho accionado en la providencia cuestionada, dejó de aplicar los preceptos contenidos en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 309 del Código General del Proceso y erró al ordenar dar trámite a las oposiciones. Pertinente resulta resaltar que las oposiciones formuladas fueron rechazadas por el Alcalde de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, al considerar que las mismas debían haberse interpuesto en la diligencia que se inició el 22 de noviembre de 2022, frente a esto el despacho accionado mencionó que al haberse realizado la diligencia en diferentes días, debía darse aplicación al numeral 4 del artículo 309 del Código General del Proceso raciocinio que no se aleja de la realidad procesal ni de la normativa que gobierna el asunto. Si bien, cuando se inició la diligencia el 22 de noviembre de 2022, la apoderada del demandado manifestó oponerse a la diligencia al considerar que el predio no se encontraba plenamente identificado, dicha manifestación, a pesar de haber sido intitulada de tal manera, no correspondía en estricto sentido a una oposición, pues tal como lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso, solo puede ser opositor

manifestación, a pesar de haber sido intitulada de tal manera, no correspondía en estricto sentido a una oposición, pues tal como lo establece el artículo 309 del Código General del Proceso, solo puede ser opositor quien tenga en su poder el bien y alegue posesión, o quien sea tenedor del mismo, en nombre de otro que alegue hechos constitutivos de posesión. De acuerdo con lo mencionado tal como lo reflexionó el accionado el predio no fue identificado en la diligencia del 22 de noviembre de 2022, pues como quedo consignado en el acta respectiva este solo vino a identificarse con el apoyo de expertos, en la diligencia del 20 de 8Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 septiembre de 2023, además de que fue allí donde se presentaron las oposiciones por los terceros que alegaron posesión respecto de algunas porciones del predio, por ello no se encuentra ningún desafuero que amerite la especial intervención del juez constitucional, pues las conclusiones a las que arribo el juzgador se ajustan a la normativa correspondiente y las actuaciones que se surtieron. Ya en lo que tiene que ver con la aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es lo correspondiente, a si debe prosperar la oposición de acuerdo con las pruebas que se aportaron y si respecto de los opositores surte efectos la

del artículo 309 del Código General del Proceso, esto es lo correspondiente, a si debe prosperar la oposición de acuerdo con las pruebas que se aportaron y si respecto de los opositores surte efectos la sentencia que se pretende cumplir, dichos aspectos, son cuestiones que deben ser valoradas por el funcionario encargado de resolver las oposiciones de ahí que todavía no se configure un error procedimental, sustantivo o fáctico, pues solo hasta que queden debidamente ejecutoriadas dichas decisiones, se podrá vislumbrar si se incurrió en un desafuero por el funcionario que las resuelva. De acuerdo con lo que se mencionó, la providencia cuestionada no incurre en una vía de hecho que amerite la especial intervención del juez constitucional, más bien los razonamientos allí plasmados, obedecen a la discreta autonomía que tiene el juez para la interpretación de las normas que rigen el juicio puesto a su consideración. Es pertinente memorar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, así mismo deben responder a la libre y razonada apreciación probatoria del juzgador. 9Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes a al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado: (…)el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las

De manera amplia y reiterada, esta Sala en casos semejantes a al aquí discutido y refiriéndose a la autonomía del Juez en la expedición de sus decisiones ha señalado: (…)el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado. (CSJ. STC, 11 May. 2001, rad. 00183-01; STC4269, 16 abr. 2015, reiterada en STC15802-2022). A la par, de que no puede servir la acción de tutela, para imponer el criterio de las partes, al juzgador, al respecto esta Sala, se ha pronunciado en los siguientes términos: (…)no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes. (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad.

2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y STC16354-2022). Por último, en lo que al perjuicio irremediable respecta, si bien, la accionante en su escrito refirió, que el mismo consiste en «el hecho de [que] eventualmente dej[e] de ser propietaria y/o poseedora de[l] inmueble cuyo valor comercial supera hoy los $4.000’000.000» , dicha situación, no comporta un perjuicio irremediable, por cuanto, no existe certeza frente al rumbo que pueda tomar el proceso de ahí que el perjuicio no se torne como cierto e inminente, sino como aleatorio e hipotético además de que no es posible determinar si realmente las resultas de proceso, se den como lo plantea la accionante, de ahí, que no se configure un perjuicio irremediable. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, que: 10Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 (…) sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en

STC1782-2014, 20 feb. Rad 00140-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 0034901, STC15930-2018, y STC3455-2020).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11Radicación No. 11001-22-03-000-2024-01664-01 (Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12

Consultar sobre este documento ...