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CSJ - STC9811-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9811-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC9811-2024 Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00103. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado querellado:

i) «ACLAR[AR] POR QUE DICE EXTEMPORÁNEA LA ALZADA, PESE HA

(sic) SER DE OTRA ACCION»; ii) « DEMOSTRAR QUE [se] APORTÓ LA ALZADA A LA A[CCIÓN] POPULAR n.° 2022-00106»;Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 2 iii) «COMPARTA EL LINK DE ESTA ACCIÓN [popular n.° 2022-00103-00] DONDE SE LOGRE VER LA AUDIENCIA DE PACTO [de cumplimiento]» y responda, « por qué los link que [le] comparte no se permite ver dicha audiencia en ninguna acción popular»; y, iv) Endilgándole «mora judicial», en tanto, «no es LOGICO QUE

responda, « por qué los link que [le] comparte no se permite ver dicha audiencia en ninguna acción popular»; y, iv) Endilgándole «mora judicial», en tanto, «no es LOGICO QUE DESPUES DE AÑOS, LA JUZGADORA DIGA QUE YA SE CUMPLIO EL FALLO, PERO NUNCA SE DIGA QUE SE CUMPLIO EN EL TÉRMINO DE TIEMPO ORDENADO», procuró un pronunciamiento al respecto. Del escrito genitor y la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en la acción popular que el actor promovió contra la propietaria del establecimiento de comercio Droguería Salufarma (rad. 2022-00103), acogió las pretensiones, condenó en costas a la demandada, a quien, además, ordenó «prestar garantía bancaria o póliza de seguros, en el término de diez (10) días, por la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000), para garantizar el cumplimiento de la sentencia » (8 nov. 2023); decisión cuya apelación se rechazó por extemporánea (7 dic.). Sostuvo el gestor que dicho despacho «SOLO PERMITE EL PASO DEL TIEMPO Y NO DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO NI EXIGE PÓLIZA ORDENADA», por lo que, acude a este mecanismo « amparado en sentencia SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza».

SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) porque (…) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». Agregó que en ese trámite « aparece (…) una apelación de la acción popular 2022-106, SIN EMBARGO, LA JUEZ NO DA TRÁMITE Y DICE QUE ES EXTEMPORÁNEA», de ahí que, no ha definido « QUE LA APELACIÓN QUE INGRESA MAL A ESTA ACCION POPULAR CORRESPONDE A LA ACCION POPULAR 2022-106 Y NO A LA 2022103».Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 3 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió enlace del paginario objetado y resaltó que «[l]a sentencia proferida fue favorable a sus pretensiones». La Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles 06 Judicial Civil II señaló que «ante ese mismo Tribunal, en el Despacho del Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás cursa acción de tutela radicada bajo número 660012213.000.2024-00176.00 (4027) que igualmente formuló el aquí accionante contra el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira con fundamento en la misma acción popular número 66001310300320220010300 y por hechos y pretensiones muy semejantes»; por tanto, debe establecerse «si existe actuar temerario que impongan su rechazo conforme a lo previsto en el artículo 38 Decreto 2591 de 1991».

semejantes»; por tanto, debe establecerse «si existe actuar temerario que impongan su rechazo conforme a lo previsto en el artículo 38 Decreto 2591 de 1991». Frente a la presunta mora en el cumplimiento de la sentencia, indicó que esta « protegió intereses colectivos e impuso órdenes a la convocada, basta señalar que ello no ha sido expuesto por el actor popular ante el juez accionado, circunstancia que excluye la subsidiariedad». 3.- El Tribunal Superior de Pereira declaró inviable el amparo al observar la temeridad en su ejercicio, en tanto, «[a] la actuación se allegó copia de la acción de tutela radicada 66001-22-13-000-2024-00176-00, conocida en primera instancia por esta Sala. En ella el señor Mario Restrepo acusó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de incurrir en mora judicial en los trámites de cumplimiento de la sentencia y de la afectación de la póliza ordenada en la acción popular 6600131-03-003-2022-00103-005, mismas situaciones que ahora expone en la presente acción de amparo» y, por tanto, «ambas acciones de amparo comparten hechos y pretensiones respecto de la mora judicial denunciada». En consecuencia, impuso al tutelante multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con apoyo en el veredicto SU168-17, al no estar acreditado que «el accionante se halle en circunstancia excepcional de

vulnerabilidad o de ignorancia, o en hipótesis de indebido o erróneo asesoramiento deRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 4 profesionales del derecho o sometido a un estado de indefensión» y, ante la inexistencia de « un solo argumento que justifique la proposición de una nueva solicitud de amparo, con lo cual se desgasta de manera irracional el sistema judicial haciendo un notorio uso abusivo del derecho de acción, (…) se impone sancionar por temeridad al actor». Respecto a la queja del gestor, referida a la «(…) decisión por medio de la cual se inadmitió, por extemporaneidad, el recurso de alzada en la acción popular de marras», sostuvo que, «el amparo incumple los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que entre el momento en que se adoptó esa decisión y la fecha en que se interpuso la tutela, 21 de junio de 2023, transcurrió un plazo superior a seis meses»; y, «está ausente la prueba de haberse formulado los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para la contradicción de las decisiones judiciales, en concreto, el recurso de reposición». 4.- El querellante replicó, ciñendo su discrepancia en la «sanción económica», aduciendo que «nunca se demostró [su] temeridad y menos [su] mala fe present[ó] la tutela consignando que se niega una alzada, la cual es inexistente, pues es de otra acción popular y sin embargo sin demostrar [su] temeridad y [menos

fe present[ó] la tutela consignando que se niega una alzada, la cual es inexistente, pues es de otra acción popular y sin embargo sin demostrar [su] temeridad y [menos su] mala fe, se [le] multa violando art 29 CN» . Por tanto, pidió «revocar la multa realizada en sentencia y abrir incidente a fin de justificar [su] posible error al presentar dos veces aparentemente la misma acción y así garantizar[le] art 29 CN, sin volar (sic) el debido proceso ». Para ello, adjuntó copia del pronunciamiento STC13348-2022, en el cual «se revocó multa a otro actor popular». También, solicitó que, en esta instancia, se «acepte [su] desistimiento de todas, todas, todas [sus] a[cciones] popular[es] que se encuentre en el juzgado civil cto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 civil cto en Pereira y Tribunal SSC, ante la falta de garantías procesales y legales [para él]». CONSIDERACIONESRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 5 1.- Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, pronto se anuncia el fracaso de la salvaguarda y, por consiguiente, la refrendación de lo dirimido en la primera instancia. 1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con dicha figura, la Corte Constitucional en la sentencia

sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». En relación con dicha figura, la Corte Constitucional en la sentencia T-645 de 2015, precisó que se presenta, cuando la acción: (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones (T-1491995); (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable” (T3081995); (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción” (T-443-1995) ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”(T-001-1997). Es que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por comprometer la capacidad judicial del Estado (T-502-2008 y T-153-201º). Por el contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros, en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de

en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionalesRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 6 del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos y, iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional , [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza (T-751-2007)”. Se resalta, T507-2011, T349-2013 y T130-2014. Posición que ratificó en la SU-027 de 2021, en la que estableció los supuestos fácticos que dan lugar a calificar de temerario el comportamiento de un extremo procesal, a saber:

1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado

hechos y la misma solicitud.

2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.

3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud. (Se subraya). 1.2.- En el sub examine, es indiscutible el obrar amañado de Mario Alberto Restrepo Zapata, como quiera que, sin «fundamento alguno», invocó la «protección» del «debido proceso», no solo sin exponer las razones que lo llevaron a alegar la vulneración denunciada, sino desconociendo la existencia de la triple identidad, es decir, mismos hechos, petítum y extremos en contienda.Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01

7 Ello es así, porque en la «acción de tutela» n.° 2024-00176, aseverando que en la « demanda popular » n.° 2022-00103 « nada demuestra la juez ni el demandado sobre el cumplimiento del fallo», menos aún lo atinente a la póliza a su favor, requirió se conminara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «cumplir el fallo en termino de tiempo, además se ordenó una póliza »

su favor, requirió se conminara al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira «cumplir el fallo en termino de tiempo, además se ordenó una póliza » enrostrándole mora judicial, dado que, « SOLO PERMITE EL PASO DEL TIEMPO Y NO DEMUESTRA EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO NI EXIGE PÓLIZA

ORDENADA».

El Tribunal Superior de Pereira declaró improcedente el auxilio al no hallar configurada la «mora judicial» y no evidenciar vulneración de las prerrogativas del precursor (12 jul. 2024). Ahora, y a pesar de que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de «similares» atributos con supuestos fácticos semejantes a los allá expuestos, aspirando el mismo «cumplimiento del fallo» y refiriendo no haberse exigido la «póliza ordenada», sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta.

Se hace tal afirmación, porque lo agregado en este resguardo, en el sentido que « aparece (…) una apelación de la acción popular 2022-106, SIN EMBARGO, LA JUEZ NO DA TRÁMITE Y DICE QUE ES EXTEMPORÁNEA », no constituye un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite

EMBARGO, LA JUEZ NO DA TRÁMITE Y DICE QUE ES EXTEMPORÁNEA », no constituye un hecho novedoso, determinante y suficiente que amerite emitir un nuevo proveído, en la medida que el acto judicial reprochado data del 21 de junio de 2023, por lo que pudo y debió ser discutido en la primera tutela, decidida, se itera, el 12 de julio de 2024, por lo que enRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 8 palabras de la Corte Constitucional, no es posible que el « actor se reserve para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones» 1.3.- Ahora bien, una conducta como la del precursor, conlleva la «sanción por temeridad », tal como lo prevé el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, tema frente al cual, se memora que, tal y como lo ha predicado la Corte Constitucional, es obligación « [d]el juez de tutela (…) verificar en cada caso concreto la existencia de los elementos que estructuran la temeridad en el ejercicio del amparo, con la finalidad de salvaguardar principios constitucionales como la buena fe, lealtad procesal, cosa juzgada, seguridad jurídica y evitar el abuso del derecho» (T-645 de 2015). También, de vieja data, dicha Colegiatura, sobre ese tópico, dejó sentado que: (…) en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan “regla moral en el uso de vías procesales”, conforme a la regulación que traen los artículos 71 y siguientes del Código de

(…) en la tutela, como en el proceso civil, debe operar lo que autorizados expositores denominan “regla moral en el uso de vías procesales”, conforme a la regulación que traen los artículos 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose imponer no solo la condena en costas y perjuicios [que] aparezcan causados, sino también la multa prevista en el reglado 73-2 [hoy 81 del C.G.P.] “cada vez [que] aparezca demostrado un comportamiento temerario o de mala fe imputable al accionante cuya petición es rechazada o denegada” (Fallo del 31 de oct./95. Exp. 2623, MP Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS); por manera que si se acude al amparo constitucional “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda”, según el precepto 74-1, se deben aplicar tales sanciones, así como ordenar la investigación disciplinaria del abogado por presuntas faltas a la ética profesional (73-4 CPC) Sentencia T-679 de 1996. (Resalta el Despacho). Esta Corte también ha tenido oportunidad de reflexionar acerca de los efectos que apareja el ejercicio desbordado de la «acción de tutela», así:Radicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 9 […] Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como

9 […] Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que, según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas» (CSJ, STC10685-2016, citada en STC5770-2022 y STC8497-2022). 1.4.- Como colofón, no hay lugar a revocar el veredicto opugnado «[ni] la multa realizada en sentencia y abrir incidente a fin de justificar [su] posible error al presentar dos veces aparentemente la misma acción y así garantizar[le] art 29 CN», porque se configura la «temeridad» y da cabida a la reprimenda cuestionada. 1.5.- Se precisa que, si bien en la providencia STC13348-2022 -invocada por el tutelante en su impugnación - se infirmaron los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva de ese asunto, en torno a la «sanción por temeridad», ello obedeció a que, en tratándose de demandas acumuladas, allí se razonó que estas «no fueron radicados ante distintos Tribunales, sino ante una misma Corporación y repartidos al mismo Magistrado, situación que descarta la intención del gestor de querer lograr diferentes pronunciamientos sobre el caso» y, se coligió, que « con la admisión y aglomeración de las «demandas» se pudo

una misma Corporación y repartidos al mismo Magistrado, situación que descarta la intención del gestor de querer lograr diferentes pronunciamientos sobre el caso» y, se coligió, que « con la admisión y aglomeración de las «demandas» se pudo solicitar al accionante que aclarara dicho suceso, con el fin de determinar si fue un yerro inconsciente o intencional, para, ahí sí, adoptar las medidas a que hubiese lugar, incertidumbre que disipó el quejoso en esta sede al afirmar que lo sucedido obedeció a un «error involuntario de [su] parte como CIUDADANO», por lo que, corresponde a problemas jurídicos diferentes a los aquí planteados. 2.- Finalmente, el anhelo traído en el «escrito de impugnación», tendiente a que se «acepte [su] desistimiento de todas [sus] a[cciones] popular[es] que se encuentre en el juzgado civil cto 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 civil cto en Pereira y Tribunal SSC, ante la falta de garantías procesales y legales [para él]», constituye un hechoRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01 10 nuevo del cual no se enteraron oportunamente al a quo ni los accionados en este rito, por tanto, no puede ser analizado en esta « instancia», ya que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022 y STC167122023). 3.- Ergo, se convalidará la resolución criticada.

DECISIÓN

combatirlo (STC175-2017 reiterada en STC3157-2022 y STC167122023). 3.- Ergo, se convalidará la resolución criticada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

EN COMISION DE SERVICIOS

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.° 66001-22-13-000-2024-00182-01

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