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CSJ - STC9812-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC9812-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC9812-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 (Aprobado en sesión de seis de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2024, en la acción de tutela formulada por Lina Esmeralda Flórez Perdomo contra la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta, la Gobernación de Arauca, la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido dentro de la acción de tutela con radicado número 11-2023-00165.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, vida, seguridad personal, salud, trabajo en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01

Manifestó que interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca, para que se ordenara su continuidad como directora rural con funciones de Rectora de la Institución Educativa Santo Ángel del municipio de Arauca, amparo que inicialmente fue negado por el Juzgado Dieciséis Civil del

para que se ordenara su continuidad como directora rural con funciones de Rectora de la Institución Educativa Santo Ángel del municipio de Arauca, amparo que inicialmente fue negado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de esta ciudad el 30 de mayo de 2023, que ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Arauca expedir el acto administrativo correspondiente para que la actora pudiera permanecer en el cargo en la mencionada institución hasta que se resolviera sobre su traslado a otra donde no existiera riesgo para su vida. Sostuvo que, ante el incumplimiento de la referida orden, presentó incidente de desacato, no obstante, la entidad accionada de manera temeraria el 24 de octubre de 2023 expidió el Decreto 884 de 2023, mediante el cual terminó su comisión como rectora en la Institución Educativa Santo Ángel y ordenó su traslado al Centro Educativo del Tránsito, lugar de donde salió por desplazamiento forzado. Indicó que, debido a lo anterior y a que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá tan solo dio apertura al desacato el 22 de noviembre de 2023, pese a haberlo presentado desde septiembre anterior, se vio en la obligación de salir desplazada hacia Bogotá, situación que empeoró con la expedición de la Resolución 396 de 27 de febrero de 2024, en la que se concedió comisión de servicios en la Institución Educativa Santo Ángel

obligación de salir desplazada hacia Bogotá, situación que empeoró con la expedición de la Resolución 396 de 27 de febrero de 2024, en la que se concedió comisión de servicios en la Institución Educativa Santo Ángel para desempeñar labores de apoyo a la Dirección hasta que se resolviera su traslado definitivo. Adujo que en la Resolución 396 de 2024 existen unas inconsistencias en los hechos, así como una incompatibilidad en relación 2Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 con la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 30 de mayo de 2023, acto administrativo contra el que interpuso recurso de reposición y de apelación, siendo este último negado. Afirmó que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2024 ordenó a la CNSC adelantar el proceso de su traslado, «sin tener en cuenta que no se ha cumplido a cabalidad la orden principal del Tribunal, pretende dar continuidad a los actos vulneratorios de [sus] Derechos Fundamentales y que se decida [su] traslado definitivo sin cumplirse a cabalidad con los requisitos » (sic). Expuso, que desde el 13 de diciembre de 2023 ha estado solicitando a la Secretaría de Educación de Arauca documentación relacionada con su proceso de traslado, como certificaciones, actos administrativos, entre otros documentos, los cuales no le han sido remitidos. Refirió que el traslado administrativo se viene adelantando en convenio con la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta para que

documentos, los cuales no le han sido remitidos. Refirió que el traslado administrativo se viene adelantando en convenio con la Secretaría Distrital de Educación de Santa Marta para que sea posesionada en un Centro Educativo y no una Institución Educativa, lo que evidencia no solo un desmejoramiento en sus condiciones laborales sino un perjuicio irremediable.

Señaló que el 11 de junio de 2024 solicitó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá el cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, con autos de 31 de mayo y 27 de junio el mencionado despacho le ordenó abstenerse de presentar más solicitudes en el trámite incidental. Destacó que, igualmente, formuló otras peticiones a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, sin que a la fecha de presentación de este amparo haya obtenido respuesta a sus solicitudes. 3Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 Por último, afirmó que desde su desplazamiento forzado ha estado sufriendo graves afecciones a su salud, motivo por el cual se le diagnosticó «trastorno mixto de depresión y ansiedad » que se ha agravado con ocasión del traslado administrativo que se pretende adelantar por parte de la Secretaría Departamental de Educación de Arauca en contra de sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Arauca (i) la suspensión del proceso de traslado hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de

fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la Secretaría de Educación de Arauca (i) la suspensión del proceso de traslado hasta tanto se haya dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023; (ii) abstenerse de expedir o realizar otras actuaciones que comprometan sus derechos fundamentales; (iii) revocar directamente el Decreto 884 de octubre de 2023 y la Resolución 396 de 2024 por ser actos administrativos contrarios a la sentencia de 30 de mayo de 2023; (iv) que adelante su proceso de traslado definitivo en debida forma.

Igualmente, pretende se ordene a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a las peticiones presentadas el 11 de junio de 2024 y a la Gobernación de Arauca rendir un informe relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela de 30 de mayo de 2023.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá informó que, en el trámite incidental la Secretaría de Educación de Arauca ha buscado los medios para acatar la orden judicial, pero la tarea ha sido compleja en la medida que la actora no atiende oportunamente los requerimientos que se le hacen, y en forma contraria insiste en la presentación de extensos y repetidos escritos que no guardan relación con cada etapa de la actuación,

4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 en pocas palabras, no ha contribuido eficazmente para obtener un desenlace definitivo en la actuación.

repetidos escritos que no guardan relación con cada etapa de la actuación, 4Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 en pocas palabras, no ha contribuido eficazmente para obtener un desenlace definitivo en la actuación.

2. La Secretaría de Educación Departamental de Arauca refirió que la accionante permaneció desempeñando labores en la Institución Educativa Santo Ángel como directora Rural hasta el 1 de noviembre de 2023, esto es 5 meses posteriores a la orden emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, posteriormente, regresó a su sitio de trabajo desde esa Secretaría Departamental por su situación de seguridad, no obstante, se trasladó a Bogotá donde sigue devengando las asignaciones propias del cargo para el cual concursó.

Considera improcedente que en esta acción de tutela se pretenda afectar un acto administrativo, puesto que cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo. Además, solicitó remitir copias a la Procuraduría y Fiscalía para que se investigue el actuar de la actora.

3. La Unidad Nacional de Protección informó que realizó un estudio de riesgo de la accionante, del cual se obtuvo un resultado de riesgo extraordinario, situación que fue informada a la Secretaría de Educación de Arauca, entidad encargada de proceder con el estudio del respectivo traslado. Por lo demás, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no ha vulnerado los derechos

en la causa por pasiva.

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

5. La Unidad para las Víctimas comunicó que Lina Esmeralda Flórez Perdomo se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas

5Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 por algunos hechos de desplazamiento y amenaza ocurridos en el Municipio de Arauquita - Arauca.

6. El Ministerio de Educación afirmó que sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración de las garantías fundamentales de la accionante.

7. La Procuraduría General de la Nación señaló que el 6 y 12 de junio de 2024, recibió unas quejas interpuestas por la accionante, con el fin de que intervenga en la acción de tutela y en el trámite disciplinario, aunado a que acompañe el cumplimiento de la sentencia citada. Por lo que asignó los radicados E-2024-370076 y E-2024-370414.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que el período transcurrido en la definición del incidente de desacato no demuestra el acaecimiento de una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, pues, si bien no desconoce que el término ha sido prolongado, lo cierto es que obedece

desacato no demuestra el acaecimiento de una mora judicial injustificada por parte del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, pues, si bien no desconoce que el término ha sido prolongado, lo cierto es que obedece a la complejidad del asunto y no a un actuar negligente imputable a la autoridad de conocimiento. Expuso que, desde la presentación del desacato, el Juzgado accionado ha desplegado diferentes actuaciones con miras a resolver la problemática con prontitud, lo que implicaba adelantar varios trámites, no solo de la Secretaría de Educación de Arauca, sino también de la actora, lo que se ve reflejado en lo manifestado por los intervinientes y en las pruebas aportadas, cuestiones que, implican un análisis exhaustivo y extenso, que justificaban la ampliación del tiempo para decidir. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 En relación con los actos administrativos cuestionados, advirtió que la interesada cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el que puede solicitar medidas cautelares previas. Con todo, exhortó al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá «para que despliegue las actuaciones pertinentes con miras a adoptar la decisión de fondo que corresponda al interior del incidente de desacato 20230016500, dentro de un término prudencial». LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que la tutela no está dirigida contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sino contra la Secretaría Departamental de Educación de Arauca, la Secretaría Distrital de Educación

La accionante manifestó que la tutela no está dirigida contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, sino contra la Secretaría Departamental de Educación de Arauca, la Secretaría Distrital de Educación de Arauca y la Procuraduría General de la Nación, no obstante, el a quo «en clara inobservancia al principio de congruencia, cambi[ó] al verdadero destinatario de esta acción». Igualmente, afirmó que, «a fin que no quede ninguna duda al respecto, al acudir a la Administración de Justicia a fin que se Tutelen mis Derechos Fundamentales, lo que pretendo fundamentalmente, es que no se me realice un traslado ordinario a un centro educativo, siendo que, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá en su fallo del 30 de mayo de 2023, de manera expresa ordenó que se realizara el traslado debidamente y a una Institución Educativa del mismo nivel al que venía desempeñando». Agregó que la Procuraduría General de la Nación no ha dado respuesta a su petición de 11 de junio de 2024.

CONSIDERACIONES

7Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

que permite la protección de derechos fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lina Esmeralda Flórez Perdomo cuestiona el incumplimiento de la orden proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023, en la acción de tutela con radicado nº 2023-00165 que presentó contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría de Educación Departamental de Arauca. En el mencionado fallo el Tribunal Superior de Bogotá, resolvió: (…) REVOCAR la sentencia de 16 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, amparar de forma transitoria los derechos fundamentales a la vida, a la integridad, a la salud y al trabajo de la accionante. En consecuencia, se le ordena al Secretario de Educación Departamental de Arauca, Marceliano Guerrero Alvarado, que, en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, expida el acto administrativo necesario para que la señora Lina Esmeralda Flórez Perdomo pueda permanecer en el cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa Santo Ángel del municipio de Arauca, hasta que se resuelva, en debida forma, sobre su traslado a otra institución en una sede donde no exista riesgo para su vida, integridad y seguridad.

Santo Ángel del municipio de Arauca, hasta que se resuelva, en debida forma, sobre su traslado a otra institución en una sede donde no exista riesgo para su vida, integridad y seguridad. Por su parte, la señora Flórez, dentro de ese mismo plazo, deberá remitir a la Secretaría de Educación accionada el listado de instituciones educativas a las que desea ser trasladada, que cumplan con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 4972 del 22 de marzo de 2018, esto es, que sean municipios priorizados para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial-PDET, conforme al requerimiento hecho por la Comisión Nacional 8Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 del Servicio Civil en el oficio de 14 de diciembre de 2022, para que se adelanten los trámites necesarios para efectuar el traslado respectivo (…). Además, pretende se ordene a la Secretaría de Educación de Arauca que revoque directamente el Decreto 884 de octubre de 2023 y la Resolución 396 de 2024 por ser actos administrativos contrarios a la sentencia de tutela de 30 de mayo de 2023.

3. De manera preliminar se establece que, si bien Lina Esmeralda Flórez Perdomo afirma que la acción de tutela no está dirigida contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, lo cierto es que revisada la inconformidad que motivó el presente asunto, sus cuestionamientos involucran la actividad del mencionado despacho, por lo que es

inconformidad que motivó el presente asunto, sus cuestionamientos involucran la actividad del mencionado despacho, por lo que es indispensable su vinculación al presente trámite, ya que, en últimas, es el Juzgado que conoce el incidente de desacato por ella iniciado con ocasión del presunto incumplimiento de la referida sentencia de tutela.

4. De la mora judicial. 4.1. Cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 2011-0009401, citada entre otras, en STC8439-2014, STC15497-2022, STC49182023 y, STC6176-2023).

Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos 9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los

9Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (se destaca). 4.2. En el caso analizado, se observa que la peticionaria formuló incidente de desacato el 14 septiembre de 2023 contra el Secretario de Educación Departamental de Arauca, al considerar que no se ha cumplido la orden proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de mayo de 2023, asunto en el que el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad dio apertura al incidente el 22 de noviembre 2023. Durante el trámite incidental han surgido más actuaciones, entre otras, los actos administrativos que profirió la entidad incidentada, los requerimientos que ha efectuado el despacho a las partes para que cumplan la carga impuesta en el mencionado fallo, sin que las mismas hayan procedido diligentemente en tal sentido, como lo expuso el Juzgado: Es de resaltar, que en el marco del trámite incidental, se ha requerido constantemente a las partes para el cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el H Tribunal Superior de esta ciudad, pese a lo cual la incidentante no acoge juiciosamente los requerimientos, y como podrá apreciarse dentro de la respectiva actuación, es necesario requerirla 3 o 4

en segunda instancia por el H Tribunal Superior de esta ciudad, pese a lo cual la incidentante no acoge juiciosamente los requerimientos, y como podrá apreciarse dentro de la respectiva actuación, es necesario requerirla 3 o 4 veces para que cumpla cada orden en aras de hacer posible los actos administrativos a cargo de la incidentada SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE ARAUCA, pese a lo cual, la actora insiste que debe ordenarse a ultranza la reasignación de su cargo no sólo en lugar distinto a aquél en el que corre peligro, sino que a pesar de no haber participado para cierto cargo (rectora) debe ser nombrada en ese rango y no otro, sin atender lo ordenado en el fallo de tutela que accedió a sus pretensiones, el cual no aludió al nombramiento en esos términos. En suma, este Despacho ha atendido diligentemente el incidente de desacato promovido por la inconforme, a pesar del uso desbordado que la actora hace de dicha figura constitucional, persistiendo en la imposición de sanciones, cuando claramente el incidente no busca la amonestación en sí misma sino el cumplimiento de la decisión constitucional. Asimismo, se aprecia en la actuación a nuestro cargo, que la Secretaría de Educación accionada ha buscado los medios para acatar la orden judicial, pero la tarea ha sido titánica en la medida que la actora no atiende oportunamente 10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 los requerimientos que se le hacen, y en forma contraria insiste en la

10Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 los requerimientos que se le hacen, y en forma contraria insiste en la presentación de extensos y repetidos escritos que no guardan relación con cada etapa de la actuación, tanto en este juzgado como en la secretaría convocada. Es decir, que ella no ha contribuido eficazmente para obtener un desenlace definitivo en la actuación (…). Súmese que la autoridad judicial accionada ha requerido a las entidades correspondiente, entre ellas, a la Comisión Nacional del Servicio Civil el 26 de junio de 2024 para que aportara la constancia de la fecha en que comunicó a la Secretaría Departamental de Educación de Arauca el oficio de 31 de mayo de 2024, mediante el cual le informaba sobre las vacantes definitivas para el traslado por amenazas de la reclamante. 4.3. Así las cosas, advierte esta Sala que la prolongación del término para resolver el incidente de desacato por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, no ha sido el resultado de apatía o arbitrariedad, sino consecuencia de razones objetivas que, en principio, justifican la demora registrada, como quedó expuesto.

5. Del requisito de subsidiariedad.

Por otra parte, vale la pena recordar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o estos estén siguiendo

establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o estos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta ví constitucional. Lo anterior, por cuanto la impugnante también pretende que se ordene a la Secretaría de Arauca dejar sin efectos el Decreto 884 de 2023 y la Resolución 396 de 2024, siendo evidente el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que, frente al primero, por vía judicial, puede promover el medio de control de nulidad y 11Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 restablecimiento del derecho, y, en relación con el segundo, tenía a su alcance otros mecanismos judiciales para controvertir lo decidido por esa entidad, como interponer los recursos establecidos en el procedimiento administrativo.

6. Otras consideraciones.

Frente a la petición que presuntamente la accionante radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 11 de junio de 2023, como lo advirtió el Tribunal de primera instancia, revisados los documentos y anexos allegados a este trámite, no se aportó el mencionado escrito ni se acreditó la radicación en la referida entidad. Por tanto, tratándose de la lesión del derecho de petición, le incumbe al interesado acreditar la existencia de la correspondiente solicitud, sin que el silencio del accionado sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto. Con todo, del informe allegado a este asunto por la mencionada

al interesado acreditar la existencia de la correspondiente solicitud, sin que el silencio del accionado sea suficiente para tener por acreditado dicho supuesto. Con todo, del informe allegado a este asunto por la mencionada entidad los días 6 y 12 de junio, se corroboró que la accionante radicó una queja mediante la cual solicitó el cumplimiento de la sentencia de 30 de mayo de 2023, peticiones a las que les asignó los radicados E-2024370076 y E-2024-370414, que actualmente se encuentran en trámite, sin que se profundizara sobre su contenido.

7. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

12Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01670-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Comisión de Servicios)

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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